REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA





Exp. No 837-07
Admisión Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto en fecha 23 de octubre de 2007, por los abogados CARLOS NEVETT, LUIS CARLOS GALLEGOS y DAVID MOUCHARFIECH, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.560.548, 13.286.851 y 14.523.985, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.300, 99.395 y 108.257, con el carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTES COALSEA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1992, bajo el No. 55, Tomo 109-A Segundo, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30060840-9, contra la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2006-2478, de fecha 26 de octubre de 2006, emitida por la Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra las planillas de liquidación emitidas a consecuencia de dicha Resolución, y en contra de las Resoluciones de Multas Nos. APM-DO-RAE-2003-003272, APM-DO-RAE-2003-003273 y APM-DO-RAE-2003-003416, emitidas por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso en los siguientes términos:
De la Competencia

Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde se estableció como ámbito territorial de competencia de este órgano al Estado Zulia.
Aún cuando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que la competencia por el territorio se determina en base al domicilio fiscal del recurrente, esto no obsta para que la recurrente pueda acudir a interponer su recurso ante la jurisdicción de la Administración recurrida, como ocurre en el presente caso donde se observa las providencias recurridas emanan de la Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En razón de lo cual este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:


1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna. En el caso de autos, la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2006-2478, fue notificada en fecha 31 de mayo de 2007, y las planillas de pago emitidas a consecuencia de dicha Resolución, fueron notificadas en fecha 15 de agosto de 2007; en razón de lo cual, y por cuanto la contribuyente recurre contra ambos actos administrativos, consecuencialmente uno del otro, el Tribunal toma en cuenta la fecha de esta última notificación por ser las planillas emitidas las que perfeccionan el acto administrativo, al determinar el quantum de la obligación tributaria y de la sanción impuesta.
En cuanto a las Resoluciones de Multas Nos. APM-DO-RAE-2003-003272, APM-DO-RAE-2003-003273 y APM-DO-RAE-2003-003416, emitidas por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, el Tribunal observa que las mismas fueron recurridas en vía administrativa y resueltas en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2006-2478, anteriormente identificada, por lo cual aquellas no están directamente impugnadas en esta sede.
Asimismo, el Tribunal observa que la notificación de las planillas de pago fueron notificadas en fecha 15 de agosto de 2007, en la persona del ciudadano ATILIO CANQUIZ, portador de la cédula de identidad No. 7.764.215, sin que conste su carácter, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 15-08-2007, se cumplieron así: 16, 17, 20, 21 y 22 de agosto de 2007, tomando en cuenta el calendario civil.
Ahora bien, consumada la notificación antes indicadas, el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por los días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 15, 16, 22 y 23 de octubre de 2007, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.














2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra los actos de contenido tributario y de efectos particulares anteriormente identificados, emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que afectan a la empresa recurrente, por lo cual esta recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En su escrito recursivo, los ciudadanos CARLOS NEVETT, LUIS CARLOS GALLEGOS y DAVID MOUCHARFIECH, antes identificados, manifiestan que actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TRANSPORTES COALSEA DE VENEZUELA, C.A., y al efecto consigna copia certificada de documento poder el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 72, Tomo 174, en el cual se observa la facultad que se les otorga a los apoderados para que “…conjunta, separada o alternativamente, y sin limitación alguna, representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de TRANSPORTES COALSEA DE VENEZUELA, C.A., en todos los asuntos, procedimientos y procesos administrativos, judiciales y de cualquier otra naturaleza…(omisis)… representar a TRANSPORTES COALSEA DE VENEZUELA, C.A. en sede judicial, administrativa, en las jurisdicciones contencioso tributaria o contencioso administrativa, por ante cualesquiera tribunales, ministerios, autoridades, funcionarios, organismos, empresas e instituciones públicas y privadas de la República Bolivariana de Venezuela…”

En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

4. En razón de lo expuesto, no habiendo habido oposición a la admisión del recurso y por cuanto este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A., en contra de los actos administrativos antes identificados.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. El Secretario Temporal

Abog. Manuel Ángel Molina

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2008.
El Secretario Temporal

Abog. Manuel Ángel Molina













RLB/hr