REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente. No. 186-04
En fecha 08 de junio de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (subsidiario) interpuesto por “JUAN CARLOS MARMOL”, propietario de la firma unipersonal “REPRESENTACIONES MARMOL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el No. 46, Tomo 4-B-, identificada con el Registro de Información Fiscal No. V- 09742686-0 contra la resolución GJT-DRAJ-A-2002-3602 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de junio de 2004, se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente; así mismo en fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó la referida boleta, en original y copia, manifestando que en tres oportunidades se había dirigido hasta la sede de la contribuyente, habiendo sido imposible localizar a algún representante de la contribuyente.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Juzgador a resolver lo peticionado, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del código Orgánico tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
2. Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que se introdujo el presente Recurso (08-06-2004) hasta la fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte recurrente haya gestión alguna para la prosecución de la causa. En razón de lo cual este Tribunal declara la Perención de la causa conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve:
DISPOSITIVO
1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de ésta decisión.
Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
El Secretario Temporal,
Abg. Manuel Ángel Molina
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° ______ y se libró boleta de notificación al recurrente y oficio No. ____-2008 a la Procuradora General de la República.
El Secretario Temporal,
Abg. Manuel Ángel Molina
RLB/dcz
EXP. 186-04
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