REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 185-04
Perención
En fecha 08 de junio de 2004 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario (subsidiario) interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA ZULIANA DE CARNE, S.A.” con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 12-A-, No. 12, en fecha 30 de octubre de 1992, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30063050-1, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-2248; de fecha 21 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha (08-06-2004) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la contribuyente.
En fecha 10 de junio de 2005, el Alguacil de éste Tribunal expuso haber consignado boleta de notificación, en original y copia, dirigida a la contribuyente de fecha 18 de mayo del 2005, manifestando la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por este Juzgado, en virtud de no haber encontrado a la contribuyente ni a la persona de su presidente, el ciudadano Dionisio Gutiérrez Romero.
El día 07 de julio de 2006, este Tribunal dictó resolución No. 154-2006, mediante la cual se declara competente para el conocimiento de la presente causa, admite temporalmente el presente Recurso Contencioso Tributario y ordena librar cartel de notificación, dirigido a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Siendo en fecha 22 de noviembre de 2006, cuando efectivamente se libró dicho cartel de notificación.
En fecha 22 de enero de 2007, la suscrita secretaria de este Juzgado hizo constar que en dicha fecha, se hizo el retiro de la cartelera del Tribunal del cartel de notificación dirigido a la contribuyente “DISTRIBUIDORA ZULIANA DE CARNE, S.A.”, en virtud de haber precluido el lapso previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del código Orgánico tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
2. Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que se introdujo el presente Recurso (08-06-2004) hasta la fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte recurrente haya gestión alguna para la prosecución de la causa. En razón de lo cual este Tribunal declara la Perención de la causa conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve:





DISPOSITIVO

1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de ésta decisión.

Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
El Secretario Temporal,

Abg. Manuel Ángel Molina

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° ______ y se libró boleta de notificación a la Contribuyente y oficio No. ____-2008 a la Procuradora General de la República.
El Secretario Temporal,

Abg. Manuel Ángel Molina

RLB/dcz
EXP. 185-04