REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO Nº OP02-L-2008-000132
Parte Actora: ALVARO JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.848.802.-
Apoderado Judicial de la parte Actora:
Parte Demandada: Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA LA ESTRELLA DE ORO”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-11-2004, Tomo 36-A, Registro 58, Rif J31226775-5.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las Diez y Treinta (10:30) de la mañana, del día 22 de mayo de 2008, oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado en forma oral el dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Capitulo I
Antecedentes del Proceso
Se inició la presente acción, en fecha 11-marzo de 2008, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALVARO JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.848.802, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA ESTRELLA DE ORO, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-11-2004, Tomo 36-A, Registro 58, Rif J31226775-5, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, dicha demanda fue admitida oportunamente en fecha 14-03-2008, habiéndose notificado a la demandada, según se evidencia de las actuaciones realizadas por Alguacil de este Juzgado en fecha 31-03-08; el secretario de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, en fecha 30 de Abril de 2008, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación la cual se verificó en fecha 15 de mayo de 2.008; siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000132, se constituyó el Juzgado. Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DIAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano, ALVARO JOSÉ HERRERA, antes identificado en su condición de parte actora asistido en este acto por el Abogado Diego Perez Borges, inscrito en el Inpreaboagado bajo el N°111.143, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, dejándose en el acta levantada al efecto expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; acordando el tribunal diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El demandante alega que en fecha 04 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA ESTRELLA DE ORO, C.A antes identificada, desempeñándose como Despachador; cumpliendo una jornada de trabajo rotativa la cual comprende de 07 a.m a 07.p.m y de 07:00P.m a 07.a.m, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.414,00, con un salario diario de Bs.47,14 ; terminando la relación laboral por renuncia voluntaria el 27 de octubre de 2007. Alega igualmente el actor que la demandada le canceló el 11 de noviembre de 2007 la cantidad de Bs. 2.278,00 los cuales recibió, no obstante sus prestaciones sociales según calculo elaborado por la Inspectoría del Trabajo arrojó un monto de Bs. 3.950,04; por cuanto hasta la presente fecha ha agotado todas las instancia conciliatorias administrativas para logara el pago de sus prestaciones sociales sin que el patrono haya asumido hasta la presente fecha su responsabilidad, es por lo que acude a esta autoridad a demandar a la empresa de que el PANADERIA Y PASTELERIA LA ESTRELLA DE ORO, C.A, anteriormente identificada a los fines que convenga en pagar o a ello sea condenada en la definitiva a los conceptos y prestaciones sociales que se transcriben a continuación: Antigüedad 45 días = Bs.2.338,65; Utilidades Fraccionadas: 19,42 días= Bs.915,45; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 14,25 días= Bs. 671,74; Intereses sobre Prestaciones Sociales: 24,20;
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos.
En consecuencia los montos a revisar son los siguientes:
1) Antigüedad: El trabajador reclama 45 días equivalentes a Bs. Bs.2.338,65. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de siete (07) meses 23 días, los días por el reclamados, es decir 45 días que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario integral calculado por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional, corresponde pagar a la empresa demandada por este concepto al trabajador la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,62). Así se decide.
2) Utilidades Fraccionadas: Se desprende del libelo que el trabajador reclama 19,42 días equivalentes a Bs.915,45, basado en la Convención Colectiva de Puerto Libre. Ahora bien, la Convención Colectiva antes referida fue convocada por Reunión Normativa Laboral en fecha 09-06-2000, y depositada por ante el Órgano Administrativo de Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 19 septiembre de 2000, del texto de la misma se evidencia que la empresa demandada no fue convocada a dicha Reunión además según los datos de registro aportados por la parte actora la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA ESTRELLA DE ORO, C.A, para la fecha de la convocatoria no había sido registrada como empresa, en tal sentido mal puede esta juzgadora condenar a pagar a la demandada las utilidades que reclama en base a 19.45 días por la referida convención. En consecuencia con fundamento en lo anteriormente expuesto; deben acordarse al actor las utilidades que reclama pero de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir la empresa demandada debe pagar por este concepto la cantidad de 8,75 días que multiplicado por el salario de Bs.47,13 resulta la cantidad de Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 412,42). Así se decide.
3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: el actor reclama por este concepto la cantidad de 14, 25 días calculados en base a la Convención Colectiva de Puerto Libre, en este sentido por las razones anteriormente argumentadas en el concepto de utilidades, no puede aplicársele la convención colectiva; en consecuencia y de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora establece que la demandada debe pagar al actor por concepto de vacaciones y bono Vacacional Fraccionado 12,83 días que multiplicado por un salario de Bs.47,13, resulta la cantidad de Seiscientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.604,88). Así se decide.
4) Intereses Sobre Prestaciones: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 27 de octubre de 2007, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5) Intereses de Mora: Se condena al pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo. Para lo cual de igual forma deberá nombrarse un experto por Tribunal. Así se decide.
6) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, una vez que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
El actor en su libelo establece que la demandada le pagó el día 11 de noviembre de 2007 la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.278,00), por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia esta cantidad debe ser deducida del monto total de los conceptos condenados. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALVARO JOSÉ HERRERA contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA ESTRELLA DE ORO, C.A, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 989,92), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo y la indexación o Corrección Monetaria si resultare el caso de igual forma de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ.,
Abg. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO.,
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.-
En esta misma fecha (22/05/2008), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las10:30 a.m.-
EL SECRETARIO.,
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