REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

Asunto Nº OP02-L-2008-000031
Parte Actora: MARCELINO RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.366.-
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: Abogadas IRMA TURKALY y JOHANNY BOADAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.815 y 109.424, respectivamente.-
Parte Demandada: COOPERATIVA CIELO Y MAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2008-00031, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecieron las abogadas IRMA TURKALY y JOHANNY BOADAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.815 y 109.424, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARCELINO RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.827.366, según se evidencia de sustitución de poder apud-acta conferido por la Abogado BLANCA REYES, por ante este Juzgado, en fecha 29 de abril de 2008, encontrándose debidamente facultada mediante instrumento poder de fecha 01 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes consignan escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles junto con catorce (14) folios anexos, los cuales se ordena agregar a los autos, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 21 de Enero de 2008, mediante demanda interpuesta por la abogado en ejercicio BLANCA REYES, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano MARCELINO RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.827.366, contra la empresa COOPERATIVA CIELO Y MAR, habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 06/03/08, según se evidencia de las actuaciones realizadas por Alguacil de este Juzgado; en fecha 16 de Abril de 2008, el secretario de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar compareció a dicho acto sólo el Apoderado Judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La apoderada judicial del accionante alega que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, como Vigilante, de manera ininterrumpida, desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha ésta que fue despedido injustificadamente, por lo que la relación laboral se mantuvo por un lapso continuo de siete (7) meses y dos (2) días, siendo su salario mensual al término del contrato, de Bs. 615.000,00 mensual. Indicando que la jornada semanal era de horario nocturno de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., lo que representa 11 horas días de prestación de servicios, y que tenía como único día de descanso semanal, los días miércoles. Acudiendo por ante este Tribunal a demandar a la empresa COOPERATIVA CIELO Y MAR, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada al pago de los derechos laborales de su representado, los cuales se describen a continuación:
Prestación de Antigüedad = Bs. 1.423,95; Indemnización Art. 125 LOT = Bs. 1.229,58; Vacaciones y Bono Vacacional = Bs. 262,93, Domingos y Feriados = Bs. 381,33; Bono Nocturno = Bs. 2.305,46; Bonificación de Fin de Año = Bs. 179,31 e Intereses sobre Prestaciones = Bs. 19,98.-


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por el trabajador accionante antes identificado, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de indicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado el cual era el de Vigilante y el salario devengado. Así se establece.
En consecuencia los montos a revisar son los siguientes:

1) Antigüedad: El trabajador reclama la cantidad de Bs. 1.423,95. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado, la cantidad de 45 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario integral calculado por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional, corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.132,13). Así se decide.-

2) Indemnización Artículo 125 L.O.T.: Reclama el trabajador por este concepto 30 días por concepto de indemnización de antigüedad y 30 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de Bs. 1.229,58. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo la admisión de hechos en que ha incurrido la parte demandada, por imperio del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta Juzgadora que le corresponde al reclamante por estos conceptos la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.329,48). Así se decide.-

3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: El trabajador reclama por estos conceptos 8,75 días de vacaciones y 4.08 días por bono vacacional, para un total de Bs. 262,93. De conformidad con el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador por los referidos conceptos 12,83 días que calculado al salario alegado, resulta un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CO NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 262,99). Así se decide.

4) Intereses Sobre Prestaciones: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 30 de Septiembre de 2007, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5) Domingos y Feriados: En relación a los dominaos reclamados, se observa del libelo que el accionante reclama por este concepto 35 días domingos, cuando en realidad corresponden 31 domingos, ello en razón que el actor inició la relación laboral el día 28 de febrero de 2007, en consecuencia corresponden 31 domingos y no 35 lo que resulta un total a pagar por la cooperativa demandada por días domingos de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.264,70) En relación a los días feridos corresponden a este el por los 06 días que reclama el monto de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 51,23). Así se decide.-

6) Bono Nocturno: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.305, 46, en relación a ello se observa del libelo que el actor alega que laboraba de lunes a domingo y que descansaba el día miércoles, de igual forma que la relación laboral finalizó el 30 de septiembre de 2007; en tal sentido mal podría el actor reclamar todos los días desde el inicio de la relación laboral y hasta calcular además tres meses mas, cuando en realidad la relación terminó el 30 de septiembre de 2007; en consecuencia corresponde pagar a la demandada por bono nocturno pendiente la cantidad de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.065,64) Así se decide.-

7) Bonificación de Fin de Año: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 179,31. De conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al accionante 8,75 días que multiplicado por un salario de Bs.20,49 resulta la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 179,31) cantidad ésta que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

8) Intereses de Mora: Corresponde el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual de igual forma deberá nombrarse un experto por Tribunal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCELINO RAFAEL BRITO contra la empresa COOPERATIVA CIELO Y MAR C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.285,48), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación si resultare el caso. TERCERO: Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, igualmente de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ.,


Abg. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.-


En esta misma fecha (02/05/2008), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 02:00 p.m.-


LA SECRETARIA.,


ESV/rdr.-