REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2008-000135

En virtud que éste Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008, mediante auto se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando a la demandante a corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, advirtiendo en dicho auto a la parte actora que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la misma; en tal sentido, una vez notificada la Apoderada Judicial de la demandante, ciudadana Fabiola Díaz del referido auto, la parte actora debió subsanar el libelo a mas tardar el día 12 de mayo de 2008; ahora bien por cuanto no consta en autos tal subsanación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara Inadmisible la demanda intentada.




Dr. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-

EL SECRETARIO (A)





ESV/anv.-