REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.100.434, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.728, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos en contra del ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.087.666 domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 27 de mayo de 2005, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus honorarios profesionales generados en el juicio que por Enfermedad Profesional y Accidente de Trabajo siguió el ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS ACOSTA en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; lo cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 196.900.000,oo), Dicho libelo de intimación de honorarios fue admitido en fecha 29 de junio de 2005, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Ahora bien, en fecha 5 de mayo de 2008, compareció el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, anteriormente identificado, actuando en nombre propio y en su carácter de parte intimante, quien expuso lo siguiente:
“…En nombre propio desisto, tanto de la acción, como del presente proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, todo ello en virtud que el ciudadano José Luis Oliveros me canceló la totalidad de los honorarios convenido entre ambos, por lo cual pido el cierre y el archivo del presente expediente previa homologación del presente desistimiento …”
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el demandante retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Ahora bien, el desistimiento está debidamente fundamentado en nuestra legislación patria en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 263 conforme a los parámetros establecidos en el mismo texto legal adjetivo, los cuales son aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, previendo que las normas a aplicar no sean contrarios a los principios fundamentales propios del procedimiento laboral venezolano. Sin embargo, se verifica que el caso de marras se trata de un procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual se tramita exclusivamente por la Ley de Abogados en concordancia con las disposiciones adjetivas en el procedimiento civil ordinario, por lo que resulta enmarcar tanto la tramitación, resolución e inclusive el desistimiento del mismo, conforme a las normas establecidas en el texto adjetivo civil, toda vez que la naturaleza del juicio principal en el cual se inició el presente procedimiento, que es de naturaleza laboral, no determina la naturaleza de éste último, siendo netamente civil por exigirse acreencias generadas de los servicios profesionales más no laborales, prestados en el juicio principal.
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demando en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Para la validez del desistimiento de la acción y del procedimiento se debe manifestar la voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, todo ello conforme lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN la parte intimante en la presente causa, actuando en nombre propio y en el pleno ejercicio de sus derechos, voluntariamente, libre de constreñimiento y sin coacción, este Tribunal observa que el desistimiento de la acción y del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción y del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Para finalizar, este Tribunal observa que conforme lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que se hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. Sin embargo, dado que la parte intimada no compareció al presente proceso ni realizó actuación alguna, concluye éste Tribunal que no se planteó la controversia y en consecuencia en modo alguno podría resultar beneficiada de las costas que en todo caso se generarían por sus actuaciones en el proceso. En consecuencia, este Tribunal no condena en costas a la parte intimante en virtud del desistimiento de la acción y del proceso efectuado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del presente proceso efectuado por la parte intimante, mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2008, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA en contra del ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS, antes identificados.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y en consecuencia se ordena su correspondiente ARCHIVO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte intimante, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. IRENE COLETTA Q.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:57 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. IRENE COLETTA Q.
LA SECRETARIA
JDPB/
VH21-X-2005-000008.-
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