REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de febrero de 2005 por el ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.719.488, domiciliado en la Ciudad de Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio ARQUIMEDES DE JESÚS DOMINGUEZ MONTERO, ANA MARIA DOMINGUEZ BRIÑEZ, ARQUIMEDES DE JESÚS DOMINGUEZ BRIÑEZ, JUAN CARLOS ÁVILA y ZHANDRA TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.277, 74.602, 84.310 y 52.098, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1954, bajo el Nro. 370, Tomo 2-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio CARLOS BORGES, LUISA CONCHA, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARIA REBECA ZULETA, RAFAEL RAMIREZ, MARIA INES LEON, YOSELYN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, RAFAEL DIAZ, GIOVANNA BAGLIERI, LISEY LEE, VIVIAN MEDINA, MARIA ANGELICA VILCHEZ, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, IGRID RIVERA y CELIDA ZULETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 54.192, 83.331, 93.772, 72.726, 89.391, 92.686, 83.668, 75.208, 89.801, 84.322, 105.329, 104.784, 83.362, 108.576, 51.822 y 25.786, respectivamente; por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., el 16 de noviembre de 1980, ubicada en el Sector Punta Camacho, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, consistiendo dichas labores en la prestación de servicios como conductor de carga en unidades livianas y pesadas, dentro y fuera de la sede de la patronal, por necesidades de servicios, en oportunidades, llevando material químico y de perforación hasta diferentes taladros de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la extinta Empresa Maraven, S.A. hoy Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), muelles de dichas empresas, en la Costa Occidental del Lago en Campo Boscán, para la empresa Pride, así como el transporte de materiales de Perforación hasta la planta de la empresa BAROID, S.A., situada en el sector Pamatacualito, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y Transporte de igual material para explotación y perforación petrolera desde dicha sede hasta la sede de BAROID S.A., en Punta Camacho del Estado Zulia, que en dicha prestación laboral le correspondía trabajar en el horario comprendido de 8:00 de la mañana a 12:00 meridiem y de 1:00 de la tarde a 5:00 post-meridiem, de lunes a viernes, pero por necesidades de servicio hubo de trabajar los días de descanso y aún fuera del horario de trabajo, al tener que transportar los materiales indicados con anterioridad para los taladros y zonas igualmente indicadas fuera de dicho horario incluyendo horas nocturnas y sábados y domingos, sobre todo cuando los viajes lo eran para la sede de la Empresa en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que durante su permanencia en dicha empresa jamás se le canceló en su totalidad ni en parte alguna los beneficios estipulados en los Contratos Colectivos Petroleros, no obstante prestar servicios para una empresa que a su vez presta labores de explotación petrolera y APRA las empresa explotadoras de Hidrocarburos, es decir, que la patronal recibe los trabajos ejecutados y los presta a Empresas mineras y de Hidrocarburos como lo son la Pride, la Extinta Maraven y Petróleos de Venezuela, S.A., por lo que se presumirá que la BAROID DE VENEZUELA, S.A., realiza una actividad inherente y conexa a la del dueño de la obra, PDVSA, por participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, están en relación íntima y producirse con ocasión de ella y en consecuencia debía gozar de los mismos beneficios que corresponden a los trabajadores empleados en la obra o servicios para el contratante, es decir, los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero de Trabajo, que en su prestación de servicio efectuó trabajos fuera del horario normal y aún prescindiendo de sus descansos semanales, hecho que se encuentra plasmado en los recibos o relación de pago, donde a pesar de pagársele tales beneficios, los mismos no fueron calculados con base al Contrato Petrolero en lo referente al descanso compensatorio y otros conceptos de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero, Cláusula N° 7 Literal d) dejándosele de cancelar de Bs. 155.032,00 por descansos compensatorios no pagados más las utilidades causadas por los descansos compensatorios y no pagados correspondiente al 33,33% aplicado al monto de Bs. 155.032,00 es la cantidad de Bs. 51.672,16 que sumado a la cantidad de Bs. 155.032,00 asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 206.704,16) que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. le adeuda por concepto de falta de pago de descansos compensatorios. Reclama diferencia dejada de cancelar por concepto de vivienda e indemnización sustitutiva, de acuerdo a la Cláusula 7, literal j) del Contrato Colectivo Petrolero, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 735.000,00); que habiendo sido su ingreso a la patronal BAROID DE VENEZUELA, S.A., el día 16 de noviembre de 1980 y su retiro el 01 de octubre del año 2004 trabajó para la patronal durante 23 años, 10 meses y 14 días, devengando un salario básico mensual de Bs. 659.220,00 y un salario básico diario de Bs. 21.974,00. Adujó un salario integral de Bs. 40.923,92 y un salario normal por día de Bs. 30.693,71. Demandó el pago de los siguientes conceptos por prestaciones sociales: 1.- PREAVISO, (según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2.- VACACIONES FRACCIONADAS desde el 16-11-2003 hasta el 01-10-2004 (Cláusula 8, literal e) del Contrato Colectivo Petrolero), 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde el 16-11-2003 hasta el 01-10-2004 (Cláusula 8, literal e) del Contrato Colectivo Petrolero), 4.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero), 5.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL ( Cláusula 9 Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero), 6.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9 Literal d) del Contrato Colectivo Petrolero), 7.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 8.- ANTIGÜEDAD (Régimen Anterior), 9.- UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004, 10.- 100% DEL BONO DE TRANSFERENCIA, 11.- ANTIGÜEDAD (Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo), 12.- TIEMPO ORDINARIO y 13.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, resultando la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 76.695.893,60). Alegó que aceptó los intereses sobre prestaciones sociales como adelanto de prestaciones sociales y que el día dejado de cancelar fue el 01-10-2004, que como bien acepta la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., la prestación de servicio lo fue hasta el 01-10-2004 y solo canceló hasta el 30-09-2004. Alegó que al solicitar su calificación de despido por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la patronal compareció ante el referido tribunal y acompañó cheque por la cantidad de Bs. 14.811.725,78, igualmente consignaron cheque con el pago correspondiente a los salarios caídos que evidencia la voluntad unilateral de la patronal para dar por terminado el contrato de trabajo y la condición de injustificado de dicho proceder en el despido, y en dicha terminación de contrato de trabajo la suma total calculada por la patronal ascendió a la cantidad de Bs. 30.737.932,32 que declara recibir dejando constancia de su inconformidad, de las cuales descontó la suma de Bs. 12.931.988 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 2.355.790,00 por concepto de Retiro de Antigüedad del Régimen anterior, la suma de Bs. 678.140 por concepto de 100% de Bono de Transferencia, cantidades que ratificó haber recibido y que si se descuenta de la suma total que le adeuda la patronal, es decir la cantidad de Bs. 77.637.597,16 incluido la diferencia de pago por vivienda que es la cantidad de Bs. 735.000 y por concepto de descanso compensatorio que es la cantidad de Bs. 206.704,16; la patronal le adeuda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.899.665,43).
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A.., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI laboró desde el 16 de noviembre de 1980 para la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A.., desempeñándose como chofer de unidades de transporte livianas y pesadas, pero negó y rechazó que al demandante se le adeude la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.899.665,43) por los beneficios no cancelados de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que el demandante no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, puesto que el cargo que desempeñaba en la empresa era de Chofer, que sea acreedor de la Contratación Colectiva Petrolera, en consecuencia no se le adeuda lo establecido en la Cláusula 7 literal por concepto de descansos compensatorios, ni lo establecido en la Cláusula 7, literal j) por concepto de vivienda e indemnización sustitutiva. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor a diferencia de salario integral. Negó y rechazó que el reclamante sea acreedor por concepto de PREAVISO por la cantidad de Bs. 2.762.433,90 ya que su representada canceló por motivo de este concepto la cantidad de Bs. 3.138.905,79 siendo esta cantidad más que lo solicitado en el escrito libelar. Negó y rechazó que el reclamante sea acreedor del concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, Cláusula 8, literal E del Contrato Colectivo Petrolera, ya que su representada canceló por motivo de este concepto y de acuerdo a la Contratación Colectiva debidamente suscrita entre Baroid de Venezuela y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria Petrolera y sus similares (SINTRAIP) a razón de 25 días con un salario de Bs. 21.974,00 la cantidad de Bs. 549.350,00. Negó y rechazó que el reclamante sea acreedor del concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, Cláusula 8, literal E del Contrato Colectivo Petrolero, ya que su representada canceló por motivo de este concepto y de acuerdo a la Contratación Colectiva debidamente suscrita entre Baroid de Venezuela y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria Petrolera y sus similares (SINTRAIP) a razón de 33,33 días con un salario de Bs. 21.974,00 la cantidad de Bs. 731.734,20. Negó y rechazó que el reclamante sea acreedor del concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Cláusula 9, literal B del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia, negó y rechazó que el reclamante sea acreedor de antigüedad adicional y antigüedad contractual, tal como lo establece la Cláusula 9 literales C, y D del Contrato Colectivo Petrolero. Negó y rechazó que el reclamante sea acreedor de la indemnización de antigüedad tal y como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada canceló por motivo de este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó que el reclamante sea acreedor a los conceptos de bono de transferencia, tiempo ordinario, e intereses sobre prestaciones sociales, ya que su representada canceló por motivo de estos conceptos el mismo monto solicitado. Admitió que el demandante inició la prestación de sus servicios en la sede principal de Baroid ubicada en el Municipio Santa Rita sector Punta Camacho desempeñándose como chofer de Unidades livianas y pesadas. Adujó que el demandante trabajó en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., pero que no era cierto que trabajara fuera de su horario. Alegó que la empresa BAROID al momento de la prestación de servicio del demandante se dedicaba principalmente al desarrollo, elaboración, manufactura, almacenamiento, venta, distribución y servicios de productos químicos, materiales y piezas, así como toda actividad accesoria o incidental relacionada con el cumplimiento de los fines señalados; que la actividad principal de la empresa era comercializar los productos que ella misma desarrollaba, en el entendido de que su actividad era el suministro de productos químicos, lo cual constituye una actividad que no necesariamente era única y exclusiva para la industria petrolera. Adujó que el objeto social de la Industria Petrolera es la exploración, explotación refinación y distribución de Petróleo y sus derivados, mientras que Baroid de Venezuela se encargaba de desarrollar productos químicos que si bien son capaces de contribuir con el buen desenvolvimiento de la actividad petrolera no son indispensable para la misma, que por tal razón el alegato de inherencia y conexidad explanado por el demandante carece de fundamento alguno y solicitó se desestimase el argumento referido a la inherencia y conexidad, para generar aplicación de Contratación alguna. Adujo que el trabajador se encontraba afiliado en primer lugar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BAROID (SINTRABAROID) y para la firma del Convenio del período 2003 al 2006 con la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP) y finalmente solicitó se desestimase la demanda.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar si el ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI, le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
2. Verificar los salarios normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
3. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., admitió en forma expresa la relación de trabajo invocada por el ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI, la fecha de inicio y culminación de la misma, y el cargo aducido, y admitió tácitamente el salario básico aducido, hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna; observándose por otra parte que la demandada negó y rechazó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera como régimen legal aplicable, negó la inherencia y conexidad con la industria petrolera alegada por la parte demandante y adujó otros salarios normal e integral, y la aplicación del Contratación Colectiva debidamente suscrita entre Baroid de Venezuela y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus similares (SINTRAIP) y negó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del accionante, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil BAORID DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente 1) La aplicación del Contratación Colectiva debidamente suscrita entre Baroid de Venezuela y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria Petrolera y sus similares (SINTRAIP), 2) Los salarios normal e integral correspondiente al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y 3) La improcedencia de los conceptos reclamados. Igualmente deberá la parte demandada desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad con la industria petrolera alegada por la parte demandante, para la aplicación en su beneficio de la Contratación Colectiva Petrolera; determinando y verificando de forma previa este Tribunal, los elementos presuntivos establecidos el parágrafo único del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la inherencia y conexidad alegada. Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por el ex trabajador accionante y la Empresa demandada, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2005 (folios Nros. 59 y 60 de la Pieza Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 03 de febrero de 2006 (folios Nros. 89 al 91 de la Pieza Nro.1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 02 de marzo de 2006 (folios Nros. 123 y 124 de la Pieza Nro. 1).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Carnets de Identificación del ciudadano FREDDY CORDERO; constante de UN (01) folio útil y 2) Certificado de fecha 12-05-98, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 138 y 139 del Cuaderno de Recaudos; los cuales fueron reconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante, este Juez de Juicio, los desecha y no les otorga valor probatorio, con fundamento en las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no aportan ningún elemento que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral. ASI SE DECIDE.
3) Copias al carbón y originales de: Recibos de Pago de fechas 14-06-04 al 20-06-04, 21-06-04 al 27-08-04, 31-05-04 al 06-06-04, 07-06-04 al 13-06-04, 24-05-04 al 30-05-04, 17-05-04 al 23-05-04, 10-05-04 al 16-05-04, 03-05-04 al 09-05-04, 26-04-04 al 02-05-04, 19-04-04 al 25-04-04, 05-04-04 al 11-04-04; 12-04-04 al 18-04-04; 22-03-04 al 28-03-04; 29-03-04 al 04-04-04; 15-03-04 al 21-03-04; 08-03-04 al 14-03-04; 09-02-04 al 15-02-04; 26-01-04 al 01-02-04; 12-01-04 al 18-01-04; 19-01-04 al 26-01-04; 26-09-04, el cual se encuentra roto; 13-09-04 al 19-09-04; 07-07-97 al 13-07-97, el cual se encuentra roto; 04-05-94; 23-08-04 al 29-09-04; 30-08-04 al 05-09-04; 08-08-04 al 15-08-04; 16-08-04 al 22-08-04; 02-08-04 al 08-08-04; 12-07-04 al 18-07-04; 28-06-04 al 04-07-04; 05-07-04 al 11-07-04; 30-10-91 al 05-11-91; 16-06-88 al 22-06-88; 12-04-94 al 18-04-94, el cual se encuentra roto; 05-12-94 al 11-12-94; 30-01-05 al 05-02-95; 01-04-02 al 07-04-02; 08-04-02 al 14-04-02; 23-09-02 al 29-09-02; 01-12-03 al 07-12-03; 24-11-03 al 30-11-03; 21-07-03 al 27-07-03; 17-11-03 al 23-11-03; 07-07-03 al 13-07-03; 14-07-03 al 20-07-03; 24-02-03 al 02-03-03; 09-06-03 al 15-08-03; 10-02-03 al 16-02-03; 10-02-03 al 16-02-03; 17-11-03 al 28-12-03; 22-12-03 al 28-12-03; 08-12-03 al 14-12-03; rielados a los pliegos Nros. 140 al 166 del Cuaderno de Recaudos; del análisis realizado a las documentales descritas, los mismos fueron reconocidos por el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, por lo que quien decide, le otorga validez al contenido de las mismas, a los fines de demostrar los diferentes salarios y conceptos cancelados por la empresa demandada BAROID DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos HUMBERTO JOSE CASTILLO BARRETO, GERMAN ANTONIO MARQUEZ HINESTROZA WALDIMIRO ATILIO PARRA GUTIERREZ y PRIETO EXEQUIEL BENITO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.887.998, V-7.671.300, V-7.676.604 y V-7.676.614, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de asunto signado con el Nro. VP01-S-2004-000119 que cursa por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, marcada con la letra C, constante de CUARENTA (40) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 03 al 42 del Cuaderno de Recaudos; con relación a la documental identificada, quien decide observa que el apoderado judicial de la parte demandante reconoció expresamente en la audiencia de juicio la copia certificada promovida, otorgándosele pleno valor probatorio, demostrándose que la empresa demandada BAROID DE VENEZUELA, S.A., en el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por el demandante ciudadano FREDDY CORDERO, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignó a favor del demandante además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y los salarios caídos, lo correspondiente a la última semana de trabajo efectiva desde el 27-09-2004 hasta el 01-10-2004 ambos días incluidos, lo cual fue aceptado y recibido por el demandante, a reserva de accionar cualquier derecho o prestación se le haya dejado de cancelar, todo de conformidad con los principios de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.
2.- Originales y copias fotostáticas simples de Solicitud de Vacaciones del ciudadano FREDDY CORDERO, marcada con la letra D, constante de SEIS (06) folios útiles; 3.- Original de Recibo de fecha 30-04-03, marcado con la letra E, constante de UN (01) folio útil; y 4.- Original de Estado de Cuenta de las Prestaciones Sociales, de fecha 30-06-02, marcado con la letra F, constante de UN (01) folio útil y rielados a los pliegos Nros. 43 al 50 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron su contenido y firma, sin embargo, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
5.- Recibo de Pago, de fecha 19-07-04 al 25-07-04, comunicación de fecha 28-07-2004, marcado con la letra G, constante de TRES (03) folios útiles; 6.- Comunicación de fecha 11-08-04, marcada con la letra H, constante de DOS (02) folios útiles; 7.- Recibo de Pago de fecha 09-08-04 al 15-08-04, y comunicación de fecha 18-08-2004, marcada con la letra I, constante de TRES (03) folios útiles; 8.- Recibo de pago de fecha 16-08-04 al 22-08-04 y comunicación de fecha 25-08-2004, marcada con la letra J, constante de TRES (03) folios útiles; 9.- Recibo de pago de fecha 23-08-04 al 29-08-04, y comunicación de fecha 01-09-2004, marcada con la letra K, constante de TRES (03) folios útiles; 10.- Recibo de pago de fecha 30-08-04 al 05-09-04, y comunicación de fecha 08-09-2004, marcada con la letra L, constante de TRES (03) folios útiles; 11.- Recibo de pago de fecha 06-09-04 al 12-09-04, y comunicación de fecha 15-09-2004, marcada con la letra M, constante de TRES (03) folios útiles; 12.- Recibo de pago de fecha 13-09-04 al 19-09-04, y comunicación de fecha 22-09-2004, marcada con la letra N, constante de TRES (03) folios útiles; 13.- Recibo de pago de fecha 20-09-04 al 26-09-04, y comunicación de fecha 29-09-2004, marcada con la letra Ñ, constante de TRES (03) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 51 al 76 del Cuaderno de Recaudos; ahora bien, analizadas como han sido las documentales descritas, se observa que las mismas fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio, quedando firme su contenido, por lo que quien decide, les confiere valor probatorio, a los fines de demostrar los diferentes salarios y conceptos cancelados por la empresa demandada BAROID DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
14.- CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO (2003/2006) celebrada entre BAROID DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP), constante de TREINTA Y NUEVE (39) folios útiles, marcada con la letra O y rielada a los pliegos Nros. 77 al 118 del Cuaderno de Recaudos; con relación a dicha documental, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio impugnó la misma, bajo el argumento de estar dada la conexidad, no importando el cargo, siempre y cuando, por ejemplo en la empresa PDVSA, todos los trabajadores sean obreros, de nómina mayor o tengan el cargo que tengan, siempre van a estar amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, buscando la conexidad de conformidad con el artículo 55, último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando la conexidad de la industria petrolera con la empresa BAROID; no obstante, este Juzgador desecha la impugnación realizada por la parte contraria, por cuanto la misma no está dirigida a atacar el contenido o valor probatorio de la misma, debiéndose subrayar de igual forma que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes son conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia le confiere valor probatorio a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO (2003/2006) celebrada entre BAROID DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP), ya que constituye un texto normativo conocido por éste Juzgador. ASI SE DECIDE.
15.- Copias fotostáticas simples de: Notificación de aprobación de fechas 08-02-2001, 07-06-01, 05-10-01, 05-04-02, 06-06-02, 05-08-02, 09-08-02, y 03-06-03, Solicitudes de préstamo de prestaciones sociales de 2001, 05-04-2002, 03-06-2002, 05-08-2002, 08-08-2002, 02-06-2003 y presupuestos de Inversiones Rincón Villasmil, C.A. de fechas 05-07-2002 y 02-06-2003, marcadas con la letra P, constantes de DIECISIETE (17) folios útiles; y rielados a los pliegos Nros. 119 al 135 del Cuaderno de Recaudos; del análisis y estudio realizado a dichas documentales, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio no impugnó ni desconoció tales instrumentales, sin embargo, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
II.- PRUEBA DE INFORMES:
1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Intercomunal y en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 227 al 239 del presente asunto, manifestando al Tribunal lo siguiente: “1.- El ciudadano Freddy Cordero Mas y Rubí, titular de la cédula de identidad N° V-5.719.488, posee una cuenta de ahorros N° 0116-0197-99-0181568799 la cual tiene fecha de apertura 15 de mayo de 2003. 2.- Además le informo que en dicha cuenta se refleja un depósito por Bs. 215.559,18/Bs.F 215,56 en fecha 28 de Julio de 2004. 3.- De igual manera, le informo que debido a que en dicha cuenta se reflejan diversos depósitos y por diferentes conceptos, remitidos a su despacho histórico de movimientos de la referida cuenta desde su fecha de apertura, la cual es Marzo de 2003 hasta julio de 2004, todo ello constante de once (11) folios útiles, ya que para los meses posteriores dicha cuenta no posee movimiento alguno”
Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio pleno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar los depósitos efectuados por la empresa demandada al ciudadano FREDDY CORDERO MAS Y RUBI, la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral relativo a la sana crítica. ASI SE DECIDE.
2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, ubicada en la Avenida 5 de Julio, Maracaibo Estado Zulia, la cual a pesar de haber sido ratificada en varias oportunidades por este Tribunal; sus resultas no constan en actas, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con el cargo de Conductor de unidades livianas y pesadas, básicamente por la no aplicación de las cláusulas económicas previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, con fundamento en que prestaba servicios para una empresa que a su vez presta labores de explotación petrolera y para las empresas Explotadoras de Hidrocarburos, es decir, que la patronal recibe los trabajos ejecutados y los presta a Empresas Mineras y de Hidrocarburos como lo son Pride, la extinta Maraven y Petróleos de Venezuela, S.A., presumiéndose que BAROID DE VENEZUELA, S.A., realiza una actividad inherente o conexa con la actividad del patrono beneficiario, PDVSA; verificándose por otra parte que la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA, S.A., negó y rechazó los salarios normal e integral aducidos por el demandante, y que al ex trabajador demandante le correspondan los beneficios económicos de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aduciendo que canceló conceptos derivados de la relación de trabajo según la Contratación Colectiva suscrita entre Baroid de Venezuela y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus similares (SINTRAIP), y Ley Orgánica del Trabajo, y que al momento de la prestación del servicio del demandante la empresa se dedicaba a comercializar los productos que ella desarrollaba, en el entendido de que su actividad era el suministro de productos químicos, lo cual constituye una actividad que no necesariamente era única y exclusiva para la Industria Petrolera, en virtud de lo cual asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor efectuadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.
Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar: 1) Si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera 2) Los salarios normal e integral devengados por el demandante, y 3) La improcedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En tal sentido, este Juez de Juicio considera necesario determinar previamente si procede la inherencia y/o conexidad alegada por el demandante en su escrito de demanda, a los efectos de determinar la procedencia o no de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, el trabajador FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI, en su escrito libelar arguye que prestaba servicios para una empresa que a su vez presta labores de explotación petrolera y para las empresas Explotadoras de Hidrocarburos, es decir, que la patronal recibe los trabajos ejecutados y los presta a Empresas Mineras y de Hidrocarburos como lo son Pride, la extinta Maraven y Petróleos de Venezuela, S.A., presumiéndose que BAROID DE VENEZUELA, S.A., realiza una actividad inherente o conexa con la actividad del patrono beneficiario PDVSA.
En cuanto a dicho alegato, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; para confrontar la presunción de inherencia y conexidad aducida por el demandante. En este sentido, establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Del análisis de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso José Antonio Villegas contra C.A. Cervecería Nacional), que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades efectuadas por las Empresas contratistas: 1). Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; 2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
Igualmente, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estipula:
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. (Subrayados y negritas del Tribunal)
Al respecto, del análisis realizado a las normas transcritas, este Juzgador observa que las mismas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario, a tenor del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, se evidencia del mismo artículo, en su parágrafo único, que dicha presunción está condicionada igualmente a ciertas circunstancias, las cuales deben ser verificadas por el Juzgador a los fines de que se aplique la misma.
Es así que, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Con fundamento en todo lo anterior, observa quien decide que no se evidencian de las pruebas constantes en actas, los elementos presuntivos antes establecidos, por lo que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad aducida por el demandante, tal cual como lo ha establecido en forma pacífica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nro. 1185, de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Adenis de Jesús Hernández contra la empresa Construcciones Petroleras, C.A. y solidariamente contra la empresa Chevron Global Technology Services Company), por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la inherencia y conexidad de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., con la industria petrolera alegada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, establecida la improcedencia del alegato de existencia de inherencia y conexidad aducida por el demandante como fundamento para hacerse acreedor de los beneficios económicos contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, procede este Juzgador a verificar el régimen legal aplicable en el presente caso, con el objeto de estimar los conceptos legales adeudados al trabajador demandante.
Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo.
En este sentido, se evidencia de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., que la misma suscribió un contrato colectivo denominado CONVENCION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP) Y LA EMPRESA BAROID DE VENEZUELA, vigente desde el 01-05-2003 correspondiente al período 2003-2006, observándose que entre los trabajadores de la nómina comprendidos en dicha Convención celebrada el 23-10-2003, se encuentra el ciudadano FREDDY CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.719.488 en el desempeño del oficio de Chofer, lo cual adminiculado con los últimos recibos de pago, en los cuales se observa igualmente que el actor se encontraba inscrito en dicho sindicato, al serle deducido la cuota de SINTRAIP, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que el régimen legal aplicable en el presente caso, conforme al cual deben ser determinados los conceptos laborales que en derecho le corresponden al ciudadano FREDDY CORDERO MAS Y RUBI, por la prestación de servicio a la empresa demandada BAROID DE VENEZUELA, S.A., es la CONVENCION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP) Y LA EMPRESA BAROID DE VENEZUELA, (período 2003-2006). ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, de actas se pudo verificar que resultaron controvertidos los salarios normal e integral utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando preciso destacar que la procedencia de los referidos salarios se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI y la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., por lo cual, al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por vía de consecuencia resultan improcedentes los salarios normal e integral libelados; correspondiéndole a éste Juzgado de Juicio la inalterable misión de verificar los verdaderos salarios normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, tomando en consideración los salarios básicos y demás remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago valorados en la presente causa y las disposiciones contenidas CONVENCION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP) Y LA EMPRESA BAROID DE VENEZUELA y subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio considera necesario proceder a recalcular los conceptos y cantidades correspondientes en derecho al ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI, conforme al régimen legal, a saber la CONVENCION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP) Y LA EMPRESA BAROID DE VENEZUELA (PERIODO 2003-2006), de la manera siguiente:
Fecha de ingreso: 16 de Noviembre de 1980 (16-11-1980).
Fecha de egreso: 01 de Octubre de 2004 (01-10-2004).
Tiempo de servicio: Veintitrés (23) años, Diez (10) meses y Quince (15) días.
1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 37 y 39, Literal d) de la Ley del Trabajo de 1983)
PRIMER CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 16-11-1980 HASTA EL 01-05-1991 (10 AÑOS, 01 MES Y 15 DÍAS):
En cuanto a la Antigüedad legal, la misma es calculada de conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa BAROID, en concordancia con la cláusula 03 de dicha Convención, la cual prevé que los asuntos no previsto en dicha Convención se regirán por el ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo cual este Juzgador, hace necesario por analogía aplicar el instrumento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la antigüedad y cesantía, a pesar de no estar establecido en dicha Convención, ya que se verifica que los beneficios otorgados en ésta última, remite a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se determinarán los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación laboral, con aplicación de la alícuota de utilidades y bono vacacional correspondiente, conforme a los días otorgados por la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de BAROID, es decir, a razón de 60 días de antigüedad por cada año o fracción mayor a seis (06) meses:
.- SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO DEL AÑO 1997: Bs. 4.646,60 (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para el mes de mayo de 1997, se toma como referencia el salario devengado según recibo de pago del período 30-01-1995 al 05-02-1995 rielado al pliego Nro. 158 del Cuaderno de Recaudos.)
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1983 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por los DIEZ (10) años laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 4.646,60, se obtiene el monto total de Bs. 696.990,00, por dicho concepto.
b). AUXILIO DE CESANTÍA: Al tenor de lo previsto en el artículo 39 literal d) de la Ley del Trabajo de 1983 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por los DIEZ (10) años laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 4.646,60, se obtiene el monto total de Bs. 696.990,00, por dicho concepto.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.393.980,00
SEGUNDO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA (ARTÍCULO 666, literales a) y b) L.O.T.):
1.- ANTIGÜEDAD: En cuanto a la Antigüedad legal, la misma es calculada de conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa BAROID, en concordancia con la cláusula 03 de dicha Convención, la cual prevé que los asuntos no previsto en dicha Convención se regirán por el ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo cual este Juzgador, hace necesario por analogía aplicar el instrumento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al Corte de Cuenta, a pesar de no estar establecido en dicha Convención, ya que se verifica que los beneficios otorgados en ésta última, remite a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se determinarán los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación laboral, con aplicación de la alícuota de utilidades y bono vacacional correspondiente, conforme a los días otorgados por la Cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa BAROID, es decir, a razón de 60 días de antigüedad por cada año o fracción mayor a seis (06) meses:
SALARIO BÁSICO AL 18 DE MAYO DE 1.997: Bs. 4.646,60 diarios. (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicha fecha, se toma como referencia el salario devengado según recibo de pago del período 30-01-1995 al 05-02-1995 rielado al pliego Nro. 158 del Cuaderno de Recaudos.)
SALARIO BÁSICO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1.996: Bs. 4.646,60 diarios. (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicha fecha, se toma como referencia el salario devengado según recibo de pago del período 30-01-1995 al 05-02-1995, rielado al pliego Nro. 158 del Cuaderno de Recaudos).
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 180 días (6 años X 30 días) x el salario normal de Bs. 4.646,60 = Bs. 836.334,00.
BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 180 días (6 años X 30 días) x el salario normal de Bs. 4.646,660 = Bs. 836.334,00.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.672.668,00
TERCER CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1997 AL 18-06-1998 (1 AÑO):
Salario básico diario: Bs. 4.807,47 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado en dicho período, se toma como referencia el salario básico devengado según recibo de pago del período 07-07-1997 al 13-07-1997, rielado al pliego Nro. 151 del Cuaderno de Recaudos.)
Salario promedio diario: Bs. 19.589,79 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado en dicho período, se toma como referencia el salario promedio devengado según recibo de pago del período 07-07-1997 al 13-07-1997, rielado al pliego Nro. 151 del Cuaderno de Recaudos, resultante de dividir Bs. 137.128,55/7 días)
Alícuota de Utilidades: Se toma como base el salario promedio diario referencial de Bs. 19.589,79 X 33,33% = Bs. 6.529,27.
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 4.807,47 = Bs. 192.298,80/ 12 meses = Bs. 16.024,90/ 30 días = Bs. 534,16.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 19.589,79 + Alícuota de Utilidades Bs. 6.529,27 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 534,16 = Bs. 26.653,22
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA (60) días que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 26.653,22 se obtiene un monto total de Bs. 1.599.193,20
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.599.193,20
CUARTO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 19-06-1998 AL 18-06-1999 (01 AÑO):
Salario básico diario: Bs. 4.807,47 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario básico devengado según recibo de pago del período 07-07-1997 al 13-07-1997, rielado al pliego Nro. 151 del Cuaderno de Recaudos).
Salario promedio diario: Bs. 19.589,79 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario promedio devengado según recibo de pago del período 07-07-1997 al 13-07-1997, rielado al pliego Nro. 151 del Cuaderno de Recaudos, resultante de dividir Bs. 137.128,55/7 días)
Alícuota de Utilidades: Se toma como base el salario promedio diario referencial de Bs. 19.589,79 X 33,33% = Bs. 6.529,27.
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 4.807,47 = Bs. 192.298,80/ 12 meses = Bs. 16.024,90/ 30 días = Bs. 534,16.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 19.589,79 + Alícuota de Utilidades Bs. 6.529,27 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 534,16 = Bs. 26.653,22.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días (suma de 60 días + 2 días adicionales) que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 26.653,22 se obtiene un monto total de Bs. 1.652.499,64
TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.652.499,64
QUINTO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 19-06-1999 AL 18-06-2000 (01 AÑO):
Salario básico diario: Bs. 4.807,47 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario básico devengado según recibo de pago del período 07-07-1997 al 13-07-1997, rielado al pliego Nro. 151 del Cuaderno de Recaudos.)
Salario promedio diario: Bs. 19.589,79 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario promedio devengado según recibo de pago del período 07-07-1997 al 13-07-1997, rielado al pliego Nro. 151 del Cuaderno de Recaudos, resultante de dividir Bs. 137.128,55/7 días)
Alícuota de Utilidades: Se toma como base el salario promedio diario referencial de Bs. 19.589,79 X 33,33% = Bs. 6.529,27.
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 4.807,47 = Bs. 192.298,80/ 12 meses = Bs. 16.024,90/ 30 días = Bs. 534,16.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 19.589,79 + Alícuota de Utilidades Bs. 6.529,27 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 534,16 = Bs. 26.653,22.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SETENTA Y CUATRO (64) días (suma de 60 días + 4 días adicionales) que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 26.653,22 se obtiene un monto total de Bs. 1.705.806,08
TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.705.806,08
SEXTO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 19-06-2000 AL 18-06-2001 (01 AÑO):
Salario básico diario: Bs. 4.807,47 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario básico devengado según recibo de pago del período 07-07-1997 al 13-07-1997, rielado al pliego Nro. 151 del Cuaderno de Recaudos.)
Salario promedio diario: Bs. 19.589,79 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicha fecha, se toma como referencia el salario promedio devengado según recibo de pago del período 07-07-1997 al 13-07-1997, rielado al pliego Nro. 151 del Cuaderno de Recaudos, resultante de dividir Bs. 137.128,55/7 días)
Alícuota de Utilidades: Se toma como base el salario promedio diario referencial de Bs. 19.589,79 X 33,33% = Bs. 6.529,27.
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 4.807,47 = Bs. 192.298,80/ 12 meses = Bs. 16.024,90/ 30 días = Bs. 534,16.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 19.589,79 + Alícuota de Utilidades Bs. 6.529,27 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 534,16 = Bs. 26.653,22.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y SEIS (66) días (suma de 60 días + 6 días adicionales) que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 26.653,22 se obtiene un monto total de Bs. 1.759.112,52
TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.759.112,52
SEPTIMO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 19-06-2001 AL 18-06-2002 (01 AÑO):
* DEL 19-06-2001 AL 18-03-2002: (9 MESES)
Salario básico diario: Bs. 4.807,47 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario diario devengado según recibo de pago del período 07-07-1997 al 13-07-1997, rielado al pliego Nro. 151 del Cuaderno de Recaudos.)
Salario promedio diario: Bs. 19.589,79 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario promedio devengado según recibo de pago del período 07-07-1997 al 13-07-1997, rielado al pliego Nro. 151 del Cuaderno de Recaudos, resultante de dividir Bs. 137.128,55/7 días)
Alícuota de Utilidades: Se toma como base el salario promedio diario referencial de Bs. 19.589,79 X 33,33% = Bs. 6.529,27
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 4.807,47 = Bs. 192.298,80/ 12 meses = Bs. 16.024,90/ 30 días = Bs. 534,16.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 19.589,79 + Alícuota de Utilidades Bs. 6.529,27 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 534,16 = Bs. 26.653,22.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 26.653,22 se obtiene un monto total de Bs. 1.199.394,90
* DEL 19-03-2002 AL 18-06-2002: (3 MESES)
Salario básico diario: Bs. 13.974,00 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario básico devengado según recibo de pago del período 01-04-2002 al 14-04-2002, rielado a los pliegos Nros. 158 y 159 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 23.424,85 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario promedio devengado según recibo de pago del período, 01-04-2002 al 14-04-2002, rielado a los pliegos Nros. 158 y 159 del Cuaderno de Recaudos. del Cuaderno de Recaudos, resultante de sumar lo devengado en dicho período de Bs. 327.947,90/14 días)
Alícuota de Utilidades: Se toma como base el salario promedio diario referencial de Bs. 23.424,85 X 33,33% = Bs. 7.807,50
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 13.974,00 = Bs. 558.960,00/ 12 meses = Bs. 46.580,00/ 30 días = Bs. 1.552,66.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 23.424,85 + Alícuota de Utilidades Bs. 7.807,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.552,66 = Bs. 32.785,01.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de VEINTITRES (23) días (suma de 15 días + 8 días adicionales) días que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 32.785,01 se obtiene un monto total de Bs. 754.055,23.
TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 1.953.450,13
OCTAVO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 19-06-2002 AL 18-06-2003 (01 AÑO):
* DEL 19-06-2002 AL 18-09-2002: (3 MESES)
Salario básico diario: Bs. 13.974,00 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario básico devengado para dicho período, se toma como referencia el salario devengado según recibo de pago del período 01-04-2002 al 14-04-2002, rielado al pliego Nro. 158 y 159 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 23.424,85 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario promedio devengado según recibo de pago del período, 01-04-2002 al 14-04-2002, rielado a los pliegos Nros. 158 y 159 del Cuaderno de Recaudos. del Cuaderno de Recaudos, resultante de sumar lo devengado en dicho período de Bs. 327.947,90/14 días)
Alícuota de Utilidades: Se toma como base el salario promedio diario referencial de Bs. 23.424,85 X 33,33% = Bs. 7.807,50
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 13.974,00 = Bs. 558.960,00/ 12 meses = Bs. 46.580,00/ 30 días = Bs. 1.552,66.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 23.424,85 + Alícuota de Utilidades Bs. 7.807,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.552,66 = Bs. 32.785,01.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de QUINCE (15) días que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 32.785,01 se obtiene un monto total de Bs. 491.775,15
* DEL 19-09-2002 AL 18-01-2003: (4 MESES)
Salario básico diario: Bs. 13.974,00 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario básico devengado según recibo de pago del 23-09-2002 al 29-09-2002, rielado al pliego Nro. 159 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 21.084,59 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario promedio devengado según recibo de pago del período 23-09-2002 al 29-09-2002, rielado al pliego Nro. 159 del Cuaderno de Recaudos, resultante de sumar lo devengado en dicho período de Bs. 147.592,15/7 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 21.084,59 X 33,33% = Bs. 7.027,49
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 13.974,00 = Bs. 558.960,00/ 12 meses = Bs. 46.580,00/ 30 días = Bs. 1.552,66.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 21.084,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 7.027,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.552,66 = Bs. 29.664,74.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de VEINTE (20) días que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 29.664,74 se obtiene un monto total de Bs. 593.294,80
* DEL 19-01-2003 AL 18-02-2003: (1 MES)
Salario básico diario: Bs. 13.974,00 diarios (se toma como referencia el salario básico devengado según recibo de pago del período 10-02-2003 al 16-02-2003, rielado al pliego Nro. 164 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 17.004,14 diarios (se toma como referencia el salario promedio devengado según recibo de pago del período 10-02-2003 al 16-02-2003, rielado al pliego Nro. 164 del Cuaderno de Recaudos, resultante de sumar lo devengado en dicho período de Bs. 119.029,00/7 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 17.004,14 X 33,33% = Bs. 5.667,47
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 13.974,00 = Bs. 558.960,00/ 12 meses = Bs. 46.580,00/ 30 días = Bs. 1.552,66.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 17.004,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 5.667,47 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.552,66 = Bs. 24.224,27.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CINCO (05) días, que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 24.224,27 se obtiene un monto total de Bs. 121.121,35
* DEL 19-02-2003 AL 18-05-2003: (3 MESES)
Salario básico diario: Bs. 13.974,00 diarios (se toma como referencia el salario básico devengado según recibo de pago del período 24-02-2003 al 02-03-2003, rielado al pliego Nro. 163 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 16.504,00 diarios (se toma como referencia el salario promedio devengado según recibo de pago del período 24-02-2003 al 02-03-2003, rielado al pliego Nro. 163 del Cuaderno de Recaudos, resultante de sumar lo devengado en dicho período de Bs. 115.528,00/7 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 16.504,00 X 33,33% = Bs. 5.500,78
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 13.974,00 = Bs. 558.960,00/ 12 meses = Bs. 46.580,00/ 30 días = Bs. 1.552,66.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 16.504,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 5.500,78 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.552,66 = Bs. 23.557,44.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de QUINCE (15) días, que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 23.557,44se obtiene un monto total de Bs. 353.361,60
* DEL 19-05-2003 AL 18-06-2003: (1 MES)
Salario básico diario: Bs. 13.974,00 diarios (se toma como referencia el salario devengado según recibo de pago del período 09-06-2003 al 15-06-2003, rielado al pliego Nro. 163 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 24.031,15 diarios (se toma como referencia el salario devengado según recibo de pago del período 09-06-2003 al 15-06-2003, rielado al pliego Nro. 163 del Cuaderno de Recaudos, resultante de sumar lo devengado en dicho período de Bs. 168.218,05/7 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 24.031,15 X 33,33% = Bs. 8.009,58
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 13.974,00 = Bs. 558.960,00/ 12 meses = Bs. 46.580,00/ 30 días = Bs. 1.552,66.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 24.031,15 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.009,58 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.552,66 = Bs. 33.593,39.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de QUINCE (15) días, (suma de 05 días + 10 días adicionales) que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 33.593,39 se obtiene un monto total de Bs. 503.900,85
TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 2.063.453,75
NOVENO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 19-06-2003 AL 18-06-2004 (01 AÑO):
* DEL 19-06-2003 AL 18-07-2003: (1 MES)
Salario básico diario: Bs. 13.974,00 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario básico devengado según recibo de pago del período 07-07-2003 al 13-07-20003, rielado al pliego Nro. 162 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 17.004,14 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario promedio devengado según recibo de pago del período 07-07-2003 al 13-07-20003, rielado al pliego Nro. 162 del Cuaderno de Recaudos, resultante de sumar lo devengado en dicho período de Bs. 119.029,00/7 días)
Alícuota de Utilidades: Se toma como base el salario promedio diario referencial de Bs. 17.004,14 X 33,33% = Bs. 5.667,47
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 13.974,00 = Bs. 558.960,00/ 12 meses = Bs. 46.580,00/ 30 días = Bs. 1.552,66.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 17.004,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 5.667,47 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.552,66 = Bs. 24.224,27.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CINCO (05) días que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 24.224,27 se obtiene un monto total de Bs. 121.121,35
* DEL 19-07-2003 AL 18-11-2003: (4 MESES)
Salario básico diario: Bs. 13.974,00 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario diario devengado según recibo de pago del período 21-07-2003 al 27-07-2003, rielado al pliego Nro. 161 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 27.182,05 diarios (Por cuanto no consta en actas recibos de pago que demuestren el salario devengado para dicho período, se toma como referencia el salario promedio devengado según recibo de pago del período 21-07-2003 al 27-07-2003, rielado al pliego Nro. 161 del Cuaderno de Recaudos.), resultante de sumar lo devengado en dicho período de Bs. 190.274,35/7 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 27.182,05 X 33,33% = Bs. 9.059,77
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 13.974,00 = Bs. 558.960,00/ 12 meses = Bs. 46.580,00/ 30 días = Bs. 1.552,66.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 27.182,05 + Alícuota de Utilidades Bs. 9.059,77 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.552,66 = Bs. 37.794,48.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de VEINTE (20) días que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 37.794,48 se obtiene un monto total de Bs. 755.889,60
* DEL 19-11-2003 AL 18-12-2003: (1 MES)
Salario básico diario: Bs. 19.974,00 diarios (se toma como referencia el salario básico devengado según recibos de pago de los períodos 01-12-2003 al 97-12-2003 y del 08-12-2003 al 14-12-2003, rielado los pliegos Nros. 160 y 166 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 20.004,00 diarios (se toma como referencia el salario promedio devengado según recibos de pago de los períodos 01-12-2003 al 07-12-2003 y del 08-12-2003 al 14-12-2003, rielado los pliegos Nros. 160 y 166 del Cuaderno de Recaudos.), resultante de sumar lo devengado en dicho período de Bs. 140.028,00/7 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 20.004,00 X 33,33% = Bs. 6.667,33
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 19.974,00 = Bs. 798.960,00/ 12 meses = Bs. 66.580,00/ 30 días = Bs. 2.219,33.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 20.004,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 6.667,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.219,33 = Bs. 28.890,66.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CINCO (05) días, que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 28.890,66 se obtiene un monto total de Bs. 144.453,30
* DEL 19-12-2003 AL 18-02-2004: (2 MESES)
Salario básico diario: Bs. 19.974,00 diarios (se toma como referencia el salario básico devengado según recibos de pago de los períodos 19-01-2004 al 26-01-2004, del 26-01-2004 al 01-02-2004 y del 09-02-2004 al 15-02-2004, rielado a los pliegos Nros. 148 y 149 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 25.930,63 diarios (se toma como referencia el salario promedio devengado según recibos de pago de los períodos 19-01-2004 al 26-01-2004, del 26-01-2004 al 01-02-2004 y del 09-02-2004 al 15-02-2004, rielado a los pliegos Nros. 148 y 149 del Cuaderno de Recaudos.), resultante de sumar lo devengado en dichas semanas de Bs. 544.543,30/21 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 25.930,63 X 33,33% = Bs. 8.642,67
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 19.974,00 = Bs. 798.960,00/ 12 meses = Bs. 66.580,00/ 30 días = Bs. 2.219,33.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 25.930,63 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.642,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.219,33 = Bs. 36.792,63.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días, que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 36.792,63 se obtiene un monto total de Bs. 367.926,30
* DEL 19-02-2004 AL 18-03-2004: (1 MES)
Salario básico diario: Bs. 19.974,00 diarios (se toma como referencia el salario básico devengado según recibo de pago del período 08-03-2004 al 14-03-2004, rielado al pliego Nro. 147 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 25.130,02 diarios (se toma como referencia el salario promedio devengado según recibo de pago del período 08-03-2004 al 14-03-2004, rielado al pliego Nro. 147 del Cuaderno de Recaudos), resultante de sumar lo devengado en dichas semanas de Bs. 175.910,20/7 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 25.130,02 X 33,33% = Bs. 8.375,83
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 19.974,00 = Bs. 798.960,00/ 12 meses = Bs. 66.580,00/ 30 días = Bs. 2.219,33.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 25.130,02 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.375,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.219,33 = Bs. 35.725,18.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CINCO (05) días, que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 35.725,18 se obtiene un monto total de Bs. 178.625,90
* DEL 19-03-2004 AL 18-04-2004: (1 MES)
Salario básico diario: Bs. 19.974,00 diarios (se toma como referencia el salario básico devengado según recibos de pago de los períodos del 29-03-2004 al 04-04-2004, del 05-04-2004 al 11-04-2004, y del 12-04-2004 al 18-04-2004, rielado a los pliegos Nros. 145 y 146 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 27.358,09 diarios (se toma como referencia el salario promedio devengado según recibos de pago de los períodos del 29-03-2004 al 04-04-2004, del 05-04-2004 al 11-04-2004, y del 12-04-2004 al 18-04-2004, rielado a los pliegos Nros. 145 y 146 del Cuaderno de Recaudos), resultante de sumar lo devengado en dichas semanas de Bs. 574.519,90/21 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 27.358,09 X 33,33% = Bs. 9.118,45
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 19.974,00 = Bs. 798.960,00/ 12 meses = Bs. 66.580,00/ 30 días = Bs. 2.219,33.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 27.358,09 + Alícuota de Utilidades Bs. 9.118,45 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.219,33 = Bs. 38.695,87.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CINCO (05) días, que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 38.695,87 se obtiene un monto total de Bs. 193.479,35
* DEL 19-04-2004 AL 18-05-2004: (1 MES)
Salario básico diario: Bs. 21.974,00 diarios (se toma como referencia el salario básico devengado según recibos de pago de los períodos del 19-04-2004 al 25-04-2004, del 26-04-2004 al 02-05-2004, del 03-05-2004 al 09-05-2004 y del 10-05-2004 al 16-05-2004, rielado a los pliegos Nros. 143 y 144 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 27.586,09 diarios (se toma como referencia el salario promedio devengado según recibos de pago de los períodos del 19-04-2004 al 25-04-2004, del 26-04-2004 al 02-05-2004, del 03-05-2004 al 09-05-2004 y del 10-05-2004 al 16-05-2004, rielado a los pliegos Nros. 143 y 144 del Cuaderno de Recaudos), resultante de sumar lo devengado en dichas semanas de Bs. 772.410,70/28 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 27.586,09 X 33,33% = Bs. 9.194,44
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 21.974,00 = Bs. 878.960,00/ 12 meses = Bs. 73.246,66/ 30 días = Bs. 2.441,55.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 27.586,09 + Alícuota de Utilidades Bs. 9.194,44 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.441,55 = Bs. 39.222,08.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CINCO (05) días, que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 39.222,08 se obtiene un monto total de Bs. 196.110,40.
* DEL 19-05-2004 AL 18-06-2004: (1 MES)
Salario básico diario: Bs. 21.974,00 diarios (se toma como referencia el salario básico devengado según recibos de pago de los períodos del 17-05-2004 al 23-05-2004, del 24-05-2004 al 30-05-2004, del 31-05-2004 al 06-06-2005 y del 07-06-2004 al 13-06-2004 rielados a los pliegos Nros. 141 y 142 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 22.075,97 diarios (se toma como referencia el salario promedio devengado recibos de pago de los períodos del 17-05-2004 al 23-05-2004, del 24-05-2004 al 30-05-2004, del 31-05-2004 al 06-06-2005 y del 07-06-2004 al 13-06-2004 rielados a los pliegos Nros. 141 y 142 del Cuaderno de Recaudos), resultante de sumar lo devengado en dichas semanas de Bs. 618.127,36/28 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 22.075,97 X 33,33% = Bs. 7.357,92
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 21.974,00 = Bs. 878.960,00/12 meses = Bs. 73.246,66/ 30 días = Bs. 2.441,55.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 22.075,97 + Alícuota de Utilidades Bs. 7.357,92 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.441,55 = Bs. 31.875,44.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIECISIETE (17) días, (suma de 5 días + 12 días adicionales) que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 31.875,44 se obtiene un monto total de Bs. 541.882,48.
TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 2.499.488,68
DECIMO CORTE:
* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 19-06-2004 AL 01-10-2004 (03 MESES Y 12 DIAS):
* DEL 19-06-2004 AL 18-07-2004: (1 MES)
Salario básico diario: Bs. 21.974,00 diarios (se toma como referencia el salario básico devengado según recibos de pago de los períodos del 21-06-2004 al 27-06-2004, del 28-06-2004 al 04-07-2004, del 05-07-2004 al 11-07-2004 y del 12-07-2004 al 18-07-2004, rielados a los pliegos Nros. 140, 154 y 155 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 37.264,36 diarios (se toma como referencia el salario promedio devengado recibos de pago de los períodos del 21-06-2004 al 27-06-2004, del 28-06-2004 al 04-07-2004, del 05-07-2004 al 11-07-2004 y del 12-07-2004 al 18-07-2004 rielados a los pliegos Nros. 140, 154 y 155 del Cuaderno de Recaudos), resultante de sumar lo devengado en dichas semanas de Bs. 1.043.402,18/28 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 37.264,36 X 33,33% = Bs. 12.420,21
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 21.974,00 = Bs. 878.960,00/12 meses = Bs. 73.246,66/ 30 días = Bs. 2.441,55.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 37.264,36 + Alícuota de Utilidades Bs. 12.420,21 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.441,55 = Bs. 52.126,12.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CINCO (05) días, que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 52.126,12 se obtiene un monto total de Bs. 260.630,60.
* DEL 19-07-2004 AL 18-08-2004: (1 MES)
Salario básico diario: Bs. 21.974,00 diarios (se toma como referencia el salario básico devengado según recibos de pago de los períodos del 19-07-2004 al 25-07-2004, del 02-08-2004 al 08-08-2004 y del 09-08-2004 al 15-08-2004, rielados a los pliegos Nros. 51, 153 y 154 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 33.899,49 diarios (se toma como referencia el salario promedio devengado según recibos de pago de los períodos del 19-07-2004 al 25-07-2004, del 02-08-2004 al 08-08-2004 y del 09-08-2004 al 15-08-2004, rielados a los pliegos Nros. 51, 153 y 154 del Cuaderno de Recaudos), resultante de sumar lo devengado en dichas semanas de Bs. 711.889,40/21 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 33.899,49 X 33,33% = Bs. 11.298,70
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 21.974,00 = Bs. 878.960,00/12 meses = Bs. 73.246,66/ 30 días = Bs. 2.441,55.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 33.899,49 + Alícuota de Utilidades Bs. 11.298,70 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.441,55 = Bs. 47.639,74.
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CINCO (05) días, que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 47.639,74 se obtiene un monto total de Bs. 238.198,70
* DEL 19-08-2004 AL 18-09-2004: (1 MES)
Salario básico diario: Bs. 21.974,00 diarios (se toma como referencia el salario básico devengado según recibos de pago de los períodos del 16-08-2004 al 22-08-204, del 23-08-2004 al 29-08-2004, del 30-08-2004 al 05-09-2004, y del 06-09-2004 al 12-09-2004, rielados a los pliegos Nros. 68, 152 y 153 del Cuaderno de Recaudos.).
Salario promedio diario: Bs. 31.351,86 diarios (se toma como referencia el salario promedio devengado según recibos de pago de los períodos del 16-08-2004 al 22-08-204, del 23-08-2004 al 29-08-2004, del 30-08-2004 al 05-09-2004, y del 06-09-2004 al 12-09-2004, rielados a los pliegos Nros. 68, 152 y 153 del Cuaderno de Recaudos), resultante de sumar lo devengado en dichas semanas de Bs. 877.852,08/28 días)
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar el salario promedio diario referencial de Bs. 31.351,86 X 33,33% = Bs. 10.449,57
Alícuota de Bono Vacacional: 40 días X el salario básico diario de Bs. 21.974,00 = Bs. 878.960,00/12 meses = Bs. 73.246,66/ 30 días = Bs. 2.441,55.
Salario Integral diario: Salario promedio diario Bs. 31.351,86 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.449,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.441,55 = Bs. 44.242,98
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CINCO (05) días, que al ser multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 44.242,98 se obtiene un monto total de Bs. 221.214,90.
TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 720.044,20
En consecuencia, sumandos todos los conceptos al ex trabajador le corresponden la cantidad de DIECISIETE MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.019.696,20) por concepto de antigüedad según lo establecido en la Convención Colectiva Celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP) y La Empresa BAROID DE VENEZUELA. Ahora bien, como quiera que según consta en los pliegos Nros. 18 al 20 del Cuaderno de Recaudos al ex trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales le fue cancelado la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.052.824,04), por concepto de antigüedad nuevo régimen, prestación de antigüedad acumulativa artículo 108, 100% antigüedad régimen anterior y 100% bono de transferencia, en consecuencia este Juez de Juicio, declara que al ex trabajador FREDDY CORDERO MAS Y RUBI nada le adeuda la empresa demandada por concepto de antigüedad según lo establecido en la Convención Colectiva Celebrada entre El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP) y La Empresa BAROID DE VENEZUELA, y por lo tanto improcedente reclamo alguno por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
2).- CONCEPTO DE DESCANSOS COMPENSATORIOS: En relación a dicho concepto, si bien al demandante no se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, según la Contrato Colectivo de Baroid, Claúsula 10, al mismo le corresponden descansos compensatorios, discriminados de la siguiente manera:
AÑO 2002: Del 01 al 07 de Abril: Un día (8 horas). Con respecto al mismo, según el Contrato Colectivo de Baroid, le correspondían 2 ½ días por laborar día domingo a razón del salario básico diario de Bs. 13.974,00; resultando la cantidad de Bs. 34.935,00 cancelándole la empresa demandada la cantidad de Bs. 27.978,00 por un día de descanso más un día de descanso trabajado, según se evidencia de Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 158 del Cuaderno de Recaudos, correspondiéndole una diferencia de Bs. 6.957,00, la cual se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del demandante. ASI SE DECIDE.
AÑO 2003: Del 21 al 27 de Julio: Un día (8 horas) Con respecto al mismo, según el Contrato Colectivo de Baroid, le correspondían 2 ½ días por laborar día domingo a razón del salario básico diario de Bs. 13.974,00; resultando la cantidad de Bs. 34.935,00 cancelándole la empresa demandada la cantidad de Bs. 27.978,00 por un día de descanso más 1 día de descanso trabajado, según se evidencia de Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 161 del Cuaderno de Recaudos, correspondiéndole una diferencia de Bs. 6.957,00, la cual se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del demandante. ASI SE DECIDE.
AÑO 2004: Del 12 al 18 de Enero: Un día (8 horas) Día Domingo. Con respecto al mismo, según el Contrato Colectivo de Baroid, le correspondían 2 ½ días por laborar día domingo a razón del salario básico diario de Bs. 19.974,00; resultando la cantidad de Bs. 49.935,00 cancelándole la empresa demandada la cantidad de Bs. 49.980,00 según se evidencia de Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 149 del Cuaderno de Recaudos, por un día de descanso más un día de descanso trabajado, es decir, una cantidad mayor a la correspondiente en derecho, en consecuencia, se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
AÑO 2004: Del 12 al 18 de Enero: Un día (8 horas) Día Sábado. Con respecto al mismo, según el Contrato Colectivo de Baroid, le correspondían 2 días a razón del salario básico diario de Bs. 19.974,00; resultando la cantidad de Bs. 39.948,00 cancelándole la empresa demandada la cantidad de Bs. 39.978,00 según se evidencia de Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 149 del Cuaderno de Recaudos, por un día de descanso más un día de descanso trabajado, es decir, una cantidad mayor a la correspondiente en derecho, en consecuencia, se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
AÑO 2004: Del 21 al 27 de Junio: Un día (8 horas) Día Domingo. Con respecto al mismo, según el Contrato Colectivo de Baroid, le correspondían 2 ½ días por laborar día domingo a razón del salario básico diario de Bs. 21.974,00; resultando la cantidad de Bs. 54.935,00 cancelándole la empresa demandada la cantidad de Bs. 54.980,00 según se evidencia de Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 140 del Cuaderno de Recaudos, por un día de descanso más un día de descanso trabajado, es decir, una cantidad mayor a la correspondiente en derecho, en consecuencia, se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
AÑO 2004: Del 21 al 27 de Junio: Un día (8 horas) Día Sábado. Con respecto al mismo, según el Contrato Colectivo de Baroid, le correspondían 2 días por el salario básico diario de Bs. 21.974,00; resultando la cantidad de Bs. 43.948,00 cancelándole la empresa demandada la cantidad de Bs. 43.978,00 según se evidencia de Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 140 del Cuaderno de Recaudos, por un día de descanso más un día de descanso trabajado, es decir, una cantidad mayor a la correspondiente en derecho, en consecuencia, se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
AÑO 2004: Del 30 de Agosto al 5 de Septiembre: Un día (8 horas). Con respecto al mismo, según el Contrato Colectivo de Baroid, le correspondían 2 días por el salario básico diario de Bs. 21.974,00; resultando la cantidad de Bs. 43.948,00 cancelándole la empresa demandada la cantidad de Bs. 43.978,00 según se evidencia de Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 152 del Cuaderno de Recaudos, por un día de descanso más un día de descanso trabajado, es decir, una cantidad mayor a la correspondiente en derecho, en consecuencia, se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anterior, al demandante solo le corresponde diferencia por descanso compensatorio por la cantidad TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 13.914,00), correspondientes al AÑO 2002 (Del 01 al 07 de Abril) y AÑO 2003 (Del 21 al 27 de Julio), por lo que se declara procedente el mismo y se ordena a la empresa demandada cancelar al demandante dicha cantidad. ASI SE DECIDE.
3).- CONCEPTO DE VIVIENDA: Con respecto a dicho concepto, el mismo fue reclamado por el demandante, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolero, y siendo determinado que el Régimen Legal aplicable en el presente caso es la Convención Colectiva de Baroid, la cual no consagra dicho concepto, en consecuencia, quien decide, declara improcedente el reclamo por concepto de vivienda. ASI SE DECIDE.
4).- CONCEPTO DE PREAVISO LEGAL: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Baroid, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 28.613,17 se obtiene el monto total de Bs. 2.575.185,30, cancelando la empresa demandada las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.370.415,45, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que se declara improcedente dicho reclamo alguno por concepto de preaviso. ASI SE DECIDE.
5).- CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Baroid, dicho concepto resulta procedente a razón de 25 días (que es el resultado de dividir 30 días que concede la empresa por año entre 12 meses x 10 meses) que al ser multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 28.613,17 se obtiene el monto total de Bs. 715.329,25, cancelando la empresa demandada por dicho concepto la cantidad de Bs. 549.350,00, resultando una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 165.979,25), que se ordena a la empresa demandada cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.
6).- CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Baroid, dicho concepto resulta procedente a razón de 33,33 días (que es el resultado de dividir 40 días que concede la empresa por año entre 12 meses x 10 meses) que al ser multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 21.974,00 se obtiene el monto total de Bs. 732.393,42, cancelando la empresa demandada por dicho concepto la cantidad de Bs. 731.734,20, resultando una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 659,22), que se ordena a la empresa demandada cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.
7).- CONCEPTO DE UTILIDADES AÑO 2004: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid, dicho concepto fue reclamado por el demandante, a razón del 33,33% de las cantidades que por concepto de salario haya obtuvo durante el respectivo período, es decir, la cantidad de Bs. 9.101.736,00, resultando la cantidad de Bs. 3.033.608,64, cantidad cancelada igualmente por la empresa demandada, según se evidencia de Planilla de Liquidación, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.
8.- CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a los intereses reclamados, el demandante lo hace a razón de la cantidad de Bs. 35.885,49, aduciendo en su escrito libelar que la misma está determinada en la terminación del contrato de trabajo que fue preparada por la empresa demandada y que aceptó como adelanto de prestaciones sociales, por lo que al evidenciarse de la Planilla de Liquidación Final que la empresa demandada canceló dicha cantidad como intereses sobre prestaciones sociales, según se evidencia de Planilla de Liquidación y siendo aceptado por el demandante haber recibido dicho pago, en consecuencia, quien decide, declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECICE.
9.-CONCEPTO DE TIEMPO ORDINARIO: Con respecto al reclamo de dicho concepto, el mismo corresponde al día dejado de cancelar correspondiente al 01-10-2004, evidenciándose de actas que la empresa demandada canceló la última semana de trabajo efectiva desde el 27-09-2004 al 01-10-2004, ambos días inclusive, según copia fotostática simple de persistencia de despido, por lo que la empresa le canceló al demandante el día correspondiente al 01-10-2004 reclamado, en consecuencia, quien decide, declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECIDE.
En definitiva, la sumatoria de los montos determinados y procedentes en derecho por éste Juzgador arrojan la cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 180.552,47) ó su equivalente en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 180,55); por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que deberán ser cancelados por la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 180,55), quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 180,55), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Ángel Luís Arias Bravo Vs. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 180,55), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de Octubre de 2004, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI en contra de la Empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 180,55), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI en contra de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., pagar al ciudadano FREDDY WILLIAM CORDERO MAS Y RUBI las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Siendo las 09:11 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:11 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2005-000070
JDPB/mb.
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