REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 12 de julio de 2006 por el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.726.330, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 31 de marzo de 1978, bajo el Nro. 57, Tomo 17-A, como una S.R.L., y transformada en Compañía Anónima según acta registrada en fecha 10 de mayo de 1990, bajo el Nro. 47, Tomo 3-A, Segundo Trimestre, domiciliada en Lagunillas, Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio JOSE GALLO SALAZAR, RUBEN DARIO PIÑA y YELIBETH COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.820, 33.786 y 96.540, respectivamente; en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a los fines del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, toda vez que se considera que el referido acto forma parte de la unidad de la audiencia de juicio, es decir, se constituye como un mismo acto, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA alegó que el día 05 de mayo del 2003 comenzó a prestar sus servicios a la empresa SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR, C.A.), como electricista en la obra MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORECCIÓN, ELECTRICIDAD EN LOS TALLERES CENTRAL, (Contrato PDVSA N° 09024300000-321) laborando en trabajos de soldadura, reparación y servicio en extensión marina y en muchas oportunidades levantando exceso de peso en el patio de trabajo, en un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m. de lunes a viernes, en el área de los talleres centrales de PDVSA ubicados en la Salina, pero que cuando el montacarga no podía entrar varios trabajadores de la empresa contratista debían levantar tubos de perforación, planchas de hierro y a veces hasta ejes de propelas lo que lo llevó a sentir a partir de los trece (13) meses cumplidos en su labor dolores en la espalda, hombro, cintura y algunas veces le dolía las piernas y los brazos de su cuerpo originado ellos a consecuencia del trabajo y por motivo de los servicios prestado a la patronal en el área de trabajo que le fue encomendada (Taller Central de PDVSA), por lo que solicitó a la empleador le fueran dada órdenes de asistencias médicas, en el caso específico lo requirió el Dr. Denis Mujica Pirela quien ordenó hacerle resonancia magnética de la columna el 13-07-04, que luego fue a consulta al centro médico de Cabimas y canceló la factura N° 626051 de fecha 05-08-2004 dado que la patronal se negó a darle la orden para esa consulta y según el informe médico del Dr. Marcos A Garces de fecha 14-09-2004 le ordenó seguir con el médico tratante anterior por las condiciones físicas que presentaba su cuerpo; que por presentar continuamente desde el mes de Junio de 2004 demasiados dolores en la espalda, en la cintura y en los hombros, en fecha 06-08-2004 le realizaron una RESONANCIA MAGNETICA de la columna servico dorso lumbar la que canceló personalmente según factura/control N° 4414 con pago en efectivo de Bs. 420.000,oo por cuanto la empresa se negó a ello, que ante los dolores de su cuerpo a consecuencia de su trabajo y por motivo de la relación laboral, la patronal decidió ordenar su intervención quirúrgica, fue operado el día 10 de octubre de 2004, y por virtud de ello el médico tratante le ordenó un reposo post-operatorio de tres (3) meses recibiendo de la patronal el pago como enfermedad ambulatoria incorporándose luego el 10 de enero de 2005 pero con ciertos dolores en las piernas razón por la cual la empresa le concede las vacaciones anuales el 17/01/2005 regresando de sus labores el 17 de febrero de 2005 y habiendo trabajado dos semanas de sus recomendaciones médicas, en la siguiente semana sin justa causa, cuando lo despiden el 10 de marzo de 2005, le quitan el pase de entrada al área de trabajo en el taller central de PDVSA, La Salina, que sin embargo, era del conocimiento de la patronal el accidente de trabajo resultante de la acción violenta de la fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo a partir del mes de junio de 2004 dando que en el área donde prestaba su labor diaria (taller Central- La Salina) debía levantar tubos de perforación, planchas de hierro como también ejes de propelas de lanchas cuando el monta carga utilizado como maquinaria para recoger carga de peso, no podía entrar al sitio interno del área de taller o por motivo de estar completamente ocupado el área del mismo y el operador del montacargas le era imposible su desplazamiento normal de recoger el material pesado, teniendo la fuerza humana hacerlo de manera brusca e intempestiva como en algunas veces él lo realizaba, lo que se considera como accidente de trabajo. Señaló que la lesión interna que determina su cuerpo según las resonancias magnéticas que le practicaron antes de la operación, se refiere a una serie de posibilidades lesivas que le incapacitan total y permanentemente para su trabajo habitual de electricista, como lo determina la Lcda. Ana Chacín S., en el Memorando de revisión que hace la trabajadora social de I.V.S.S., de Cabimas al Dr. Luis Reverol en fecha 03-08-2005, que por cuanto la fecha del supuesto despido que fue el 10 de marzo de 2005, por ley estaba suspendido y fue sorprendido en su buena fe de trabajar sin esfuerzos físicos después del disfrute de las vacaciones anuales lo que realizó para no ser despedido injustificadamente ante las manifestaciones del empleador y no perder su trabajo por conocer ya sus condiciones físicas humana para esa labor anterior, y que durante la suspensión el trabajador no está obligado a postrar el servicio y el patrono si pretende despedirlo deberá solicitar la calificación del despido, lo que no hizo la patronal, que sin embargo, el 10 de marzo de 2005 le hizo un pago a cuenta de lo que le pertenece por ley y por el contrato colectivo petrolero vigente, siendo su despido injustificado, reclamando a la patronal los conceptos irrenunciables y diferencias dejadas de pagarle, conforme al último salario diario normal de Bs. 32.329,33 que debe recibir por el aumento del contrato colectivo petrolero hasta el 10 de octubre de 2005, en que se cumplió la suspensión de su trabajo, que el objetote la demanda es el pago que le corresponde por suspensión laboral derivada con ocasión del accidente de trabajo, diferencia de pago de sus prestaciones sociales, utilidades, aumento salarial diario e indemnización sustitutiva de vivienda, así como también el accidente de trabajo con ocasión de la labor prestada a la patronal por encontrarse hoy discapacitado para realizar lo mismo que antes hacía normalmente a la patronal. Alegó que al año y tres meses de estar laborando en la empresa, se le presentaron dolores de espalda, cintura y calambres en las piernas y brazos y pidió a la patronal una consulta médica y lo enviaron a la clínica Anaryeli que prestaba servicios médicos a los obreros de la patronal donde el médico internista le remite al traumatólogo y éste bajo medicinas de calmantes indicadas por los dolores no le hicieron efecto alguno en su cuerpo durante el tratamiento médico y por ello pidió a la patronal ordenara al médico de la empresa le hiciera una resonancia y en vista de que no le dieron respuesta solicitó un préstamo (adelanto de sus prestaciones sociales) y el día 13 de julio del 2004 fue atendido en el Hospital El Rosario sede Cabimas por el Dr. DENIS MUJICA PIRELA, especialista en medicina interna quien ordenó realizarse resonancia magnética de columna Cerviño-dorsal-lumbar, que el 28-07-2004 el Dr. DENIS MUJICA PIRELA en el hospital El Rosario con sede en Cabimas le realizó un informe médico que dice que amerita resonancia magnética de columna servico-dorsolumbar, que el 05-08-2004 fue a consulta particular al Centro Médico de Cabimas y el Dr. MARCOS A GARCES le ordenó seguir con el tratamiento anterior, que el 06 de agosto de 2004 el Dr. REIMIER LEENDERTZ, médico radiólogo le hace resonancia magnética en RESOMED-Maracaibo, con diagnóstico: Espondiloartrosis cérvicos dorsal con efectos compresivos extradurables, que el 14 -08-2004 el Dr. ALBERTO ROMERO, neurocirujano, en el Centro Clínico Cabimas, C.A., ubicado en el calle Carabobo de Cabimas Estado Zulia, le realiza una evaluación indicándole en la misma discopatía compresiva C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que el 14 de septiembre de 2004 el Dr. MARCOS A. GARCES G., médico en cirugía ortopédica en el Servicios Médicos Colón, C.A., le hace un estudio por trastorno a nivel de los miembros superiores por pérdida de la estabilidad en ocasiones, que el 10-10-2004 el Dr. JOSE PELAYO, en el Centro Clínico de Cabimas, C.A., lo intervino quirúrgicamente y le ordenó reposo médico desde el 13 de octubre del 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004, después otro reposo médico desde el 12-11-2004 hasta el 12-12-2004 y otro hasta el 10 de enero de 2005, donde el médico tratante lo encuentra supuestamente apto para trabajar. Adujó un salario integral diario de Bs. 47.446,36 (conformado por el salario básico diario de Bs. 32.329,33 + alícuota de bono vacacional de Bs. 4.483,00 + alícuota de utilidades de Bs. 10.634,03). Señaló que laboraba como electricista para la empresa en la obra MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORRECCION, ELECTRICIDAD EN LOS TALLERES CENTRALES DE PDVSA (LA SALINA) y por ende su labor prestada era a través del régimen laboral subsumido al contrato colectivo petrolero vigente para la industria petrolera. Reclamó los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO, 2.- ANTIGÜEDAD, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS, 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 5.- AYUDA VACACIONAL, 6.-DIFERENCIA DE SALARIOS RECLAMADOS, 7.- RETROACTIVO SALARIAL, 8.- INCREMENTO DE SUSTITUCIÓN DE VIVIENDA, 9.- UTILIDADES, 10.- UTILIDADES AÑO 2005, 11.- SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, 12.- FICHAS DE COMISARIATO, 13.- TARJETAS ELECTRONICAS, 14.- INDEMIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, 15.- INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, 16.- INDEMNIZACIÓN LEGAL (LOPCYMAT), los cuales suman la cantidad de Bs. 119.630.235,58, a la cual debe deducírsele Bs. 8.108,97, por concepto de utilidades recibidas correspondiente al total bonificable devengado desde el 01-11-2004 hasta el 02-01-2005, más la cantidad recibida en cuenta de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 9.725.276,76, que en total las deducciones suman la cantidad de Bs. 9.733.385,73 y que se obtiene la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 109.896.849,85) que le adeuda la patronal por concepto de pago diferencial de sus prestaciones sociales, salarios omitidos por suspensión, indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales irrenunciables, proveniente de la relación laboral donde a consecuencia y por motivo de su prestación de servicio en el Taller Central área La Salina de PDVSA sufrió un accidente de trabajo que lo discapacita total y permanentemente de sus labores normales y habituales como electricista. Demandó el pago de los intereses moratorios, una experticia que determine la indexación o corrección monetaria, que deben ser cancelados desde el momento en que se ponga el decreto de ejecución de la sentencia definitiva hasta la materialización del pago efectivo como lo pauta el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitó se declarara con lugar la demanda con la imposición de las costas y costos procesales que protesta.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A., (SERVIMAR, C.A.), contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA, en fecha 21-02-2007, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, no obstante, éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública a los fines del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, fijada en el presente asunto para el día 20 de mayo de 2008, (Folios Nros. 239 al 241) en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2.004 (Caso: Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en casos similares ha dispuesto que cuando la inasistencia de la parte demandada se haya producido en una oportunidad distinta a la apertura de la Audiencia Preliminar y se hayan promovidos pruebas, el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), disponiendo que el Juez de Juicio Laboral una vez que haya valorado y apreciado las pruebas promovidas por las partes durante la Audiencia Preliminar, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y por cuanto la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR, C.A.), no hizo acto de presencia a la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública a los fines del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA en su escrito libelar y de subsanación, tales como: que el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA el día 05 de mayo del 2003 comenzó a prestar sus servicios a la empresa SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR, C.A.), como electricista en la obra MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORECCIÓN, ELECTRICIDAD EN LOS TALLERES CENTRAL, (Contrato PDVSA N° 09024300000-321) laborando en trabajos de soldadura, reparación y servicio en extensión marina y en muchas oportunidades levantando exceso de peso en el patio de trabajo, en un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m. de lunes a viernes, en el área de los talleres centrales de PDVSA ubicados en la Salina, pero que cuando el montacarga no podía entrar varios trabajadores de la empresa contratista debían levantar tubos de perforación, planchas de hierro y a veces hasta ejes de propelas lo que lo llevó a sentir a partir de los trece (13) meses cumplidos en su labor dolores en la espalda, hombro, cintura y algunas veces le dolía las piernas y los brazos de su cuerpo originado ellos a consecuencia del trabajo y por motivo de los servicios prestado a la patronal en el área de trabajo que le fue encomendada (Taller Central de PDVSA), por lo que solicitó a la empleadora le fueran dada ordenes de asistencias médicas, en el caso específico lo requirió el Dr. Denis Mujica Pirela quien ordenó hacerle resonancia magnética de la columna el 13-07-04, que luego fue a consulta al centro médico de Cabimas y canceló la factura N° 626051 de fecha 05-08-2004 dado que la patronal se negó a darle la orden para esa consulta y según el informe médico del Dr. Marcos A Garces de fecha 14-09-2004 le ordenó seguir con el médico tratante anterior por las condiciones físicas que presentaba su cuerpo; que por presentar continuamente desde el mes de Junio de 2004 demasiados dolores en la espalda, en la cintura y en los hombros, en fecha 06-08-2004 le realizaron una RESONANCIA MAGNETICA de la columna servico dorso lumbar la que canceló personalmente según factura/control N° 4414 con pago en efectivo de Bs. 420.000,oo por cuanto la empresa se negó a ello, que ante los dolores de su cuerpo a consecuencia de su trabajo y por motivo de la relación laboral, la patronal decidió ordenar su intervención quirúrgica, fue operado el día 10 de octubre de 2004, y por virtud de ello el médico tratante le ordenó un reposo post-operatorio de tres (3) meses recibiendo de la patronal el pago como enfermedad ambulatoria incorporándose luego el 10 de enero de 2005 pero con ciertos dolores en las piernas razón por la cual la empresa le concede las vacaciones anuales el 17/01/2005 regresando de sus labores el 17 de febrero de 2005 y habiendo trabajado dos semanas de sus recomendaciones médicas, en la siguiente semana sin justa causa, cuando lo despiden el 10 de marzo de 2005, le quitan el pase de entrada al área de trabajo en el taller central de PDVSA, La Salina, que sin embargo, era del conocimiento de la patronal el accidente de trabajo resultante de la acción violenta de la fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo a partir del mes de junio de 2004 dando que en el área donde prestaba su labor diaria (taller Central- La Salina) debía levantar tubos de perforación, planchas de hierro como también ejes de propelas de lanchas cuando el monta carga utilizado como maquinaria para recoger carga de peso, no podía entrar al sitio interno del área de taller o por motivo de estar completamente ocupado el área del mismo y el operador del montacargas le era imposible su desplazamiento normal de recoger el material pesado, teniendo la fuerza humana hacerlo de manera brusca e intempestiva como en algunas veces el lo realizaba, lo que se considera como accidente de trabajo, que la lesión interna que determina su cuerpo según las resonancias magnéticas que le practicaron antes de la operación, se refiere a una serie de posibilidades lesivas que le incapacitan total y permanentemente para su trabajo habitual de electricista, como lo determina la Lcda. Ana Chacín S., ene. Memorando de revisión que hace la trabajadora social de I.V.S.S., de Cabimas al Dr. Luis Reverol en fecha 03-08-2005, que por cuanto la fecha del supuesto despido que fue el 10 de marzo de 2005, por ley estaba suspendido y fue sorprendido en su buena fe de trabajar sin esfuerzos físicos después del disfrute de las vacaciones anuales lo que realizó para no ser despedido injustificadamente ante las manifestaciones del empleador y no perder su trabajo por conocer ya sus condiciones físicas humana para esa labor anterior, y que durante la suspensión el trabajador no está obligado a postrar el servicio y el patrono si pretende despedirlo deberá solicitar la calificación del despido, lo que no hizo la patronal, que sin embargo, el 10 de marzo de 2005 le hizo un pago a cuenta de lo que le pertenece por ley y por el contrato colectivo petrolero vigente, siendo su despido injustificado, reclamando a la patronal los conceptos irrenunciables y diferencias dejadas de pagarle, conforme al último salario diario normal de Bs. 32.329,33 que debe recibir por el aumento del contrato colectivo petrolero hasta el 10 de octubre de 2005, en que se cumplió la suspensión de su trabajo, que el objetote la demanda es el pago que le corresponde por suspensión laboral derivada con ocasión del accidente de trabajo, diferencia de pago de sus prestaciones sociales, utilidades, aumento salarial diario e indemnización sustitutiva de vivienda, así como también el accidente de trabajo con ocasión de la labor prestada a la patronal por encontrarse hoy discapacitado para realizar lo mismo que antes hacía normalmente a la patronal. Alegó que al año y tres meses de estar laborando en la empresa, se le presentaron dolores de espalda, cintura y calambres en las piernas y brazos y pidió a la patronal una consulta médica y lo enviaron a la clínica Anaryeli que prestaba servicios médicos a los obreros de la patronal donde el médico internista le remite al traumatólogo y éste bajo medicinas de calmantes indicadas por los dolores no le hicieron efecto alguno en su cuerpo durante el tratamiento médico y por ello pidió a la patronal ordenara al médico de la empresa le hiciera una resonancia y en vista de que no le dieron respuesta solicitó un préstamo (adelanto de sus prestaciones sociales) y el día 13 de julio del 2004 fue atendido en el Hospital El Rosario sede Cabimas por el Dr. DENIS MUJICA PIRELA, especialista en medicina interna quien ordenó realizarse resonancia magnética de columna Cerviño-dorsal-lumbar, que el 28-07-2004 el Dr. DENIS MUJICA PIRELA en el hospital El Rosario con sede en Cabimas le realizó un informe médico que dice que amerita resonancia magnética de columna servico-dorsolumbar, que el 05-08-2004 fue a consulta particular al Centro Médico de Cabimas y el Dr. MARCOS A GARCES le ordenó seguir con el tratamiento anterior, que el 06 de agosto de 2004 el Dr. REIMIER LEENDERTZ, médico radiólogo le hace resonancia magnética en RESOMED-Maracaibo, con diagnóstico: Espondiloartrosis cérvicos dorsal con efectos compresivos extradurables, que el 14 -08-2004 el Dr. ALBERTO ROMERO, neurocirujano, en el Centro Clínico Cabimas, C.A., ubicado en el calle Carabobo de Cabimas Estado Zulia, le realiza una evaluación indicándole en la misma discopatía compresiva C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que el 14 de septiembre de 2004 el Dr. MARCOS A. GARCES G., médico en cirugía ortopédica en el Servicios Médicos Colón, C.A., le hace un estudio por trastorno a nivel de los miembros superiores por pérdida de la estabilidad en ocasiones, que el 10-10-2004 el Dr. JOSE PELAYO, en el Centro Clínico de Cabimas, C.A., lo intervino quirúrgicamente y le ordenó reposo médico desde el 13 de octubre del 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004, después otro reposo médico desde el 12-11-2004 hasta el 12-12-2004 y otro hasta el 10 de enero de 2005, donde el médico tratante lo encuentra supuestamente apto para trabajar .Admitió el salario integral diario de Bs. 47.446,36 (conformado por el salario básico diario de Bs. 32.329,33 + alícuota de bono vacacional de Bs. 4.483,00 + alícuota de utilidades de Bs. 10.634,03). Admitió que laboraba como electricista para la empresa en la obra MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORRECCION, ELECTRICIDAD EN LOS TALLERES CENTRALES DE PDVSA (LA SALINA) y por ende su labor prestada era a través del régimen laboral subsumido al contrato colectivo petrolero vigente para la industria petrolera. Admitió los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO, 2.- ANTIGÜEDAD, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS, 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 5.- AYUDA VACACIONAL, 6.-DIFERENCIA DE SALARIOS RECLAMADOS, 7.- RETROACTIVO SALARIAL, 8.- INCREMENTO DE SUSTITUCIÓN DE VIVIENDA, 9.- UTILIDADES, 10.- UTILIDADES AÑO 2005, 11.- SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, 12.- FICHAS DE COMISARIATO, 13.- TARJETAS ELECTRONICAS, 14.- INDEMIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, 15.- INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, 16.- INDEMNIZACIÓN LEGAL (LOPCYMAT), los cuales suman la cantidad de Bs. 119.630.235,58, a la cual debe deducírsele Bs. 8.108,97, por concepto de utilidades recibidas correspondiente al total bonificable devengado desde el 01-11-2004 hasta el 02-01-2005, más la cantidad recibida en cuenta de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 9.725.276,76, que en total las deducciones suman la cantidad de Bs. 9.733.385,73 y que se obtiene la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 109.896.849,85) que le adeuda la patronal por concepto de pago diferencial de sus prestaciones sociales, salarios omitidos por suspensión, indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales irrenunciables, proveniente de la relación laboral donde a consecuencia y por motivo de su prestación de servicio en el Taller Central área La Salina de PDVSA sufrió un accidente de trabajo que lo discapacita total y permanentemente de sus labores normales y habituales como electricista.
Ahora bien, observa quien decide que la empresa demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas, la prescripción de la acción en cuanto al reclamo de las prestaciones sociales. En este sentido, este Tribunal destaca que si bien el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25-04-2005, (Caso: Rafael Martínez Jiménez en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la defensa de Prescripción de la acción, debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente, indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, no es menos cierto, que la parte demandada puede renunciar a dicha defensa, lo cual ocurrió efectivamente en el momento de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 13-05-2008, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la empresa demandada expresamente renuncia a la defensa perentoria de fondo de Prescripción de la Acción.
Al respecto, este Juzgador considera necesario hacer algunas consideraciones la renuncia a la prescripción, y en este sentido, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Así también, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1675 de fecha 31-07-07, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fransceschi Gutierrez (Caso Raúl Marcos Rangel Rodríguez contra la Gobernación del Estado Apure) con respecto a la renuncia señaló lo siguiente:
“…en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
…omissis…
Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:
La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).
(Omissis)
‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.
Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:
(…)para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción…” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 1670, de la Sala de Casación Social de fecha 31-07-07, con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, (Caso José Rosalino Velásquez contra la Gobernación del Estado Apure), estableció que:
“…Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo que se indica a continuación:
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Con fundamento a los criterios antes transcritos, y verificándose de actas que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio de fecha 13-05-2008, expresamente su voluntad de renunciar a la defensa de fondo de prescripción de la acción, y sin embargo, no compareció a la continuación de la misma a los fines del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, por el cual se declaró la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho, con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede este Sentenciador dejar a un lado dicho acto de manifestación de voluntad de la parte demandada, la cual constituye una renuncia expresa, y mediante la cual decidió no aprovecharse de la prescripción que tenía a su favor, ya que como ha establecido la Jurisprudencia y la doctrina, dicho acto de renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, en consecuencia, quien decide, declara que la parte demandada renunció a la defensa de fondo de prescripción de la acción, por lo cual no tiene materia que resolver en lo que respecto a dicha defensa perentoria. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con base al criterio establecido up supra, este Sentenciador, considera necesario determinar si la consecuencia jurídica de la confesión por la no comparecencia de la empresa demandada a la continuación de la audiencia de juicio, oral y pública, para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, procede o no en el presente caso; por lo cual le corresponderá a esté Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, por lo que debe proceder a:
1. Verificar que la acción interpuesta por el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho.
2. Si la Empresa demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente.
Por lo que en este caso, se procederá a verificar si se cumplió con los requisitos precedentemente expuestos, para que la confesión ficta sea declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme a lo expuesto en el Capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la continuación de la Audiencia de Juicio, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR, C.A.), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el ex trabajador demandante tanto en su libelo de demanda y como en su escrito de subsanación, a saber: que el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA el día 05 de mayo del 2003 no comenzó a prestar sus servicios a la empresa SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR, C.A.), como electricista en la obra MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORECCIÓN, ELECTRICIDAD EN LOS TALLERES CENTRAL, (Contrato PDVSA N° 09024300000-321) laborando en trabajos de soldadura, reparación y servicio en extensión marina y en muchas oportunidades levantando exceso de peso en el patio de trabajo, que no tenía un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m. de lunes a viernes, en el área de los talleres centrales de PDVSA ubicados en la Salina, que no se cierto que cuando el montacarga no podía entrar varios trabajadores de la empresa contratista debían levantar tubos de perforación, planchas de hierro y a veces hasta ejes de propelas lo que no lo llevó a sentir a partir de los trece (13) meses cumplidos en su labor dolores en la espalda, hombro, cintura y no es cierto que algunas veces le dolía las piernas y los brazos de su cuerpo originado ellos a consecuencia del trabajo y por motivo de los servicios prestado a la patronal en el área de trabajo que le fue encomendada (Taller Central de PDVSA), que no es cierto que solicitó a la empleadora le fueran dada ordenes de asistencias médicas, en el caso específico no lo requirió el Dr. Denis Mujica Pirela quien no ordenó hacerle resonancia magnética de la columna el 13-07-04, que no fue a consulta al centro médico de Cabimas y no canceló la factura N° 626051 de fecha 05-08-2004, que no es cierto que la patronal se negó a darle la orden para esa consulta y no es cierto que según el informe médico del Dr. Marcos A Garces de fecha 14-09-2004 le ordenó seguir con el médico tratante anterior por las condiciones físicas que presentaba su cuerpo; que no es cierto que por presentar continuamente desde el mes de Junio de 2004 demasiados dolores en la espalda, en la cintura y en los hombros, en fecha 06-08-2004 le realizaron una RESONANCIA MAGNETICA de la columna servico dorso lumbar la que canceló personalmente según factura/control N° 4414 con pago en efectivo de Bs. 420.000,oo por cuanto no es cierto que la empresa se negó a ello, que no es cierto ante los dolores de su cuerpo a consecuencia de su trabajo y por motivo de la relación laboral, la patronal decidió ordenar su intervención quirúrgica, que no fue operado el día 10 de octubre de 2004, y que no es cierto que por virtud de ello el médico tratante le ordenó un reposo post-operatorio de tres (3) meses recibiendo de la patronal el pago como enfermedad ambulatoria, que no es cierto que se incorporó luego el 10 de enero de 2005 pero con ciertos dolores en las pierna, que no es cierto que razón por la cual la empresa le concede las vacaciones anuales el 17/01/2005 regresando de sus labores el 17 de febrero de 2005 y que no es cierto que habiendo trabajado dos semanas de sus recomendaciones médicas, en la siguiente semana sin justa causa, cuando lo despiden el 10 de marzo de 2005, que no es cierto que le quitan el pase de entrada al área de trabajo en el taller central de PDVSA, La Salina, que no era cierto que era del conocimiento de la patronal el accidente de trabajo resultante de la acción violenta de la fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo a partir del mes de junio de 2004 dando que en el área donde prestaba su labor diaria (taller Central- La Salina) debía levantar tubos de perforación, planchas de hierro como también ejes de propelas de lanchas cuando el monta carga utilizado como maquinaria para recoger carga de peso, no podía entrar al sitio interno del área de taller o por motivo de estar completamente ocupado el área del mismo y el operador del montacargas le era imposible su desplazamiento normal de recoger el material pesado, teniendo la fuerza humana hacerlo de manera brusca e intempestiva como en algunas veces el lo realizaba, que no es cierto que se considera como accidente de trabajo, que no es cierto que la lesión interna que determina su cuerpo según las resonancias magnéticas que le practicaron antes de la operación, se refiere a una serie de posibilidades lesivas que le incapacitan total y permanentemente para su trabajo habitual de electricista, como lo determina la Lcda. Ana Chacín S., en el Memorando de revisión que hace la trabajadora social de I.V.S.S., de Cabimas al Dr. Luis Reverol en fecha 03-08-2005, que no es cierto que por cuanto la fecha del supuesto despido que fue el 10 de marzo de 2005, por ley estaba suspendido y fue sorprendido en su buena fe de trabajar sin esfuerzos físicos después del disfrute de las vacaciones anuales lo que realizó para no ser despedido injustificadamente ante las manifestaciones del empleador y no perder su trabajo por conocer ya sus condiciones físicas humana para esa labor anterior, y que no es cierto que durante la suspensión el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono si pretende despedirlo deba solicitar la calificación del despido, que no es cierto que, el 10 de marzo de 2005 le hizo un pago a cuenta de lo que le pertenece por ley y por el contrato colectivo petrolero vigente, que no es cierto que haya sido despido injustificado, que no es cierto el último salario diario normal de Bs. 32.329,33, que no es cierto que deba recibir por el aumento del contrato colectivo petrolero hasta el 10 de octubre de 2005, en que se cumplió la suspensión de su trabajo, que no es cierto que el objeto de la demanda es el pago que le corresponde por suspensión laboral derivada con ocasión del accidente de trabajo, diferencia de pago de sus prestaciones sociales, utilidades, aumento salarial diario e indemnización sustitutiva de vivienda, así como también el accidente de trabajo con ocasión de la labor prestada a la patronal por encontrarse hoy discapacitado para realizar lo mismo que antes hacía normalmente a la patronal, que no es cierto que al año y tres meses de estar laborando en la empresa, se le presentaron dolores de espalda, cintura y calambres en las piernas y brazos y que pidió a la patronal una consulta médica y que lo enviaron a la clínica Anaryeli que prestaba servicios médicos a los obreros de la patronal donde el médico internista le remite al traumatólogo y éste bajo medicinas de calmantes indicadas por los dolores no le hicieran efecto alguno en su cuerpo durante el tratamiento médico y por ello pidió a la patronal ordenara al médico de la empresa le hiciera una resonancia, que no es cierto que en vista de que no le dieron respuesta solicitó un préstamo (adelanto de sus prestaciones sociales) y que el día 13 de julio del 2004 fue atendido en el Hospital El Rosario sede Cabimas por el Dr. DENIS MUJICA PIRELA, especialista en medicina interna quien le ordenó realizarse resonancia magnética de columna Cerviño-dorsal-lumbar, que no es cierto que el 28-07-2004 el Dr. DENIS MUJICA PIRELA en el hospital El Rosario con sede en Cabimas le realizó un informe médico que dice que amerita resonancia magnética de columna servico-dorsolumbar, que no es cierto que el 05-08-2004 fue a consulta particular al Centro Médico de Cabimas y el Dr. MARCOS A GARCES le ordenó seguir con el tratamiento anterior, que no es cierto que el 06 de agosto de 2004 el Dr. REIMIER LEENDERTZ, médico radiólogo le hace resonancia magnética en RESOMED-Maracaibo, con diagnóstico: Espondiloartrosis cérvicos dorsal con efectos compresivos extradurables, que no es cierto que el 14-08-2004 el Dr. ALBERTO ROMERO, neurocirujano, en el Centro Clínico Cabimas, C.A., ubicado en el calle Carabobo de Cabimas Estado Zulia, le realiza una evaluación indicándole en la misma discopatía compresiva C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que no es cierto que el 14 de septiembre de 2004 el Dr. MARCOS A. GARCES G., médico en cirugía ortopédica en el Servicios Médicos Colón, C.A., le hace un estudio por trastorno a nivel de los miembros superiores por pérdida de la estabilidad en ocasiones, que no es cierto que el 10-10-2004 el Dr. JOSE PELAYO, en el Centro Clínico de Cabimas, C.A., lo intervino quirúrgicamente y le ordenó reposo médico desde el 13 de octubre del 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004, después otro reposo médico desde el 12-11-2004 hasta el 12-12-2004 y otro hasta el 10 de enero de 2005, donde el médico tratante lo encuentra supuestamente apto para trabajar, que no es cierto el salario integral diario de Bs. 47.446,36 (conformado por el salario básico diario de Bs. 32.329,33 + alícuota de bono vacacional de Bs. 4.483,00 + alícuota de utilidades de Bs. 10.634,03, que no es cierto que laboraba como electricista para la empresa en la obra MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORRECCION, ELECTRICIDAD EN LOS TALLERES CENTRALES DE PDVSA (LA SALINA) y por ende su labor prestada era a través del régimen laboral subsumido al contrato colectivo petrolero vigente para la industria petrolera, que no son ciertos los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO, 2.- ANTIGÜEDAD, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS, 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 5.- AYUDA VACACIONAL, 6.-DIFERENCIA DE SALARIOS RECLAMADOS, 7.- RETROACTIVO SALARIAL, 8.- INCREMENTO DE SUSTITUCIÓN DE VIVIENDA, 9.- UTILIDADES, 10.- UTILIDADES AÑO 2005, 11.- SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, 12.- FICHAS DE COMISARIATO, 13.- TARJETAS ELECTRONICAS, 14.- INDEMIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, 15.- INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, 16.- INDEMNIZACIÓN LEGAL (LOPCYMAT), los cuales sumen la cantidad de Bs. 119.630.235,58, a la cual debe deducírsele Bs. 8.108,97, por concepto de utilidades recibidas correspondiente al total bonificable devengado desde el 01-11-2004 hasta el 02-01-2005, más la cantidad recibida en cuenta de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 9.725.276,76, que en total las deducciones sumen la cantidad de Bs. 9.733.385,73 y que se obtenga la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 109.896.849,85) y que le adeude por concepto de pago diferencial de sus prestaciones sociales, salarios omitidos por suspensión, indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales irrenunciables, proveniente de la relación laboral donde a consecuencia y que no es cierto que por motivo de su prestación de servicio en el Taller Central área La Salina de PDVSA sufrió un accidente de trabajo que lo discapacita total y permanentemente de sus labores normales y habituales como electricista; y en caso de que la Empresa demandada no logre desvirtuar efectivamente los hechos que fueron admitidos tácitamente en virtud de su incomparecencia a la continuación de la Audiencia de Juicio, a los fines del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, en virtud de que éste forma parte de la unidad de la audiencia de juicio, deberá éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen al actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero), para determinar si proceden en derecho o no los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Indemnizaciones por enfermedad profesional y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-12-2006 (folios 51 y 52) las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 13-02-2007 (folios Nros. 60 y 61), y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 15-03-2007 (folios Nros 108 al 111).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos LEONARDO ACURERO, LEMES ALBERTO MAVAREZ PEREIRA, MARLON BRACHO y HERIBERTO TERAN, de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos HERIBERTO TERAN y LEMES ALBERTO MAVAREZ PEREIRA, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos LEONARDO ACURERO y MARLON BRACHO por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).
En tal sentido, el ciudadano HERIBERTO TERAN al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que fueron compañeros de trabajo; que el demandante estaba a su cargo, que él era el fabricador y el Sr. Agustín era el obrero, que el trabajo que había que realizar era en exceso, de peso, que era de levantamiento de tuberías; que muchas veces no estaba el montacarga, que le decía al Sr. Agustín que se debía levantar algún objeto, que muchas veces lo llamaba y le decía que había que hacer la labor de todos los días, el mismo esfuerzo, el mismo trabajo, que a veces se cortabas 10, 15, 20 tubos al día para hacer los soportes, todo material de PDVSA, dentro del área de reparación extensión marina y en área de taller central; que él agarró la empresa 23 meses y que a los 3 meses el demandante empezó a sentirse mal porque le empezaron dolores en la espalda y que no podía levantar peso; que le dijo que fuera al médico para que lo suspendiera; que era mucho el peso que había que levantar, que había que llamar a varias personas para ejecutar el trabajo, porque el montacarga se iba al final del taller central y siempre habían supervisores en el sitio; que al tiempo se enteró que lo habían suspendido porque el cuerpo de él ya no le daba para ejecutar el trabajo; que él estaba para la empresa CONSCARVI, que luego un supervisor de PDVSA le asignó Agustín; que el demandante era electricista pero que tuvo que ponerse a hacer de todo porque para ese momento no había electricidad en ese momento y no quería que lo botaran, por lo que trabajó como colaborador para todos; que hasta el momento que lo conoce ha sido gran compañero y amigo; que para el momento de ejecutar la obra no había ningún supervisor de la empresa servicios Mario, que los que estaban encargados en ese momento en esa área era la misma gente de PDVSA, que esa misma gente de PDVSA eran los supervisores, eran los mismos caporales, y ellos eran los que daban la orden; que la gente de seguridad de la empresa donde laboraba el amigo agustín muchas veces brilló por su ausencia; que las personas que estaban pendiente era el mismo personal de seguridad de PDVSA, que se iban, hacían el permiso de seguridad en la mañana, si iban a quedarse sobre tiempo, venía la misma gente de PDVSA y emitía el permiso de trabajo; que el trabajo era indefinido, que a ellos mismos los botaron habiendo trabajo, y al amigo Agustín lo despidieron cuando regreso de unas vacaciones, sin justificación, que se dieron cuenta después que Agustín lo botaron, que a él lo botaron primero que a ellos, sin justificación porque trabajo había bastante, que hacían varios de trabajos de soporte, galpones, estructuras para el lago, tuberías, infinidad de cosas se hicieron; asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada adujó la representación judicial que el testigo falseó al tribunal al manifestar que solo habían sido compañeros de trabajo y que luego respondió que habían sido compañeros y amigos, todo ello a los fines de que sea tomado en cuenta en sus declaraciones. Con respecto a las repreguntas, el testigo manifestó que su trabajo era de fabricación de estructuras, tuberías, planchas, que el diámetro de los tubos que cortaban eran de 3 pulgadas, 4 pulgadas, 6 pulgadas, que era de diferentes diámetros; que muchas veces habían anormalidades, que aún cuando el montacarga no estaba allí, igualito tenían que hacer el trabajo, porque si el supervisor de PDVSA pasaba y los veía parados les indicaba que tenían que seguir haciendo su trabajo, así que le decía al amigo agustín que levantaran las tuberías arriba de los soportes para cortar y picar las tuberías; que el montacarga pertenecía a PDVSA; que trabajó como obrero para la empresa CONSCARVI desde mayo de 2003 hasta mayo de 2005; que en esa área donde laboraban se encontraba supervisor de PDVSA; que la empresa Servicios Mario se encuentra en Ciudad Ojeda,; que el Sr. Agustín laboraba 8 horas de trabajo, de 8:00 a 03:00 de la tarde, de lunes a viernes; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que trabajaron juntos 6 meses, que a los 3 meses fue suspendido, que regreso y después que regresó, volvió y que al año según él le tocaban vacaciones, que al tiempo comenzaron a disipar el grupo y o había manera que se siguieran viendo; que cuando volvió a trabajar por segunda vez no siguió trabajando para él; que las labores del sr. Agustín coincidían con las de él, porque desde que llegó se metió en el grupo y estaba todo el tiempo con él; que las tuberías que cargaban pesaban más de 80 kilos, que a veces no había más nadie por lo que esos tubos los debían levantar entre ellos dos, que los levantaban por una punta primero y luego por otra punta, que el tubo entre más diámetro pesaba más, que cuando pesaba más lo levantaban entre varias personas; que utilizaban los implementos de seguridad, lentes, guantes, cascos; que el sr. Agustín se fue en el 2003, que en el 2004 se veían esporádicamente porque laboraban en la misma obra pero no conjuntamente; que le dijeron que ibas a despedir al demandante por culminación de obra, pero que siguieron ejecutando trabajos, que luego lo reasignaron a otro tipo de trabajo; que no sintió algún dolor parecido al que sintió el Sr. Agustín, que él se sabía cuidar, y que a veces le pedía ayuda al sr. Agustín pero que a veces, éste último le decía que lo hacía solo, que después que despidieron al Sr. Agustín no volvieron a trabajar juntos.
Del estudio minucioso y detallado efectuado a las deposiciones parcialmente transcritas, este Tribunal de Juicio pudo constatar que el ciudadano HERIBERTO TERAN es un testigo presencial en virtud de haber sido compañero de trabajo del ciudadano AGUSTÍN DAVID MORALES ORTEGA dado que el testigo se desempeñaba como fabricador y el demandante como obrero, por lo que le consta que el trabajo que había que realizaban era en exceso, de peso, que era de levantamiento de tuberías; que muchas veces no estaba el montacarga, que aún cuando el montacarga no estaba allí, igualito tenían que hacer el trabajo; que las tuberías que cargaban pesaban más de 80 kilos, que a veces no había más nadie por lo que esos tubos los debían levantar entre ellos dos, que los levantaban por una punta primero y luego por otra punta, que el tubo entre más diámetro pesaba más, que cuando pesaba más lo levantaban entre varias personas; presenció el padecimiento y los dolores manifestados por el demandante, igualmente manifestó que utilizaban los implementos de seguridad, lentes, guantes, cascos; que no sintió algún dolor parecido al que sintió el demandante, que él se sabía cuidar, y que a veces le pedía ayuda al demandante pero que a veces, éste último le decía que lo hacía solo; verificándose con ello que el testigo presenció directamente los hechos interrogados por las partes, por lo que sus afirmaciones merecen confiabilidad, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Seguidamente, el ciudadano LESMEL ALBERTO MAVAREZ al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que el área donde prestaban servicios era un área que pertenecía a patio pilote, y llamaron un equipo de trabajo para hacer una construcción acorde con fabricación que llamaría reparación extensión marina, que en el año que fue jefe del Sr. Agustín, era eléctrico, pero que hubo un “boom” de personas para fabricar, construir, así que lo utilizaban para hacer de todo, que iban a construir un área a ponerla otra área que era reparación de extensión marina, y allí se cortaban tubos de dos pulgadas, de tres, se alzaba mucho peso, se demolía para poder fabricar en otro lado, que era poca la maquinaria que podía entrar en esa área no se podía meter ni grúa ni nada por los pilotes, que estuvieron fuertes 2 meses en un principio, que estuvieron como año y medio porque después el demandante salió herniado de allí y los que se quedaron allá, estuvieron 2 años con la empresa donde estaban; que él pertenecía a la empresa CONSCARVI; que el taller donde ellos estaban se llamaba Taller de Reparación de Soldadura Eléctrica, y trabajan con planchas, con vigas, con tuberías, y el demandante estaba involucrado con otro compañero a hacer esos levantamientos; que en el 2004 fue suspendido, que no recuerda el tiempo de la suspensión, pero que fueron más de 6, 7 meses que estuvo bajo vigilancia médica, que hizo el tratamiento, lo operaron, y que a los pocos días que llegar allí al trabajo, los sacaron a casi todos; que todos fueron despedidos en ese tiempo injustificadamente; asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada señaló que laboró para la empresa CONSCARVI por el tiempo de 26 meses, que laboró con dicha empresa desde 2003 hasta el 2005, que su labor en esa empresa era todo lo relacionado con soldadura eléctrica, fabricación y soldadura; que de jefes por parte de PDVSA tenía un jefe que se llama Ramón González, después venía él como líder de un grupo, y después de allí dividió los grupos, y en el grupo que tocó el demandante estaba Heriberto Terán, que era uno de los líderes en fabricación; que un tubo de 13 metros, de 2:40 ya entre 3 personas se les hace difícil, que debe pesar 40 Kilos, pero que no está seguro porque no venía preparado con las medidas; que esos tubos no podían ser levantados por una sola persona y que sí entre dos personas pero arrastrado; que al tiempo lo dejaron de ver y que les mandó a decir con el supervisor que estaba herniado, que no lo volvió a ver más después de los 6 meses que llegó por el problema que tenía; que no recuerda bien si su relación laboral, de la del Sr. Terán, y la del Sr. Agustín, terminó al mismo tiempo, que no sabe si él salió antes o después del Sr. Agustín; que en el grupo de ellos solo estaba el demandante por la empresa SERVIMAR; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que trabajaron juntos casi 2 años, pero no recuerda quién salió primero, que no recuerda la fecha en que culminó la relación del Sr. Agustín; que el demandante tenía funciones de ayudante de soldadura, que consistían en cortar tubos, llevarlos al sitio, cortar planchas, cortar vigas, esmerilar; que utilizaban implementos de seguridad, como lentes, máscara facial, casco, guantes y botas; que a veces aun cuando el peso de algún tubo era mayor, lo levantaba él solo, que a veces uno es abusivo, que generalmente los tubos largos habían que levantarlos entre 2 personas; que después de un tiempo le mandaron a decir que él estaba estropeado de la columna, que de allí estuvo mucho tiempo sin venir.
Del estudio minucioso y detallado efectuado a las deposiciones parcialmente transcritas, este Tribunal de Juicio pudo constatar que el ciudadano LESMEL ALBERTO MAVAREZ es un testigo presencial en virtud de haber sido compañero de trabajo del ciudadano AGUSTÍN DAVID MORALES ORTEGA, por lo cual le consta que se alzaba mucho peso, que era poca la maquinaria que podía entrar en esa área no se podía meter ni grúa ni nada por los pilotes, que trabajaban con planchas, con vigas, con tuberías, y que el demandante estaba involucrado con otro compañero a hacer esos levantamientos; que esos tubos no podían ser levantados por una sola persona y que sí entre dos personas pero arrastrado; que al tiempo lo dejaron de ver y que el demandante salió herniado de allí porque les mandó a decir con el supervisor que estaba herniado, que el demandante tenía funciones de ayudante de soldadura, que consistían en cortar tubos, llevarlos al sitio, cortar planchas, cortar vigas, esmerilar; que utilizaban implementos de seguridad, como lentes, máscara facial, casco, guantes y botas; que a veces aun cuando el peso de algún tubo era mayor, lo levantaba él solo, que a veces uno es abusivo, que generalmente los tubos largos habían que levantarlos entre 2 personas; en este sentido, este Tribunal considera que el testigo presenció directamente los hechos interrogados por las partes, por lo que sus afirmaciones merecen confiabilidad, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES: (consignadas junto con el libelo de demanda y de subsanación):
1.- Informe médico de fecha 27-07-04 emitido por el Dr. Denis Mujica, 2.- Informe médico de Servicios Médicos Colón, C.A. de fecha 14-09-04 emitido por el Dr. Marcos Garces; 3.- Informe médico de fecha 28-07-04 del Hospital El Rosario emitido por el Dr. Denis Mujica, insertos a los pliegos Nros. 6, 8, y 31; con respecto a dicha instrumental, es de observar que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que se tratan de pruebas instrumentales que reposan en copias simples las dos primeras, por lo que se debió consignar sus originales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en la audiencia de juicio celebrada; aunado a que se trata de instrumentales de carácter privado emanadas de terceros, las cuales debieron ser ratificadas en juicio por los doctores que certifica, por lo cual carece de valor probatorio; y al verificarse que el documento privado anteriormente identificado se encuentra suscrito por persona ajena a la presente controversia laboral, en razón de lo cual debía ser ratificado a través de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Dr. Denis Mujica y Dr. Marcos Garces, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copias fotostáticas Simples de: Orden de Resonancia magnética de columna, y 5.- Original de Factura Nro. 4414, insertos a los folios 5 y 9; con respecto a dichas instrumentales, es de observar que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que se tratan de pruebas instrumentales que reposan en copias simples la primera, por lo que se debió consignar su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en la audiencia de juicio celebrada; aunado a que se trata de instrumentales de carácter privado emanadas de terceros, las cuales debieron ser ratificadas en juicio por los doctores que certifica, por lo cual carece de valor probatorio; y al verificarse que el documento privado anteriormente identificado se encuentra suscrito por persona ajena a la presente controversia laboral, en razón de lo cual debía ser ratificado a través de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Dr. Denis Mujica y Rossana Urdaneta, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien ratificada a través de una prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem, lo cual no fue verificado en el presente asunto; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 626051 del Centro Médico de Cabimas, S.A., de fecha 05-08-2004, inserto al folio 7; con respecto a dicha instrumental, es de observar que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció la misma en la audiencia de juicio, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuven a la resolución de la presente controversia, en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Evaluación de Incapacidad residual forma 14-08 para solicitud o asignación de pensiones, con fecha de ingreso y egreso del 14-08-04, inserto al folio Nro. 10; del análisis y estudio realizado a tal instrumental, se observa que se trata de un Documento Público Administrativo, que emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no trajo a las actas procesales algún medio de prueba que enerve dicha presunción, sino que aduce que no tuvo el control de dicha prueba al no ser llamado ni haber comparecido a la práctica de dicho examen, así como tampoco propuso la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos, se le otorga pleno valor a las instrumentales antes identificadas, a los fines de demostrar que el ciudadano AGUSTIN MORALES para la fecha del 14-08-2004 se le diagnosticó Síndrome de Compresión Radicular Cervical-Hernias Discales C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 con post operatorio de 1; que para el 24-05-2005 se estableció que el demandante había sido intervenido de Disectomias + artrodesis C4-C5, C5-C6 y C6-C7 en el año 2004 y que para la fecha del 04-05-2006 según informe médico se refiere que el demandante había sido intervenido de hernia discal C4 AL C7 en octubre del 2004, todo con fundamento en los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática simple de Forma 15-30 del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24-05-05, y 9.-Informe del Consultor de Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón de fecha 04-05-06, inserto a los folios Nros. 21 y 22; del análisis y estudio realizado a tales instrumentales, es de observar que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que se tratan de pruebas instrumentales que reposan en copias simples, por lo que se debió consignar su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en la audiencia de juicio celebrada; aunado a que se trata de instrumentales emanadas de terceros, las cuales debieron ser ratificadas en juicio por los doctores que certifica, por lo cual carece de valor probatorio; y al verificarse que el documento anteriormente identificado se encuentra suscrito por persona ajena a la presente controversia laboral, en razón de lo cual debía ser ratificado a través de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Dr. Fernando Rodríguez y Dr. Raneiro Silva, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o bien ratificada a través de pruebas informativas dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem, lo cual no fue verificado en el presente asunto; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Memorandum de remisión del IVSS de fecha 03-08-05, inserto al folio Nro. 20; con respecto a esta documental, se observa tal como argumenta la parte demandante, que se trata de Documento Público Administrativo que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada aduce que se trata de una prueba instrumental que debía ser ratificado en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin tomar en consideración la presunción que goza la misma por emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal pudo consignar algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos en dicha documental, resulta contrario a la realidad de los hechos, así como tampoco propuso la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que quedó totalmente firme la referida documental, sin embargo, se observa que la misma, no aporta ningún elemento capaz de contribuir a la solución del presente asunto, por lo que este Juzgador, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
11.- Copias al carbón de Recibos de pago, rielados a los pliegos Nros. 11 al 19; del análisis y estudio realizado a los recibos de pago de los periodos comprendidos del 06-09-2004 al 12-09-2004, 13-09-2004 al 19-09-2004, 20-09-2004 al 26-09-2004, 27-09-2004 al 03-10-2004, 04-10-2004 al 10-10-2004, 11-10-2004 al 17-10-2004, 18-10-2004 al 24-10-2004, 25-10-2004 al 31-10-2004, 01-11-2004 al 07-11-2004, 08-11-2004 al 14-11-2004, 15-11-2004 al 21-11-2004, 22-11-2004 al 28-11-2004, 29-11-2004 al 05-12-2004, 06-12-2004 al 12-12-2004, 13-12-2004 al 19-12-2004, 20-12-2004 al 26-12-2004, 27-12-2004 al 02-01-2005, 03-01-2005 al 09-01-2005, se pudo verificar que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, siendo reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual quedaron totalmente firmes, por lo que se le da todo el valor probatorio conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario cancelado por la empresa demandada al ciudadano AGUSTIN MORALES, el cargo desempeñado, de electricista durante el periodo del 06-09-2004 al 09-01-2005. ASI SE DECIDE.
12.- Copia fotostática simple de Recibo de pago de utilidades de fecha 08-11-2004, correspondiente a la nómina mensual desde el 01-11-2004 hasta el 31-12-2004 rielado al folio Nro. 23; del análisis realizado al mismo, se pudo verificar que no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, siendo reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual quedó totalmente firme, por lo que se le da todo el valor probatorio conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa demandada canceló al ciudadano AGUSTIN MORALES la cantidad de Bs. 8.108,97 por utilidades correspondiente la cierre del ejercicio económico 2004, canceladas a razón del 33,33%. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES (junto con el escrito de promoción de pruebas):
1.- Documentos del Centro Clínico de Cabimas, C.A., de fecha 12-11-04, marcados con la letra “A”, inserto a los pliegos Nros. 65, 66 y 67, 2.- Documento del Centro Clínico de Cabimas, C.A., marcado con la letra “B”, inserto al pliego Nro. 68; 3.- Documento del Centro Clínico de Cabimas, C.A., marcado con la letra “B”, inserto al pliego Nro. 69; 4.- Copia fotostática simple de Indicaciones de fecha 12-11-04, marcada con la letra “C” , inserto al pliego Nro. 70; y 5.- Indicaciones de fechas 10-12-2004, 10-01-2005 y 03-06-05 marcadas con las letras “D”, “E”, y “F”, inserta a los Pliegos Nros. 71 al 73; al descender al análisis de las mismas este Tribunal observa se trata de instrumentales emanadas de terceros, las cuales debieron ser ratificadas en juicio por los doctores que certifican, por lo cual carecen de valor probatorio; y al verificarse que los documentos anteriormente identificados se encuentran suscritos por personas ajenas a la presente controversia laboral, en razón de lo cual debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de los ciudadanos Dr. Alberto Romero y Dr. José Pelayo, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia fotostática de Evaluación de Incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, marcada con la letra “G”, inserta al pliego Nro. 74; del análisis y estudio realizado a la referida instrumental, se observa que la representación judicial de la parte demandada impugnó dicha instrumental por tratarse de copia simple, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar su autenticidad presentando su original de conformidad con lo dispuesto en 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien mediante prueba informativa por emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo del demandante ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA con la parte demandada, marcada con la letra “H”, inserta al folio Nro. 75; y 8.- Acta de Inspectoría del Trabajo N° 188 de fecha 17-03-2006, marcada con la letra “I”, inserta a los folios Nros. 76 y 77; se pudo verificar que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, siendo reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual quedaron totalmente firmes, este Juzgador, observa que la misma no aporta elementos de convicción a quien decide, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
III.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición del Reporte o Contrato de trabajo, inserto al folio Nro. 75, marcado con la letra “H”, ahora bien, analizada como han sido la anterior documental se pudo verificar que no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, siendo reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual quedaron totalmente firmes, sin embargo, este Juzgador, observa que la misma no aporta elementos de convicción a quien decide, ni coadyuvan a dilucidar la controversia en este asunto dado que se refiere a los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y escrito de subsanación, como son la relación de trabajo y número del contrato de trabajo, lo cual está reconocido por la parte demandada, es por lo que este sentenciador la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
IV.- PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:
La parte demandante solicitó dicha prueba, cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 154 al 156; del estudio realizado a las resultas de la prueba solicitada, este Sentenciador observa que la misma fue practicada por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, la cual también fue promovida por la parte contraria, en consecuencia se trata de Documento Público Administrativo que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que al actor le fue diagnosticada una discopatía degenerativa cervical C4-C5, C5-C6 C6-C7 como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una incapacidad Parcial Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibo de pago a favor del demandante por concepto de facturas por estudios médicos realizados, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio Nro. 81; 2.- Constancia Médica en original de fecha 05 de abril de 2005, emanada del Dr. Denis Mujica y copia fotostática simple de Evaluación Médica de fecha 06 de agosto de 2004, marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales corren insertas a los folios Nros. 82 y 83; 3.- Recibo de pago por concepto de retroactivo de vacaciones, marcada con la letra “F”, la cual corre inserta al folio Nro. 86; 4.- Copia fotostática simple de Recibo de pago a favor del demandante por concepto de Utilidades correspondientes al cierre del ejercicio económico 2004, correspondiente a la nómina mensual desde el 01-01-2004 hasta el 31-10-2004, de fecha 08 de noviembre de 2004, la cual corre inserta al folio Nro. 89; 5.- Solicitud de Préstamo de fecha 28/07/2004 la cual fue aprobada por la Gerencia de la empresa, marcada con la letra “K”, inserta al folio Nro. 94; 6.- Copia fotostática simple de Liquidación Final a favor del demandante, de fecha 10 de marzo de 2005, marcada con la letra “L”, inserta al folio Nro. 95; de dichas instrumentales no impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, siendo reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que al ciudadano AGUSTIN MORALES en fecha 05 de abril de 2005 fue examinado por la Dra. Denis Mujica quien dejó constancia que el demandante consultó con síndrome de compresión radicales severo a nivel de columna C3-C7 – T11-T12 y L3-S1 que ameritó realizarse estudios médicos; que en fecha 06 de agosto de 2004, el médico referente Dra. Denis Mujica, diagnosticó una patología denominada “Espondiloartrosis cervico dorsal con efectos comprensivos extradurales anteriores y posteriores de naturaleza mixta osteodegenerativa discal, segmento C3-C7 y que le fue cancelado por la empresa demandada, la cantidad de Bs. 805.640,40, por concepto de Reembolso de Facturas por Estudios Médicos; la cantidad de Bs. 1.058.466,70 por concepto de Retroactivo de Vacaciones (Días de Vacaciones, Días Bono Vacacional, Asignación de Vivienda y Utilidades); la cantidad de Bs. 1.894.596,18 por concepto de Utilidades correspondientes al cierre del ejercicio económico 2004, de fecha 08 de noviembre de 2004; la cantidad de Bs. 1.000.000,oo como solicitud de préstamo para realizar resonancia magnética; y la cantidad de Bs. 7.216.840,90 por concepto de Liquidación Final, computando un periodo de trabajo desde el 05 de mayo de 2003 al 10 de marzo de 2005, el cargo de electricista, el salario devengado, y los conceptos cancelados a saber: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad legal y contractual, prorrateo bono vacacional, prorrateo de utilidades, prorrateo días anexo 5-4, indemnización cláusula 124, vacaciones vencidas y utilidades. ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 626051 del Centro Médico de Cabimas, S.A., de fecha 05-08-2004, y listado de suministro de la factura, marcadas con las letras “D” y “E”, insertas a los folios Nros. 84 y 85; del análisis y estudio realizado a las referidas instrumentales, se observa que la representación judicial de la parte demandante impugnó dicha instrumental por tratarse de copia simple y por no emanar ni estar suscrito por su representada, por lo que correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad presentando su original de conformidad con lo dispuesto en 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Recibo de pago a favor del ciudadano AGUSTÍN MORALES, por concepto de Ayuda para libros y útiles escolares correspondientes al año escolar 2004 – 2005 según cláusula 20 del CCP por la cantidad de Bs. 700.076,oo; marcada con la letra “G”, inserta al folio Nro. 87, con respecto a ésta instrumental, la parte demandante desconoció la firma plasmada en la misma en la audiencia de juicio, por lo cual correspondía a la parte demandada solicitar la prueba de cotejo a los fines de aperturarse la incidencia correspondiente y determinar la autenticidad o no de la firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna ni solicitó el cotejo a los fines antes descritos, por lo cual éste Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Copia fotostática simple de Forma salida de vacaciones emanada de la empresa demandada, marcada con la letra “H”, la cual corre inserta al folio Nro. 88; 10.- Recibos de pagos por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones, marcada con la letra “I”, la cual corre inserta a los folios Nros. 90 y 91; 11.- Solicitud de Préstamo por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, la cual corre inserta al folio Nro. 92; 12.- Copia al carbón de cheque y voucher del cheque de fecha 07 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones por gastos atención médica y hospitalaria, marcada con la letra “J” inserta al folio Nro. 93; del análisis y estudio realizado a las referidas instrumentales, se observa que la representación judicial de la parte demandante impugnó dichas instrumentales por tratarse de copias simples y por no emanar ni estar suscritos por su representada, por lo que correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad presentando su original de conformidad con lo dispuesto en 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 137, 138 y 142, del presente asunto, manifestando al Tribunal lo siguiente: “…al respecto se le notifica que según Cuenta invidivual los períodos del: 05-05-2003 hasta el 10-03-2005, aparecen cargados en la misma, cotizaciones que corresponden a la Empresa: SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), identificada con el N° Patronal ante el IVSS: Z98300306, la cual fue su última afiliación para el S.S.O.”. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia; pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio pleno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de demostrar que el ciudadano AGUSTIN MORALES estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE DECIDE.
III.- PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA:
La parte demandada solicitó dicha prueba, cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 154 al 156; del estudio realizado a las resultas de la prueba solicitada, este Sentenciador observa que la misma fue practicada por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, la cual también fue promovida por la parte contraria, en consecuencia se trata de Documento Público Administrativo que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que al actor le fue diagnosticada una discopatía degenerativa cervical C4-C5, C5-C6 C6-C7 como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una incapacidad Parcial Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO AGUSTÍN DAVID MORALES ORTEGA:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano AGUSTÍN DAVID MORALES ORTEGA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que cuando comenzó a laborar para la demandada, comenzó en el patio de soldaduras, que laboraba con la parte de herrería, de fabricación, que allí se hacía de todo, que su labor era con el fabricador y el supervisor, que cuando el montacarga no podía entrar al sitio, tenían que alzarlos entre ellos; que levantaban mucho peso, levantaban planchas, propelas de lanchas, tubos de perforaciones; que los tubos de 40 kls se levantaban entre 2 o 3, que podía levantar tubos pero cuando eran pequeños, de 2 o 3 pulgadas; que todos los tubos se cargaban entre varias personas, dependiendo del espesor y del diámetro del tubo; que utilizaban implementos de seguridad, como casco, zapatos, lentes; que comenzó a sentir los dolores en agosto de 2004; que cuando notificó a la empresa ésta le mandó a tomarle una placa, y al ver que no lo atendía la empresa hizo un préstamo, al ser atendido por el Dr. Mujica, éste le dijo que se tenía que operar rápido y le mandaron a hacer la resonancia magnética, después de operarse y del post operatorio, le dieron unas vacaciones que le debían y al reincorporarse lo botaron; que a todo el mundo lo botaron el 30 de abril; que no trabajó para otra empresa después de trabajar para la demandada.
Las circunstancias anteriormente expuestas contribuyen en cierto modo a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio a los fines de establecer que cuando comenzó a laborar para la demandada, comenzó en el patio de soldaduras, que laboraba con la parte de herrería, de fabricación, que allí se hacía de todo, que su labor era con el fabricador y el supervisor, que cuando el montacarga no podía entrar al sitio, tenían que alzarlos entre ellos; que levantaban mucho peso, levantaban planchas, propelas de lanchas, tubos de perforaciones; que los tubos de 40 kilos se levantaban entre 2 o 3 personas, que podía levantar tubos pero cuando eran pequeños, de 2 o 3 pulgadas; que todos los tubos se cargaban entre varias personas, dependiendo del espesor y del diámetro del tubo; que utilizaban implementos de seguridad, como casco, zapatos, lentes; que después de operarse y del post operatorio, le dieron unas vacaciones que le debían y al reincorporarse lo botaron; en este sentido, este Tribunal considera que el demandante no incurrió en contradicciones, por lo que sus afirmaciones merecen confiabilidad, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), al no haber acudido a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el 20 de mayo de 2008, a los fines del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
Para el maestro COUTURE, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514).
Según el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.
Bajo esta misma óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado en contra de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:
“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el pronunciamiento oral del dispositivo oral, de fecha 20 de mayo de 2008 (folios Nros. 239 al 241), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA en su escrito libelar y su escrito de subsanación; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por el demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.
En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.
Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones, se debe establecer que en el presente asunto laboral a la firma de comercio SERVICIOS MARIO, C.A., le correspondía la carga de demostrar el que el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA el día 05 de mayo del 2003 no comenzó a prestar sus servicios a la empresa SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR, C.A.), como electricista en la obra MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORECCIÓN, ELECTRICIDAD EN LOS TALLERES CENTRAL, (Contrato PDVSA N° 09024300000-321) laborando en trabajos de soldadura, reparación y servicio en extensión marina y en muchas oportunidades levantando exceso de peso en el patio de trabajo, que no tenía un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m. de lunes a viernes, en el área de los talleres centrales de PDVSA ubicados en la Salina, que no se cierto que cuando el montacarga no podía entrar varios trabajadores de la empresa contratista debían levantar tubos de perforación, planchas de hierro y a veces hasta ejes de propelas lo que no lo llevó a sentir a partir de los trece (13) meses cumplidos en su labor dolores en la espalda, hombro, cintura y no es cierto que algunas veces le dolía las piernas y los brazos de su cuerpo originado ellos a consecuencia del trabajo y por motivo de los servicios prestado a la patronal en el área de trabajo que le fue encomendada (Taller Central de PDVSA), que no es cierto que solicitó a la empleadora le fueran dada ordenes de asistencias médicas, en el caso específico no lo requirió el Dr. Denis Mujica Pirela quien no ordenó hacerle resonancia magnética de la columna el 13-07-04, que no fue a consulta al centro médico de Cabimas y no canceló la factura N° 626051 de fecha 05-08-2004, que no es cierto que la patronal se negó a darle la orden para esa consulta y no es cierto que según el informe médico del Dr. Marcos A Garces de fecha 14-09-2004 le ordenó seguir con el médico tratante anterior por las condiciones físicas que presentaba su cuerpo; que no es cierto que por presentar continuamente desde el mes de Junio de 2004 demasiados dolores en la espalda, en la cintura y en los hombros, en fecha 06-08-2004 le realizaron una RESONANCIA MAGNETICA de la columna servico dorso lumbar la que canceló personalmente según factura/control N° 4414 con pago en efectivo de Bs. 420.000,oo por cuanto no es cierto que la empresa se negó a ello, que no es cierto ante los dolores de su cuerpo a consecuencia de su trabajo y por motivo de la relación laboral, la patronal decidió ordenar su intervención quirúrgica, que no fue operado el día 10 de octubre de 2004, y que no es cierto que por virtud de ello el médico tratante le ordenó un reposo post-operatorio de tres (3) meses recibiendo de la patronal el pago como enfermedad ambulatoria, que no es cierto que se incorporó luego el 10 de enero de 2005 pero con ciertos dolores en las pierna, que no es cierto que razón por la cual la empresa le concede las vacaciones anuales el 17/01/2005 regresando de sus labores el 17 de febrero de 2005 y que no es cierto que habiendo trabajado dos semanas de sus recomendaciones médicas, en la siguiente semana sin justa causa, cuando lo despiden el 10 de marzo de 2005, que no es cierto que le quitan el pase de entrada al área de trabajo en el taller central de PDVSA, La Salina, que no era cierto que era del conocimiento de la patronal el accidente de trabajo resultante de la acción violenta de la fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo a partir del mes de junio de 2004 dando que en el área donde prestaba su labor diaria (taller Central- La Salina) debía levantar tubos de perforación, planchas de hierro como también ejes de propelas de lanchas cuando el monta carga utilizado como maquinaria para recoger carga de peso, no podía entrar al sitio interno del área de taller o por motivo de estar completamente ocupado el área del mismo y el operador del montacargas le era imposible su desplazamiento normal de recoger el material pesado, teniendo la fuerza humana hacerlo de manera brusca e intempestiva como en algunas veces el lo realizaba, que no es cierto que se considera como accidente de trabajo, que no es cierto que la lesión interna que determina su cuerpo según las resonancias magnéticas que le practicaron antes de la operación, se refiere a una serie de posibilidades lesivas que le incapacitan total y permanentemente para su trabajo habitual de electricista, como lo determina la Lcda. Ana Chacín S., en el Memorando de revisión que hace la trabajadora social de I.V.S.S., de Cabimas al Dr. Luis Reverol en fecha 03-08-2005, que no es cierto que por cuanto la fecha del supuesto despido que fue el 10 de marzo de 2005, por ley estaba suspendido y fue sorprendido en su buena fe de trabajar sin esfuerzos físicos después del disfrute de las vacaciones anuales lo que realizó para no ser despedido injustificadamente ante las manifestaciones del empleador y no perder su trabajo por conocer ya sus condiciones físicas humana para esa labor anterior, y que no es cierto que durante la suspensión el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono si pretende despedirlo deba solicitar la calificación del despido, que no es cierto que, el 10 de marzo de 2005 le hizo un pago a cuenta de lo que le pertenece por ley y por el contrato colectivo petrolero vigente, que no es cierto que haya sido despido injustificado, que no es cierto el último salario diario normal de Bs. 32.329,33, que no es cierto que deba recibir por el aumento del contrato colectivo petrolero hasta el 10 de octubre de 2005, en que se cumplió la suspensión de su trabajo, que no es cierto que el objeto de la demanda es el pago que le corresponde por suspensión laboral derivada con ocasión del accidente de trabajo, diferencia de pago de sus prestaciones sociales, utilidades, aumento salarial diario e indemnización sustitutiva de vivienda, así como también el accidente de trabajo con ocasión de la labor prestada a la patronal por encontrarse hoy discapacitado para realizar lo mismo que antes hacía normalmente a la patronal, que no es cierto que al año y tres meses de estar laborando en la empresa, se le presentaron dolores de espalda, cintura y calambres en las piernas y brazos y que pidió a la patronal una consulta médica y que lo enviaron a la clínica Anaryeli que prestaba servicios médicos a los obreros de la patronal donde el médico internista le remite al traumatólogo y éste bajo medicinas de calmantes indicadas por los dolores no le hicieran efecto alguno en su cuerpo durante el tratamiento médico y por ello pidió a la patronal ordenara al médico de la empresa le hiciera una resonancia, que no es cierto que en vista de que no le dieron respuesta solicitó un préstamo (adelanto de sus prestaciones sociales) y que el día 13 de julio del 2004 fue atendido en el Hospital El Rosario sede Cabimas por el Dr. DENIS MUJICA PIRELA, especialista en medicina interna quien le ordenó realizarse resonancia magnética de columna Cerviño-dorsal-lumbar, que no es cierto que el 28-07-2004 el Dr. DENIS MUJICA PIRELA en el hospital El Rosario con sede en Cabimas le realizó un informe médico que dice que amerita resonancia magnética de columna servico-dorsolumbar, que no es cierto que el 05-08-2004 fue a consulta particular al Centro Médico de Cabimas y el Dr. MARCOS A GARCES le ordenó seguir con el tratamiento anterior, que no es cierto que el 06 de agosto de 2004 el Dr. REIMIER LEENDERTZ, médico radiólogo le hace resonancia magnética en RESOMED-Maracaibo, con diagnóstico: Espondiloartrosis cérvicos dorsal con efectos compresivos extradurables, que no es cierto que el 14-08-2004 el Dr. ALBERTO ROMERO, neurocirujano, en el Centro Clínico Cabimas, C.A., ubicado en el calle Carabobo de Cabimas Estado Zulia, le realiza una evaluación indicándole en la misma discopatía compresiva C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que no es cierto que el 14 de septiembre de 2004 el Dr. MARCOS A. GARCES G., médico en cirugía ortopédica en el Servicios Médicos Colón, C.A., le hace un estudio por trastorno a nivel de los miembros superiores por pérdida de la estabilidad en ocasiones, que no es cierto que el 10-10-2004 el Dr. JOSE PELAYO, en el Centro Clínico de Cabimas, C.A., lo intervino quirúrgicamente y le ordenó reposo médico desde el 13 de octubre del 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004, después otro reposo médico desde el 12-11-2004 hasta el 12-12-2004 y otro hasta el 10 de enero de 2005, donde el médico tratante lo encuentra supuestamente apto para trabajar, que no es cierto el salario integral diario de Bs. 47.446,36 (conformado por el salario básico diario de Bs. 32.329,33 + alícuota de bono vacacional de Bs. 4.483,00 + alícuota de utilidades de Bs. 10.634,03, que no es cierto que laboraba como electricista para la empresa en la obra MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORRECCION, ELECTRICIDAD EN LOS TALLERES CENTRALES DE PDVSA (LA SALINA) y por ende su labor prestada era a través del régimen laboral subsumido al contrato colectivo petrolero vigente para la industria petrolera, que no son ciertos los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO, 2.- ANTIGÜEDAD, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS, 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 5.- AYUDA VACACIONAL, 6.-DIFERENCIA DE SALARIOS RECLAMADOS, 7.- RETROACTIVO SALARIAL, 8.- INCREMENTO DE SUSTITUCIÓN DE VIVIENDA, 9.- UTILIDADES, 10.- UTILIDADES AÑO 2005, 11.- SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, 12.- FICHAS DE COMISARIATO, 13.- TARJETAS ELECTRONICAS, 14.- INDEMIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, 15.- INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, 16.- INDEMNIZACIÓN LEGAL (LOPCYMAT), los cuales sumen la cantidad de Bs. 119.630.235,58, a la cual debe deducírsele Bs. 8.108,97, por concepto de utilidades recibidas correspondiente al total bonificable devengado desde el 01-11-2004 hasta el 02-01-2005, más la cantidad recibida en cuenta de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 9.725.276,76, que en total las deducciones sumen la cantidad de Bs. 9.733.385,73 y que se obtenga la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 109.896.849,85) y que le adeude por concepto de pago diferencial de sus prestaciones sociales, salarios omitidos por suspensión, indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales irrenunciables, proveniente de la relación laboral donde a consecuencia y que no es cierto que por motivo de su prestación de servicio en el Taller Central área La Salina de PDVSA sufrió un accidente de trabajo que lo discapacita total y permanentemente de sus labores normales y habituales como electricista; toda vez que en materia laboral es el patrono quien normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confesión ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA, como es la demanda por Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual en principio la reclamación incoada en contra de la firma de comercio SERVICIOS MARIO, C.A., se encuentra dentro de las acciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por lo que se debe declarar como ajustada a derecho la petición del demandante; no obstante se deberá verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario por la Empresa SERVICIOS MARIO, C.A., (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen al actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
Es así que, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy por lo contrario, una vez analizado el caudal probatorio traído por ambas partes conforme al principio de la comunidad de la prueba, muy en especial de la Evaluación de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rielado al folio Nro. 10, de los Recibos de pagos rielados a los folios Nros. 11 al 19, de los Recibos de Utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2004, correspondiente a la nómina mensual desde el 01-11-2004 hasta el 31-12-2004 rielado al folio Nro. 23 y correspondiente a la nómina mensual desde el 01-01-2004 hasta el 31-10-2004 rielado al folio Nro. 89, de la constancia médica emitida por el Dr. Denis Mujica, rielada al folio Nro. 82 y de la evaluación médica efectuada por dicho médico de fecha 06 de agosto de 2004, rielado al folio Nro. 83, del recibo de Liquidación Final emanada de la empresa demandada a favor del ciudadano AGUSTIN MORALES, rielado al folio Nro. 95, así como también de la experticia médica efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Zulia, rielado a los folios Nros. 154 al 156; de las pruebas testimoniales evacuadas y de la misma declaración de parte, todo valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 ejusdem; se determinó que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el trabajador demandante en su escrito libelar y de subsanación, a saber que: laboró para la citada empresa desde el 05 de mayo de 2003 hasta el 10 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de electricista en la obra MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORRECCIÓN, ELECTRICIDAD EN LOS TALLERES CENTRAL en el contrato PDVSA N° 09024300000-321, laborando en trabajos de soldadura, reparación y servicio en extensión marina y en muchas oportunidades levantando exceso de peso en el patio de trabajo, que tenía un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m. de lunes a viernes, en el área de los talleres centrales de PDVSA ubicados en la Salina, que fue despido injustificadamente por la empresa SERVICIOS MARIO, C.A., con un salario último salario normal diario de Bs. 32.329,33 que debió recibir por el aumento del Contrato Colectivo Petrolero hasta el 10 de octubre de 2005 en que se cumplió la suspensión de su trabajo; que el régimen legal aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, y que el actor padece de la enfermedad denominada DISCOPATIA COMPRESIVA C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la lesión haya sido con ocasión del trabajo, siendo esto carga procesal del demandante.
En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
“…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas…”.
Tal como lo ha expuesto la sentencia up supra transcrita, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; y que en el presente caso, vista la admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, al aplicársele las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del análisis efectuado al acervo probatorio valorado, sobre todo de las testimoniales y de la declaración de parte debidamente valoradas por este Tribunal, las labores efectuadas por la parte demandante debía levantar tubos de perforación, planchas de hierro como también ejes de propelas de lanchas cuando el monta carga utilizado como maquinaria para recoger carga de peso, no podía entrar al sitio interno del área de taller o por motivo de estar completamente ocupado el área del mismo y el operador del montacargas le era imposible su desplazamiento normal de recoger el material pesado, se determinó a través de la experticia médica, que el daño generado (enfermedad) consistió en discopatía compresiva C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, la cual se le ocasionó al trabajador en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad); pero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda, demostrándose más bien de las mismas testimoniales y de la declaración de parte que en todo momento la parte demandada dotaba de los respectivos implementos de seguridad, tales como lentes, casco, botas, guantes, cumpliendo con ello su obligación de proveer un ambiente de seguridad e higiene a sus trabajadores, manifestando incluso los testigos que el demandante cargaba en ocasiones con peso excesivo, lo cual en modo alguno puede ser imputado como hecho ilícito a la demandada; en consecuencia, quien decide, declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por el actor establecidas en el artículo 130, numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, en aras de verificar si el petitum formulado por el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA, se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, en tal sentido, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de la Indemnización por incapacidad absoluta y permanente, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 137, 138 y 142, del presente asunto, a la cual se le otorgó valor probatorio, que el ciudadano AGUSTIN MORALES, se encontraba inscrito en dicha Institución, por lo que conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes (ver sentencia N° 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra), por lo que este Juzgador declara improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el actor reclama el pago de salarios dejados de cancelar, por motivo de suspensión el accidente de trabajo desde el 11-03-2005 hasta el 10 de octubre de 2005, en que terminaba dicha suspensión. Ahora bien, establecida la admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio fijada para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; por considerarse que la audiencia de juicio es una sola, se tiene por admitido igualmente que la relación laboral estuvo suspendida desde el 11-03-2005 hasta el 10-10-2005, pero no por ocurrencia de accidente de trabajo alguno, por cuanto se dejó establecido que el demandante padecía una enfermedad profesional, ya que la misma fue con ocasión del trabajo. No obstante este Juzgador debe verificar si el concepto reclamado es procedente en derecho debido a dicha suspensión.
En este sentido, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 establece que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador y el artículo 94 literal a) eiusdem dispone que serán causas de suspensión el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. Sin embargo, el artículo 95 eiusdem establece que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva y los casos que por equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y limites que éste fije.
Vista las consideraciones anteriores, quien decide, observa que en el presente caso al haber quedó admitido que el actor, por enfermedad profesional estuvo de reposo desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 10 de octubre de 2005, es decir, seis (06) meses y veintinueve (29) días, el cual fue menor a doce (12) meses, durante la cual la relación laboral estuvo suspendida, por tanto el actor no estaba obligada a prestar servicio, ni el patrono a pagar el salario, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Con respecto al concepto reclamado por el demandante relativo al pago de la indemnización sustitutiva de vivienda, generados durante la suspensión de la relación laboral, es decir, durante el período desde el 11-03-2005 hasta el 10-10-2005, se observa que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 7, literal i) de la Convención Colectiva Petrolera relativo al pago por vivienda o indemnización sustitutiva, señala expresamente que dicho pago no se suspende durante las vacaciones, por lo que este Juzgador concluye que solo en dicho caso procede su pago, aún cuando no se esté prestando efectivamente el servicio, en consecuencia, visto que el demandante reclama dicho concepto en razón de la suspensión de la prestación del servicio por la enfermedad padecida con posterioridad a la fecha de su despido, y no en base a la suspensión del servicio por el periodo de vacaciones, lo cual no se encuentra previsto en el régimen legal aplicable en el presente caso, es por lo que se declara improcedente el concepto reclamado referido al pago de indemnización sustitutiva de vivienda, por no ser procedente en derecho. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo anterior, procede este Juzgador, a determinar si al demandante AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA, le corresponde las cantidades reclamadas por los siguientes conceptos generados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados de la manera siguiente:
Fecha Ingreso: 05 de mayo de 2003 (05-05-2003)
Fecha de Egreso: 10 de Marzo de 2005 (10-03-2005)
Tiempo de Servicio Efectivo: UN (01) año, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LO PREVISTO EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2005-2007:
Salario Básico Diario: Bs. 32.329,33
Salario Normal Diario: Bs. 32.329,33
Alícuota de Ayuda Vacacional: 50 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 1.616.466,50/ 12 meses = Bs. 134.705,54/ 30 días = Bs. 4.490,18 (de conformidad con la Cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007)
Alícuota de Utilidades: Bs. 10.775,36 (el cual resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 32.329,33, que es el mismo salario básico diario por no haber devengado otros conceptos de carácter salarial x 33,33% porcentaje que la empresa cancelaba al trabajador )
Salario Integral Diario: Bs. 47.594,87 (Salario Normal diario + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Ayuda Vacacional)
1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, resulta procedente multiplicar 30 días X el salario normal diario de Bs. 32.329,33, lo cual resulta la cantidad de Bs. 969.879,90; de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 939.879,90 (se evidencia de copia fotostática simple de planilla de liquidación final, inserta al folio Nro. 95 del presente asunto), resultando una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que deberá cancelar la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.
2.- ANTIGÜEDAD:
2.1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, resulta procedente multiplicar 60 días X el Salario Integral Diario Bs. 47.594,87 = Bs. 2.855.692,20.
2.2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera, resulta procedente multiplicar 30 días X el Salario Integral Diario de Bs. 47.594,87 = Bs. 1.427.846,10.
2.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, resulta procedente multiplicar 30 días X el Salario Integral Diario de Bs. 47.594,87 = Bs. 1.427.846,10.
La suma de las cantidades anteriores por concepto de antigüedad, resulta la cantidad de Bs. 5.711.384,40; de los cuales la empresa demandada canceló en su liquidación final la cantidad de Bs. 4.282.093,20, y como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 2.500.000,00, lo cual arroja un monto total de Bs. 6.782.093,40 (según se evidencia de copia fotostática simple de planilla de liquidación final, inserta al folio Nro. 95 del presente asunto); es decir, que la empresa canceló una suma mayor a la correspondiente en derecho al demandante, por lo que se declara improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a las vacaciones fraccionadas, se observa que el demandante reclama 5 meses completos, sin embargo, según el tiempo de servicio prestado por el mismo, se evidencia que le correspondían en derecho 10 meses de vacaciones, por lo que en aplicación de lo establecido en la Cláusula 8, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, le correspondía la cantidad de Bs. 915.889,91, (que es el resultado de multiplicar 28,33 días, que es el resultado a su vez de dividir 34 días/12 por 10 meses) y multiplicarlo por el Salario Normal Diario de Bs. 32.329,33), de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 886.620,04, (según se evidencia de copia fotostática simple de planilla de liquidación final, inserta al folio Nro. 95 del presente asunto); por lo que resulta una diferencia de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.269,87), que la empresa demandada debe cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto al bono vacacional fraccionado o ayuda vacacional, como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera, se observa que el demandante reclama 5 meses completos, sin embargo, según el tiempo de servicio prestado por el mismo, se evidencia que le correspondían en derecho 10 meses de ayuda vacacional, por lo que de conformidad con la Cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, le correspondía la cantidad de Bs. 1.346.839,88, (que es el resultado de multiplicar 41,66 días, que es el resultado a su vez de dividir 50 días/12 por 10 meses) y multiplicarlo por el Salario Básico Diario de Bs. 32.329,33), de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 1.306.433,06, (según se evidencia de copia fotostática simple de planilla de liquidación final, inserta al folio Nro. 95 del presente asunto); por lo que resulta una diferencia de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.406,82), que la empresa demandada debe cancelar al demandante. ASI SE DECIDE
5.- AYUDA VACACIONAL: En relación a este concepto, el demandante reclama 50 días, en razón de haber sido dadas en forma adelantada el 17-01-2005, lo cual según la Cláusula 8, literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera corresponden al derecho a percibir dicha cantidad de días por ayuda vacacional anual, y por cuanto se evidencia que la relación laboral se inició el 05-05-2003 el período anual se cumplía los días 05 del mes de mayo de cada año, que en este caso sería la ayuda vacacional correspondiente al último período, es decir, del 05-05-2004 al 05-04-2005, y siendo que el demandante fue despedido el fecha 10-03-2005, solo le correspondía en todo caso ayuda vacacional fraccionada por los 10 meses laborados, la cual ya fue determina up supra, por lo que este Juzgador declara improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
6.- DIFERENCIA DE SALARIOS RECLAMADOS: a tenor de las Cláusulas 5 y 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, el mismo resulta procedente para el período del 01-01-2005 al 10-03-2005 (fecha de terminación de la relación laboral), a razón de 69 días, por el aumento salarial de Bs. 7.000,00, lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), cantidad que se ordena a la empresa demandada cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.
7.- RETROACTIVO SALARIAL: Con respecto a este concepto, el mismo resulta procedente para el período 21-10-2004 hasta el 31-12-2004, a tenor de las Cláusulas 5 y 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de 72 días, por el aumento salarial de de Bs. 7.000,00, lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 504.000,00), cantidad que se ordena a la empresa demandada cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.
8.- INCREMENTO DE SUSTITUCION DE VIVIENDA: En relación a este concepto, el mismo resulta procedente para el período 21-10-2004 hasta el 10-03-2005, de conformidad con la Cláusula 7, literal i) de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de 141 días, por la cantidad de Bs. 1.500,00, (que representa la diferencia generada entre la cantidad de Bs. 4.000,oo establecida en dicha Contratación y lo pagado al demandante por la cantidad de Bs. 2.500,00), lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 211.500,00), cantidad que se ordena a la empresa demandada cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.
9.- UTILIDADES (noviembre y diciembre de 2004): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X los 02 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 24.329,33 devengado por el ciudadano AGUSTIN MORALES en el mes de noviembre y diciembre del año 2004, (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 15 al 18) según el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos Llanolandia, S.R.L.) se obtiene la suma de Bs. 162.179,31, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 8.108,97 (correspondiente a la nómina mensual desde el 01-11-2004 hasta el 31-12-2004, según recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 23), resultando una diferencia a favor del demandante por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 154.070,34), la cual se ordena cancelar a la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-
10.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005: Este concepto es calculado a razón de 20 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 02 meses completos laborados desde el mes de enero de 2005 al mes de marzo de 2005) que al ser multiplicados por el último Salario Normal Diario de Bs. 32.329,33 se obtiene la suma de Bs. 646.586,60, y al haber la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 843.585,46, (según se evidencia de la Copia Fotostática Simple de la Planilla de Liquidación final, rielada al folio Nro. 95 del presente asunto), es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, por lo que este Juzgador, declara improcedente dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-
11.- FICHAS DE COMISARIATO: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; así pues, conforme al tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano AGUSTIN MORALES, al mismo le corresponde el pago de este concepto discriminado de la siguiente forma: a). Del 05 de mayo de 2003 al 24 de octubre de 2004 (05 meses y 19 días = 172 días / 40 días por cada ración) se generaron 04 fichas de comisariato que al ser multiplicadas por la suma de Bs. 300.000,00 de acuerdo al numeral 10° de la Nota de Minuta Nro. 01 de la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004 se obtiene la suma de Bs. 1.200.000,00; y c). Del 25 de octubre de 2004 al 16 de enero de 2005 (22 días) se genera ½ ficha de comisariato por la suma de Bs. 150.000,00 de acuerdo al último aparte de la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), la cual se ordena cancelar a la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-
12.- TARJETAS ELECTRONICA ALIMENTARÍA: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores, las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; y tal modalidad de cumplimiento de este beneficio social fue sustituida en el mes de enero del año 2005 por una Tarjeta Electrónica con respaldo de una institución financiera y con un importe inicial de Bs. 500.000,00 mensual, conforme a la letra de la Cláusula Nro. 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007; por lo que al haber acumulado el ciudadano AGUSTIN MORALES desde el 01 de febrero de 2005 al 10 de marzo de 2005, 38 días, le corresponde el pago de 01 depósito en la Tarjeta de Alimentación que al ser multiplicados por la suma de Bs. 500.000,00 se obtiene la cantidad total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual se ordena cancelar a la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.302.247,03) o su equivalente en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.302,25), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; cantidad de que deberá ser cancelada por la firma de comercio SERVICIOS MARIO, C.A., al ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.302,25), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.302,25), por concepto diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.302,25), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de marzo de 2005, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA en contra de la Empresa SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR) por motivo de cobro de Indemnizaciones por enfermedad profesional y por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.302,25), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA en contra de la empresa SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR) pagar al ciudadano AGUSTIN DAVID MORALES ORTEGA las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 03:24 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:24 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2006-000524
JDPB/mb.-
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