REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue el ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.769.333, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARLLOLY GONZALEZ, CARLOS LEON PEÑALOZA, MARY MEDINA, ELADIO CUEVAS, AURYMARY SANTOS y MARÍA SARCOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.777, 95.949, 93.778, 117.955, 108.556 y 112.545, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el N° 04, tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO A. RENGEL N., ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MANUEL A. ITURBE, JOSE VICENTO HARO, MIGUEL ANGEL MORA, JAVIER RUAN SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO GLAVÍS, CARLOS ALCANTARA, JULIO CESAR PINTO, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, ELÍAS HIDALGDO, JOSÉ RAMON SANCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI, RAMÓN BONYORNI, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO JESÚS PALACIOS, MARIA FERNANDA PULIDO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235 Y 82.976, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 9 de julio de 2007, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando la Indemnización por Enfermedad Profesional y otros beneficios laborales; todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.138.933.576,00). Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de julio de 2007, previa subsanación ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 26 de octubre de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 25 de febrero de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2008, compareció la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZALEZ actuando en nombre y representación del ciudadano PABLO ANTONIO MEDIDA, parte demandante en la presente causa, y el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual consta lo siguiente:

“…Hemos convenido libre de todo constreñimiento y coacción, en celebrar como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, libre de todo constreñimiento y a su propia voluntas (sic) (…) SEGUNDA: Con la finalidad de dar por terminado la presente causa vía transaccional, LA EMPRESA le ofrece al DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar, así como todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo). En tal sentido, EL DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y a los efectos de esta transacción conviene en aceptar la cantidad de Bs. 35.000,oo ofrecida por la empresa. En tal sentido, LA EMPRESA le cancela a EL DEMANDANTE la cantidad convenida, la cual será cancelada a más tardar el 19 de mayo de 2008, mediante cheque, por la cantidad de Bs. 35.000,oo; a favor de EL DEMANDANTE. TERCERO: EL DEMANDANTE reconoce con la firma de la presente acta y en consecuencia el pago de la misma, quedan taxativamente convenidos los conceptos e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Código Civil; Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; vale decir, la indemnización por Incapacidad Legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones salariales establecidas en la LOPCYMAT; el Daño Moral, Lucro Cesante o daño emergente; las secuelas que pueda padecer de la enfermedad (…) SEXTA: EL DEMANDANTE renuncia expresa e irrevocablemente a cualquier y todo reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, mercantil o de cualquier naturaleza, en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral, conocida o desconocida, sospechada o insospechada, presente o futura, en contra de las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; PRIDE FORMAER DE VENEZUELA, C.A., y SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., empresas relacionadas (o del mismo “grupo de empresas”), sucesoras, causahabientes y cesionarias de todas las compañías antes mencionadas, incluyendo cualquier reclamación o derecho derivado de la L.O.T…”.

En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Indemnización por Incapacidad Legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones salariales establecidas en la LOPCYMAT; el Daño Moral, Lucro Cesante o daño emergente, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano ANGEL PABLO ANTONIO MEDINA con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.,; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; así como también verificado como ha sido el pago convenido por ambas partes, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), según consta de diligencia suscrita por ambas partes en fecha 23 de mayo de 2008, mediante cheque de gerencia Nro. 10899853 de fecha 21 de mayo de 2008, girado en contra del Banco Provincial, a favor de la parte demandante, acompañando copia simple del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, y verificado el pago realizado por la parte demandada al demandante del monto total acordado en la transacción celebrada el día 2 de mayo de 2008, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue el ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente, toda vez que se verifica en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2007-0000458.-