REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 13 de mayo de 2008, désele entrada. Conoce este órgano jurisdiccional en sede Constitucional de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, titular de la cédula de identidad Nro. 15.052.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.838, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS JOSÉ LUZARDO, WILLIAN JOSÉ MONTERO, EDGAR PÉREZ, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, WITER MUNDO GÓMEZ, ALEXANDER JAVIER GONZÁLEZ, LUIS GUILLERMO PALMAR y MARCOS TULIO LEON, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.792.139, 9.752.851, 10.599.786, 12.257.281, 4.790.613, 13.460.446, 9.798.812 y 13.002.306, respectivamente.

Se evidencia del escrito libelar de amparo constitucional que los presuntos agraviados solicitan el cumplimiento tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, coomo de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Estatutos de la Organización Sindical de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL), a los fines de que se les pueda resarcir la situación jurídica infringida en la cual se encuentran inmersos, y que por lo tanto se obligue a la Junta Directiva de dicha organización sindical, conformada por los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.506.520, en su carácter de Secretaria General, WILLIAN MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.833.952, en su carácter de Secretario de Trabajo y Reclamo, ALEXANDER MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.216.883, en su carácter de Secretario de Finanzas, LUIS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.750.517, en su carácter de Secretario de Organización, BENITO LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.861.056, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencia, ALEXANDER INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.891.388, en su carácter de Secretario de Vigilancia y Disciplina, JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.417.141, en su carácter de Secretario de Deportes Cultura y Propaganda, a que celebre efectivamente la Asamblea General Extraordinaria que fuese debidamente solicitada y convocada, por lo que se fije fecha y hora para su celebración.

Pasa este Juzgador a verificar la admisibilidad o no del amparo interpuesto:

Los presuntos agraviados aducen como fundamento de la acción de amparo el cumplimiento de la normativa establecida en los Estatutos de la mencionada organización sindical, y sus reglamentos, así como también afirman que los mismos son los que deben regir el funcionamiento y desenvolvimiento de la misma; igualmente se adjudican la legitimación activa para interponer la presente acción en virtud de la solicitud y convocatoria que se hiciera para celebrarse la asamblea general extraordinaria; asimismo afirman que con la actuación efectuada por la Junta Directiva de la referida organización sindical, se le están violando y quebrantando flagrantemente sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, de sus dichos, no consta en actas los Estatutos del Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL), ni sus posteriores reformas, a los fines de verificar las normativas que rigen y regulan dicha organización sindical; igualmente tampoco consta en actas la legitimación activa que tienen los presuntos agraviados para interponer la presente acción de amparo, sin mencionarse por lo menos, su condición de trabajadores de algún organismo o empresa, bien activos o no, y sus cargos en las mismas, a los fines de establecer su interés legítimo y actual para accionar en amparo; igualmente tampoco aducen de qué forma la actuación u omisión efectuada por la Junta Directiva de la mencionada organización sindical violenta y quebranta sus derechos constitucionales.

Considera este Tribunal conveniente destacar que el amparo constitucional constituye, conforme la doctrina manifestada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un medio extraordinario, excepcional, breve y expedito, para restituir una determinada situación jurídica que haya sido infringida, enmarcado en la violación o en el peligro de vulneración de los derechos constitucionales que toda persona detenta. Por ello, se entiende que el amparo constitucional se justifica al no haber otro medio procesal o sustantivo que garantice de forma más efectiva y eficiente, que los derechos y garantías constitucionales que se violenten y menoscaben, se restituyan y se restablezcan.

Vemos entonces que el amparo constitucional puede ser entendido como una acción frente a violaciones de derechos y garantías constitucionales, teniéndose como norte que la violación de los preceptos constitucionales en perjuicio de las personas, constituye una violación a la norma suprema, por lo cual se erige como labor fundamental para todos los órganos jurisdiccionales, la protección de dichos derechos y garantías constitucionales, conforme lo plasmado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la referida acción está dirigida a los fines de enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público, es decir, la protección y restitución de derechos constitucionales, por lo cual, es entendido que la parte accionante debe ajustar los hechos que motivan la acción de amparo constitucional y los debe subsumir a los derechos constitucionales que presuntamente se le están violando y quebrantando. De ello deviene tanto la admisibilidad como la procedencia del amparo constitucional invocado, en el entendido que se le hace difícil para un Juez, en sede constitucional, asumir la presunta violación de derechos constitucionales y descender a la percepción que los hechos alegados por la presunta agraviada implican el quebrantamiento de alguna norma constitucional en su perjuicio.

Por ello se hace necesario dejar claro para el órgano jurisdiccional los fundamentos que permiten incoar el amparo constitucional, para verificar con ello, no sólo la legitimación de los presuntos agraviados, sino la invocación del carácter tuitivo de esta acción por la no existencia de otro medio legal que proteja, restituya y resguarde los derechos constitucionales que se denuncian violados. En este sentido, el legislador estableció lo anteriormente referido como un elemento que debe contener la solicitud de amparo constitucional, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 522 (Caso: Rafael Marante Oviedo), deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales. (Sentencia N° 332, expediente N° 00-1797, de fecha 14 de marzo de 2001, Caso: Isaca, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este sentido, al hacer un análisis de lo expuesto por la parte accionante, en cuanto los motivos de hecho que motivan la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa que no consta en actas los Estatutos del Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL), ni sus posteriores reformas, a los fines de verificar las normativas que rigen y regulan dicha organización sindical y analizar el procedimiento que se debe seguir para convocar y celebrar una asamblea general extraordinaria, y el procedimiento a seguir con posterioridad o en caso de su negativa u omisión; igualmente tampoco consta en actas la legitimación activa que tienen los presuntos agraviados para interponer la presente acción de amparo, sin mencionarse por lo menos, su condición de trabajadores de algún organismo o empresa, bien activos o no, y sus cargos en las mismas, a los fines de establecer su interés legítimo y actual para accionar en amparo; igualmente tampoco aducen de qué forma la actuación u omisión efectuada por la Junta Directiva de la mencionada organización sindical violenta y quebranta sus derechos constitucionales.

En este sentido, es necesario para este sentenciador en sede constitucional, que la parte accionante proceda a subsanar y ampliar el escrito de acción de amparo constitucional interpuesto; y en consecuencia deberá expresar: la legitimación activa que tienen para interponer la presente acción de amparo, indicándose su condición de trabajadores de algún organismo o empresa, si están activos o no, sus respectivos cargos, a los fines de establecer su interés legítimo y actual para accionar en amparo; igualmente deberán indicar de qué forma la actuación u omisión efectuada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL) violenta y quebranta sus derechos constitucionales, subsumiéndolo al precepto constitucional en cuestión; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

A tal efecto, este Tribunal ordena igualmente a la parte presunta agraviada, consignar conjuntamente con el escrito de subsanación los Estatutos del Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL), y sus posteriores reformas, en copias certificadas y/o en copias fotostáticas simples, así como también la documentación que los legitima como presuntos agraviados, a los fines de corroborar su interés en la presente acción de amparo constitucional.

Dicha corrección ordenada se torna necesaria para proceder consecuentemente a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente amparo constitucional, por cuanto la misma debe expresar de forma inequívoca, los derechos y garantías constitucional que se consideran violentados por la conducta asumida por la presunta agraviante. En consecuencia, una vez notificada la parte accionante de la presente decisión deberá subsanar y ampliar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha notificación, so pena de ser declarado Inadmisible conforme lo expone el mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado ORDENA A LA PARTE ACCIONANTE subsanar y ampliar el escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS JOSÉ LUZARDO, WILLIAN JOSÉ MONTERO, EDGAR PÉREZ, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, WITER MUNDO GÓMEZ, ALEXANDER JAVIER GONZÁLEZ, LUIS GUILLERMO PALMAR y MARCOS TULIO LEON, antes identificados; a los fines de que indique y exprese la legitimación activa que tienen para interponer la presente acción de amparo, indicándose su condición de trabajadores de algún organismo o empresa, si están activos o no, sus respectivos cargos, a los fines de establecer su interés legítimo y actual para accionar en amparo; igualmente deberán indicar de qué forma la actuación u omisión efectuada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL) violenta y quebranta sus derechos constitucionales, subsumiéndolo al precepto constitucional en cuestión; así como también deberá consignar conjuntamente con el escrito de subsanación los Estatutos del Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL), y sus posteriores reformas, en copias certificadas y/o en copias fotostáticas simples, así como también la documentación que los legitima como presuntos agraviados, a los fines de corroborar su interés en la presente acción de amparo constitucional; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declararse Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFÍQUESE a la parte accionante.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 04:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.



Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA



ASUNTO: VP21-O-2008-000005
JDPB/mc.-