REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos MOHHAMED MATERANO, EVERT LUGO y HENRY LUGO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.745.395, V- 11.946.371 y V- 10.214.542 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, LISBETH BRACHO, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YESICA GONZALEZ y GLERIS REGINA MORALES MARIN, CAROLA GIMENEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433, 70.313 y 105.227 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 1998, bajo el N° 38, tomo 17-A, de los libros llevados por esa oficina, representada judicialmente por los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ DUARTE, MARIELA VELASQUEZ y ALEXY PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.695, 84.380, 14.696 respectivamente.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 06 de octubre de 2007, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Prestación de Antigüedad Legal; Prestación de Antigüedad Contractual; Prestación de Antigüedad Adicional; Preaviso; Vacaciones Fraccionadas; Bono vacacional Fraccionado; Utilidades; Examen Pre-retiro; Tarjeta Electrónica Alimentaria; Penalización por retardo en el pago; todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.074.143,78), monto que le corresponde a cada uno de los actores, es decir que el monto total de la demanda asciende la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 102.222.431,34). Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de octubre de 2006 previa subsanación ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 24 de mayo de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 26 de septiembre de 2007 se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2008, compareció la abogada en ejercicio MARIELA VELASQUEZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, y la abogado en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes, quienes celebraron un convenimiento mediante diligencia, exponiendo ambas parte los siguiente:
“…En aras de llegar a un arreglo en el presente asunto, la Representación Patronal se compromete a llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para cada uno de los referidos ciudadanos y para ello, solicita un plazo de treinta (30) días continuos para dar cumplimiento al compromiso pautado; en tal sentido, la parte demandante acepta el ofrecimiento planteado y de común acuerdo solicitan a este Digno Tribunal que lleva a su Digno Cargo, se sirva dar por terminado el presente asunto otorgándole el carácter de Cosa Juzgada; así mismo solicitamos ciudadano Juez, no archivar el presente asunto hasta tanto no sea cumplido el referido acuerdo…”
En este sentido, se evidencia que la parte demandante está actuando libre de coacción y sin constreñimiento para celebrar el referido convenimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto. Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos MOHHAMED MATERANO, HENRY LUGO Y EVERT LUGO, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI C.A.); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto los trabajadores co-demandantes, debidamente representados en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas la cancelación total del monto acordado en el referido acto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos MOHHAMED MATERANO, EVERT LUGO Y HENRY LUGO con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI, C.A.), antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y no se ordena el ARCHIVO del expediente hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:23 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2006-000693.-
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