REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000036
Parte Actora: JAIRO ANTONIO RAMIREZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.208.144, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Actora: RUBEN DARIO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786.


Parte Demandada: VENEZUELA DIVER S MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
de la Parte Demandada: NILHSY CASTRO, MARGARITA CRISCUOLO, JACKELINE MEDINA, ERCILA QUERALES, SAMER SENIH, MARIANGEL MARVAL Y ALEXIS VILLAROEL, abogados en ejercicio -

Motivo: Diferencia de Prestaciones sociales


En fecha 17-01-2008, el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMIREZ BARBOZA demandó por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa VENEZUELA DIVER´S MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales (folios del 01 al 08). Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 31-01-2008 (folio 16).-








Posteriormente en fecha 12-03-2008 se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo-.

En fecha 142-03-2008, comparecieron las partes para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar la cual se prolongó para el 07-04-2008 a las 2:30 p.m.; celebrada la misma se prolongó para el día 07-05-2008, la cual en dicha fecha se ordenó remitir al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas.-

Posteriormente, comparecieron en fecha 16-05-2008 (folios 180-182) por ante este Juzgado, por una parte, la abogado NILHSY CASTRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, y por la otra el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMIREZ BARBOZA, debidamente asistido por el abogado RUBEN PIÑA, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “...QUINTA: las partes manifiestan estan mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno, derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. … SEXTA: El actor declara que recibe en este acto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000,oo) en dinero efectivo de curso legal en el pais y a su entera satisfacción, por los conceptos y cantidades acordadas en pagar, en virtud de la presente transacción. … SEPTIMA: “… Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa Juzgada y así expresamente solicitan al Tribunal se sirva Homologar la presente transacción y se de por terminado el juicio, ordenado el archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.





En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado NILHSY CASTRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder el cual fue consignado por la parte demandada con su escrito de Promoción de pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMIREZ BARBOZA, asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa VENEZUELA DIVERS, C.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las




partes en esta causa en fecha 16-05-2008 (folios 180 al 182), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMIREZ BARBOZA contra la empresa VENEZUELA DIVER´S MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A .

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

CUARTO: Terminado el presente procedimiento para la empresa VENEZUELA DIVER´S MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A y se ordena el archivo del expediente.


QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.









Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2.008). Siendo las 03:30 P.m. Año: 197º de la Independencia y 198º de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1ERO DE SME


Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO


JCD/mmr