REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-000804

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UTC TIRES & RUBBER COMPANY firma mercantil debidamente registrada en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 19 de marzo de 1998, anotado bajo el No. P98000025738.
PARTE DEMANDADA: CARPITAP, S.R.L., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28 de abril de 1986, anotado bajo el No. 89, Tomo 3, en la persona del ciudadano Sami Joussef Anka venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.405.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mardela Rivero León y Judit Villarroel inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 90.396 y 36.487 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Molinares y Jesús Jiménez Peraza inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.440 y 6.356 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
El 09 de julio del año dos mil siete, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares declaró Sin Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad mercantil UTC TIRES & RUBBER COMPANY contra CARPITAP, S.R.L., condenando en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. La decisión fue apelada por el abogado Lenín Colmenárez en su carácter de autos y una vez oída en ambos efectos (folio 391), remitieron las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, y una vez realizada la distribución respectiva, correspondió a este Superior quien le dio entrada el 10/08/2007, y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
La abogada Mardela Rivero León en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UTC TIRES & RUBBER COMPANY formuló demanda contra la firma mercantil CARPITAP, S.R.L., todos identificados, y en su libelo entre otras cosas expone: que su representada es acreedora de dos facturas emitidas por ella misma en la ciudad de Miami-Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 20/08 y 25/09 del año dos mil uno, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS ($34.582,70$) y VENTIOCHO MIL UN DÓLAR CON OCHENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (28.001,80$), facturas estas que suman un total de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (62.584,50$); las cuales han debido ser pagadas en fecha de la entrega de la respectiva mercancía, por la firma mercantil CARPITAP, S.R.L., pago este que no se efectuó en la fecha prevista, debido a que el ciudadano JOSÉ ANKA, uno de los representantes de la demandada, solicitó mediante misiva una prórroga, mediante fax de fecha, 31/03/2002, la cual anexo junto al libelo marcado con letra “B”; que el pedido fue despachado con facturas Nos. 00011475 de fecha 20 de agosto del año 2001 y 00012069 de fecha 25 de septiembre del 2001, mercancía enviada en coger a este país y retirada de la aduana marítima por la empresa CARPITAP, S.R.L.; que la mercancía enviada a la empresa CARPITAP, S.R.L., descrita en la factura arriba consignada como instrumentos fundamentales de la demanda, se le hizo llegar por vía container, forma de entrega establecida en el artículo 149 del Código de Comercio, no habiendo realizado la empresa ningún reclamo por el contenido de la factura, implicando para la parte actora una aceptación tácita de la misma y las consecuencias jurídicas; por lo que habiendo cumplido la actora con el despacho y entrega de la mercancía vendida, la demandada debió cumplir con la obligación de pagar de manera inmediata la suma adeudada; que por resultar inútiles las gestiones por vía extrajudicial, realizada por la actora para la cancelación de la deuda, es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil CARPITAP, S.R.L., representada por el ciudadano SAMI ANKA, en su carácter de administrador de la referida firma, todos identificados, a pagar o a que en su defecto a ello sea condenada las cantidades de: 1) $ 62.584,50 al cambio establecido por el Banco Central son: Bs. 134.555.707,50. 2) Los intereses de mora causados hasta la fecha de presentación del libelo y hasta el pago total de la cancelación, calculados a la rata del 1% mensual, los cuales ascienden a Bs. 66.829.334,47 discriminados en el libelo (folio 3). 3) Las costas y los costos del proceso. 4) La corrección monetaria; que a efectos de establecer la cuantía de la presente demanda, estimaron la misma en Bs. 150.000.000,00; solicitando además se dictare medida preventiva de embargo. Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley (folio 13) y el 09/05/2006, el a-quo decretó Medida Preventiva de Embargo, y para la práctica de la misma comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara (folio 16).
A los folios 70 al 73, cursa escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reiteran la solicitud de homologación del convenimiento suscrito entre las partes, aludiendo al auto de fecha 18/07/2006, mediante el cual el tribunal de Primera Instancia manifestó que, una vez declarado firme lo relativo a la falta de jurisdicción procederá a pronunciarse acerca de la solicitud de homologación del convenimiento suscrito entre las partes, en la oportunidad de la Medida preventiva de Embargo. De igual manera negaron y rechazaron la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en el fondo como en la forma; exceptuando algunos puntos los cuales fueron reconocidos como ciertos por la parte demandada en el citado escrito. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.
Punto Previo
La parte demandada interpone conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva, bajo la siguiente argumentación: que no es cierto que el ciudadano José Anka sea directivo o representante de la empresa “Carpitap, S.R.L.”, en virtud de que según los estatutos sociales de la citada empresa, su administración es ejercida exclusivamente por el ciudadano Sammy Joussef Anka, titular de la C.I. No. 7.407.025, siendo este una persona distinta a José Anka, quien no se encuentra facultado para obligar a la demandada frente a terceros; que este solo argumento debería bastar para declarar Con Lugar la presente cuestión previa, pues por mandado expreso de su acta constitutiva, CARPITAP, S.R.L., solo puede comprometerse y obligarse a través de sus órganos sociales o de representación, y José Anka no lo es; que de igual manera, resaltaron que el accionante admitió haber convenido, a petición del ciudadano José Anka, una prórroga para el pago de las facturas que dice haber emitido; por lo que el demandado considera como esta claro, que la relación mercantil que dio origen a la presente reclamación judicial nunca se instauró entre “UTC Tires & Rubber Company” y” Carpitap S.R.L.”, evidenciándose de las pruebas que con carácter de documentos públicos y fuerza probatoria, demuestran que el ciudadano José Anka, no es apoderado, administrador, o director de “Carpitap, S.R.L.”, y no sería legal obligarla a soportar como demandada, en un negocio jurídico del cual no fue parte y tampoco se benefició, por lo que sus intereses tampoco deberían estar afectados; que la actora promueve como prueba un fax el cual supuestamente le fue remitido por el ciudadano José Anka a “UTC Tires & Rubber Company; es decir que no era Carpitap, S.R.L., pues el caso es que, una persona distinta admite su responsabilidad y compromiso de pago de la deuda pendiente con “U.T.C.” y pide sobre manera no actuar judicialmente contra el demandado e involucrar a terceras personas; de lo que el actor deduce, que el texto del referido documento, le excluye de toda responsabilidad y obligación, resaltando al respecto; que la cualidad está en las personas en cuyo favor se alega y contra quien se reclama el derecho adjetivo, y en el caso de autos, de acuerdo a los expuesto mal podría invocar el demandante frente a la demandada un supuesto derecho surgido, con el cual nunca tuvo participación , de manera que tal proceso nunca debió ser instaurado, contra quien no tiene interés alguno en la relación jurídica controvertida, y así solicitó fuera decidido; que para concluir, el demandado señaló, que la forma como fue instaurado el procedimiento, es inadmisible, pues por no llenar las condiciones de las cuales depende que se le examine su fondo o contenido e infundado, porque su fondo se sustenta en una falsa; es decir, el cumplimiento de una obligación nunca adquirida por la demandada.
En este sentido quien juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés:
El Ilustre tratadista Luis Loreto en sus ensayos sostiene: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o un poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndole como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir del eminente procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.
Es este sentido ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifiesta el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria derecho, ni tampoco desprovisto de fundamento jurídico, por lo cual cuando se alegue tener interés, y los mismos son ajenos, la acción no debe admitirse.
Hechas las anteriores consideraciones, en el caso que nos ocupa, se observa, que en autos consta como documento fundamental de la acción (folio 8) una copia fotostática de un fax dirigida a la emisora, donde el ciudadano José Anka, a título personal asume el monto de la deuda, sin comprometer absolutamente en nada la compañía demandada, aduciendo que no se debe involucrar a terceras personas. Ahora bien, revisada el acta Constitutiva de la compañía en cuestión, este sentenciador verifica que para el momento de la emisión de los documentos señalados fungían como Administrador General de la misma el ciudadano Sami Youssel Anka y como administrador General Suplente Assad Anka, los cuales no figuran como intervinientes de la obligación que la parte actora reclama; de suerte que puede colegirse que el mencionado ciudadano José Anka no actúa en nombre de la empresa demandada, muy al contrario de lo que sostiene la parte demandante en su libelo “que el ciudadano José Anka; quien es uno de los representantes de la firma mercantil antes mencionada, procedió a solicitar mediante misiva una prórroga para realizar el pago del monto adeudado, mediante vía fax en fecha 31 de marzo del 2002, lo cual se anexa marcado con la letra “B”, misiva ésta que demuestra por una parte la vinculación de la obligación existente entre la demandada CARPITAP S.R.L, con su representada y por la otra la aceptación del pago de la mercancía recibida”.
Por lo que la falta de cualidad e interés planteado por la parte demandada, debe prosperar, porque en el presente caso no existe una identidad lógica entre la persona demandante; en este caso la Sociedad Mercantil UTC TIRES & RUBBER COMPANY y la demandada CARPITAP, S.R.L., que permita determinar que el demandante es titular concreto de un derecho concedido a su persona que lo hace valer o contra quien se ejercita, así se decide.
La declaratoria de procedencia de esta defensa como punto previo, hace innecesario el examen de la demás actas procesales y aspectos esgrimidos por las partes. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil UTC TIRES & RUBBER COMPANY parte actora e INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares interpuesta por la actora. Se ratifica la condenatoria de Costas dictada por el a-quo y se condena en esta instancia al pago de las mismas según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro y conforme al artículo 251 ejusdem notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (Fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libraron las boletas de notificación, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Julio Montes
El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original, la cual se expide en consonancia a lo ordenado, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial que dice así: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo, (L.S.) El juez (Fdo) Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario (Fdo) Abg. Julio Montes”. Barquisimeto, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Abg. Julio Montes