REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000081
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001333
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

Partes:
Recurrente: Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, Defensora Privada del ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Orlando Antonio Ramones, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES.

Recibido el asunto, en fecha 17 de Abril de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-001333, interviene la Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONEZ. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: el lapso a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 03-03-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 07-03-2008 transcurrieron cinco (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la Defensora Privada Abg. Lina Dupuy, el día 05-03-2008.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 27-03-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal 13° del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Lina Dupuy, hasta el día 31-03-2008, transcurrieron tres (3) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 31-03-2008, y la Fiscal del Ministerio Público, presento contestación el día 31-03-2008. Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ (…) actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES (…), ante este Despacho a su cargo ocurro para exponer:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándome dentro del lapso legal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de Ejecución dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 1-10-2007, ordenando notificar a esta defensa por error del mencionado Tribunal en fecha 27-02-08, dándome por notificada el 28-02-08 a las 12m., Auto este en el cual se me notifica de la negativa de los beneficios de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Destacamento de Trabajo.
(Omisis)…
Ahora bien, mi representado fue condenado en fecha 16-06-2006, por el Tribunal de Juicio Nro. 3 (…), bajo el procedimiento especial por Admisión de los Hechos a cumplir de DOS 02 Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Omisis).
PRIMERA DENUNCIA: En fecha 26-06-07, el mencionado Tribunal Niega a mi representado la Medida Alternativa al cumplimiento de la Ejecución de la Penal como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (Omisis)
SEGUNDA DENUNCIA: En fechas 01-10-07 y 18-02-08 ¡, el mencionado Tribunal Niega a mi representado la Medida Alternativa al cumplimiento de la Ejecución de la Pena como es el Destacamento de Trabajo fundamentando esta negativa en que el Informe Técnico que le fuere practicado a mi representado dio como resultado Desfavorable, no obstante a que el informe de Progresividad resulto positivo.-
Ciudadanos Magistrados, el presente recurso lo interpongo en virtud de que la Ciudadana Juez al fundamentar las solicitudes, se pronuncia en primer lugar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aduciendo que la mismo quedaba excluida de los beneficios procesales en materia de drogas, sin tomar en cuenta el principio de irretroactividad de la Ley establecido en el Artículo 2 del Código Penal, el cual establece como principio fundamental que la Ley tendrá carácter retroactivo cuando favorezca al reo, por su parte la disposición final del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla de la Extractividad de la Ley (Omisis). En el caso de marras mi representado comete el hecho punible por el cual fue juzgado en el año 2002, y para esta fecha no se encontraba en vigencia la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que entra en vigencia en el año 2005 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Omisis)…

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

Primero: Promuevo BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 27 de Febrero de 2008 hacia mi persona donde se me notifica que por decisión de fecha 01/10/2007 este Tribunal le negó conceder el Beneficio del Destacamento de Trabajo al penado ORLANDO ANTONIO RAMONES (…), signada con la letra “A”
Segundo: Promuevo CÓMPUTO realizado en fecha 26 de junio de 2007, a mi defendido ORLANDO ANTONIO RAMONES, signado con la letra “B”
Tercero: Promuevo Negativa al Beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 01 de Octubre de 2007, signado con la letra “C”
Cuarto: Promuevo Negativa de Otorgamiento de Beneficio de Destacamento de Trabajo de fecha 21 de Noviembre de 2007, signada con la letra “D”

Finalmente solicito que sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, y se DECLARE CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…”.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 31 de Marzo de 2008, la Abogado ANALÍA AGUILAR HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, ejerció su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, el cual hizo en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ANALÍA AGUILAR HENÁNDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público (…) ocurro para Contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ (Omisis).

CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA PROCEDER A DAR CONTESTACIÓN AL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción pena, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ (Omisis).

CAPITULO II
CONSIDERACIONES EXPLANADAS EN LA DECISIÓN DE FECHA 18/02/2008, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

(Omisis)…
En consecuencia este Tribunal de ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO

En el caso de marras, penado ORLANDO ANTONIO RAMONES (Omisis), fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este circuito, por el procedimiento de Admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Omisis).

CAPITULO IV
CRITERIO FISCAL

(Omisis)…
En consecuencia, es cierto que efectivamente el penado de autos ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, sin embargo el pronóstico sobre el comportamiento futuri del penado expedido por el equipo multidisciplinario NO ES FAVORABLE, concluyendo el equipo técnico que el penado no reúne los requisitos necesarios para optar el beneficio, lo cual es un elemento indispensable para la consecución del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de echo y de derecho esgrimidos en el presente escrito de constelación de recurso, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº kp01-p-2.002-001333, el cual solicito al Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de cuya decisión recurre la defensa, se sirva remitirlo a la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.

CAPITULO VII (sic)
PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita esta Representante Fiscal, a los honorables Ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, que se mantenga firme la decisión dictada en fecha 18-02-2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal, al penado ORLANDO ANTONIO RAMONES (Omisis), por no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 01 de Octubre de 2007, se fundamentó la decisión, en la cuál el Tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Visto el resultado del Informe Técnico del penado ORLANDO ANTONIO RAMONES , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.726.079, Venezolano nacido 04-10-1955 hijo de Rafael Antonio Mendoza y de Carmen Elena ramones, residenciado en Eucaliptos callejón Trujillo casa numero 3 Parroquia San Juan Caracas este tribunal a los fines de decidir observa:
El Penado antes identificado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, quien fuere condenado a cumplir la pena por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la del Código Penal; pena esta que se extingue el 9/05/2009, se evidencia en autos que la mitad de la pena la cumple el 09/09/2008, según computo que riela al folio 445 y 446, sin embargo, se observa que en la presente causa NO están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que se ha extinguido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, ha observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión; el Pronostico sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario NO ES FAVORABLE, concluyendo el referido equipo técnico que el penado no reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios 532 al 534, suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado,
El artículo 500 de Norma Adjetiva Penal a los fines del otorgamiento de alguna formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena establece que deben concurrir las siguientes circunstancias:

“… 1.- Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra , integrado por no menos de (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designado por el Ministerio con competencia en la materia así mismo, podrá incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, criminología, médicos cursante de la especialización en psiquiatría que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Se observa que en la presente causa NO están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que NO se ha extinguido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, el Pronostico sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario NO ES FAVORABLE, concluyendo el referido equipo técnico que el penado no reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios 532 al 534 , suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, en base a los siguientes criterios considera que el Pronostico no es favorable:

1- Limitado Nivel de autocrítica
2- Apoyo carente de contención.
3- Conducta delictiva habitual.
4- Impulsividad poco canalizada
5- Dificultad para toma de decisiones y responsabilizarse por sus actos
6- Baja tolerancia a la frustración
7- Desinterés en el ámbito escolar
DECISION

En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” NIEGA CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado, ORLANDO ANTONIO RAMONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.726.079. todo de conformidad a lo establecido en el artículo 500 ordinal 1º y 3º así como el artículo 479 de la Norma Adjetiva Penal…”.









TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que la recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES, por cuanto se evidencio que en el informe técnico presentado por el equipo técnico multidisciplinario muestra que es DESFAVORABLE, concluyendo que el penado no esta apto para el beneficio de Destacamento de Trabajo, y mediante el cual no hace procedente el otorgamiento de dicho beneficio.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que el ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias previas en el artículo 16 del Código Penal, evidenciándose que desde el 14 de Junio de 2007, ha cumplido 2/3 partes de la pena impuesta.

En este mismos orden de ideas, el Tribunal A Quo, en su decisión que cursa en los autos del Asunto Principal, dejo constancia que el Informe Técnico realizado por el equipo técnico multidisciplinario al penado de autos, fue DESFAVORABLE, verificando así que no reúne los requisitos mínimos para optar el beneficio, igualmente el pronostico concluye que posee limitado nivel de autocrítica, apoyo carente de contención, conducta delictiva habitual, impulsividad poco canalizada, dificultad para la toma de decisiones y responsabilidades por sus actos, baja tolerancia a la frustración, desinterés en el ámbito escolar, dificultad para reconocer conductas erradas, manejo flexible de normas y valores sociales, planes de vida poco consistentes y baja motivación al logro de metas.

Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada, destacar antes de decidir sí se debió o no otorgar el beneficio solicitado (Régimen Abierto), que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.

Igualmente es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Resaltado nuestro).

En relación al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expreso lo siguiente:
“…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.

Es decir, que el fin fundamental del Estado, es la reeducación y a la reinserción social del penado y, para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio está preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad, es así como el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena disponiendo:
”…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere, que para los efectos de un pronunciamiento judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, cuestión que no sucedió en el presente caso, por cuanto el informe técnico practicado al ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES, arrojó un pronóstico desfavorable, por lo tanto no cumple con la exigencia del articulo 501 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que forzosamente esta Alzada, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES, dando así cumplimiento a la decisión N° 460 de dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2005, en la cual ordena dar estricto cumplimiento al supra referido artículo. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese. No se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto salió dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 08 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,

Yesenia Boscán




ASUNTO: KP01-R-2008-000081
GEEG/rmba