REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de Mayo de 2008
198° y 149°
DECISION N° 159-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUTH RINCÓN, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO PÉREZ, en contra de la decisión Nº 1344-08, de fecha 10-04-2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y 320 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER JUNIOR LARRAZABAL OLIVERO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 06 de Mayo de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La recurrente fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
Alega la defensa que en el acto de presentación de imputados solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO PÉREZ, fundamentando dicha solicitud en el acta policial la cual señala que al momento de realizarle la inspección corporal al referido sujeto se le incautó un teléfono celular marca Motorolla, pero no existieron testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios, al igual que no se le incautó ningún tipo de arma, no pudiéndose de tal manera tipificar según la recurrente el delito de Robo Agravado, por que advierte que aún cuando el imputado se considera inocente estaríamos en presencia de un Robo Genérico en grado de Frustración.
Manifiesta que de igual forma de la declaración prestada por el imputado se observa que éste no mintió ya que el pensaba que contaba con la edad de 17 años, más fue su progenitora quien aclaró que el mismo contaba con 18 años pero que él desconocía verdaderamente su edad, por lo que fundamentándose en los artículos 1,8,9,19,12,13,19, 243, y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, la defensa solicita la aplicación del ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que a la víctima no se le ha causado un daño debido a que tiene los objetos en su propiedad.
En este orden de ideas, comenta la defensa que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, que lo amparan, respecto a la falta de suficientes elementos de convicción e incongruencias que se manifiestan en actas, y advierte que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativamente y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Explana, que de lo expresado por el denunciante se evidencia que fueron despojados de sus pertenencias por siete sujetos, quienes los rodearon y agredieron físicamente (golpes) para luego darse a la fuga y ser detenidos mas adelante tres de ellos, siendo el ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO PÉREZ, incautándole en la inspección corporal un teléfono celular marca Motorolla, Modelo V3, color Plata, y un cartucho en su estado original, calibre 12, de material de plástico color azul, en el bolsillo derecho delantero del pantalón, lo cual según quien recurre resulta incongruente, ya que del acta policial levantada por los funcionarios actuantes se dice que las víctimas fueron amenazadas de muerte con una navaja por el hoy imputado para despojarlos de sus pertenencias, pero según lo manifestado en la denuncia éstos fueron agredidos físicamente mas no amenazados de muerte con una navaja, la cual nunca pareció al momento de realizarle la revisión corporal, por lo que la defensa cuestiona como ocurrieron verdaderamente los hechos.
Indica que su representado manifiesta que el celular objeto por el cual le atribuyen el delito de robo no le pertenecía, y que no existen testigos que corroboren lo dicho por el funcionario, y asegura que es conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional en afirmar que el dicho de los funcionarios policiales no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano, como es el caso de marras, y en este sentido se ha pronunciado el Tribuna Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, exp. N° 04-0127, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
La Defensora Pública explica que la Vindicta Pública acusa a su defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que deja por sentado lo que es este delito, y comenta que dicha definición nos indica que para que se lleve a cabo el mismo delito es necesario que se amenace a la vida, que el agresor posea un arma y que dicho hecho sea cometido por varias personas, lo cual no está evidentemente demostrado en el presente caso, ya que como se indicó anteriormente al momento de la revisión corporal del ciudadano CARLOS TOYO, no se le incautó ninguna arma blanca como suscriben los funcionarios en el acta policial, la cual no se menciona en la denuncia pues únicamente se deja dicho que fueron golpeados por unos sujetos para luego robarlos. Así mismo cita la sentencia N° 532 de la Sala de Casación Penal, Exp. N° C-05-0266, de fecha 11/08/2005.
PETITORIO: La apelante solicita sea declarado CON LUGAR el recurso revocando la decisión recurrida y le sea concedido a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión Nº 1344-08, de fecha 10-04-2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO PEREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y 320 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER JUNIOR LARRAZABAL OLIVERO.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a decidir sobre el fondo de las pretensiones bajo los siguientes términos:
Primeramente, la defensa alega que en el acto de presentación de imputados solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO PÉREZ, partiendo de que el acta policial señala que al momento de realizarle la inspección corporal al mismo, se le incautó un teléfono celular marca Motorolla, pero no existieron testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios, al igual que no se le incautó ningún tipo de arma, por lo cual según quien recurre no se le puede imputar a su representado el delito de Robo Agravado, añadiendo que la víctima no se le ha causado un daño debido a que tiene los objetos de su propiedad.
Quien apela manifiesta que la decisión de marras causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto violenta los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal, debido proceso y al derecho a la defensa que amparan a su representado en el proceso, ya que según la misma existe falta de suficientes elementos de convicción e incongruencias que se manifiestan en actas, y sostiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativamente y correlativamente, a los fines de que sea procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, explana seguidamente que de lo expresado por el denunciante se evidencia que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias por siete sujetos, quienes los rodearon y agredieron físicamente (golpes), para luego darse a la fuga y ser detenidos mas adelante tres de ellos, siendo uno de ellos el ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO PÉREZ, incautándole en la inspección corporal un teléfono celular marca Motorolla, Modelo V3, color Plata, y un cartucho en su estado original, calibre 12, de material de plástico color azul en el bolsillo derecho delantero del pantalón, lo cual según quien recurre resulta incongruente, ya que del acta policial levantada por los funcionarios actuantes se dice que las víctimas fueron amenazadas de muerte con una navaja por el hoy imputado para despojarlos de sus pertenencias pero según lo manifestado en la denuncia éstos fueron agredidos físicamente mas no amenazados de muerte con una navaja, la cual nunca apareció al momento de realizar la revisión corporal por lo que la defensa cuestiona como ocurrieron verdaderamente los hechos.
Indica, que su representado manifestó que el celular objeto por el cual le atribuyen el delito de Robo no le pertenecía, y que no existen testigos que corroboren lo dicho por el funcionario, en tal sentido, la defensa asegura que es conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional en afirmar que el dicho de los funcionarios policiales no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano, como es el caso de marras, y en este sentido señala que el Tribuna Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, exp. N° 04-0127, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Para comenzar a analizar las antes mencionadas denuncias interpuestas en primer término por la recurrente, esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. Moreno Brandt señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571). La misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquellos existe una investigación culminada.
Al respecto, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma Sala ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En este orden de ideas considera oportuno este cuerpo Colegiado traer a colación igualmente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Así las cosas, es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal, no genera como consecuencia violación a garantías Constitucionales que amparan el derecho a la Libertad Personal, toda vez que con ello lo que se persigue es asegurar las resultas del proceso, las cuales van en pro de la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, ha sido el propio legislador quien ha establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, cuales son los extremos que deben ser reunidos a fines de que proceda la privación preventiva de libertad de un ciudadano a quien se le presume autor o partícipe de un hecho punible, cuando el Órgano Jurisdiccional lo considere necesario a fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del aludido proceso; en tal sentido, es menester para esta Sala citar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“Artículo 250.-Procedencia. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberat y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en al comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En atención a lo expuesto este Tribunal Colegiado pasa a analizar la decisión recurrida a fines de constatar si tales extremos fueron analizados por el Juez de la causa al momento de dicta el fallo, y específicamente al decretar Medida Privativa de Libertad, sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO PÉREZ, en consecuencia la decisión impugnada se deja ver en los siguientes términos:
“…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se encuentran llenos los extremos requeridos en el (sic) legislador en el artículo 250 ordinales 1° 2° Y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrita, es decir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA de conformidad con el artículo 458 del código penal y falsa atestación ante funcionario público, de conformidad con el artículo 320 ejusdem; IGUALMENTE QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS REQUERIDOS EN EL Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen al decreto de Medida Cautelar tenemos que solo obra el dicho de los funcionarios, elementos que devienen del acta policial de fecha seis (06) de Abril de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de que en momentos en que realizaban labores de patrullaje por la Urbanización El Saman recibieron informe de la Central de Comunicaciones de ese órgano policial, indicando que un ciudadano que había sido despojado de prendas personales esperaba una unidad policial por lo que se trasladaron hasta la Urbanización El Saman, donde se entrevistaron con el ciudadano que se identificó como Walter Larrazabal, quien estaba acompañado de un adolescente de nombre Yonny Pérez, quienes informan que siete ciudadanos en bicicleta, uno de ellos delgado, de suéter rojo y jean negro, otro de estatura baja, vestía suéter celeste y jean azul envejecido, otro de estatura baja, con chemise a rayas celeste y jean negro, portando armas blancas (navajas) y bajo amenaza de muerte los habían despojado de dos teléfonos celulares, uno marca motorota (sic), modelo V3, color plateado, y otro marca Huawei, color negro, un reloj de pulsera y dinero en efectivo, por lo que procedieron a realizara (sic) patrullaje por las adyacencias en compañía de los denunciantes, observando a pocos metros del lugar a tres adolescentes a bordo de una bicicleta de color blanco y rojo, con las características que les habían sido descritas, siendo señalados por el denunciante como los autores del hecho, de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a restringir a los adolescentes en cuestión, realizándoles una inspección corporal lográndose incautársele (sic) una (sic) teléfono motorota (si)c marca V3 color plateado y un cartucho calibre 12 en su estado original, así como un celular marca Huawei color negro, un reloj de pulsera, por lo que procedieron a arrestar a los mismos; 2) Acta de Audiencia de presentación de Imputados de fecha 07 del corriente mes y años celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 3) Acta de Denuncia Verbal rendida por el ciudadano Walter Larrazabal ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 4) Fijaciones fotográficas tomadas a los objetos incautados a los ciudadanos imputados por los hechos aquí ventilados, es todo. De la cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de (sic) análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas, no sólo debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, sino al comportamiento del imputado durante el proceso, así como también la falsedad de la información proporcionada por el ciudadano, ello ocasiono un aumento de su detención únicamente imputable a su conducta omisiva, lo que lo excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS EDUARDO TOYO, Y declarándose sin lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por los fundamentos de derecho ut supra esgrimidos, y atendiendo en (sic) Principio Fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14-04-05, esta Sala estableció lo siguiente…Por consiguiente el Juez de Control expreso una motivación la cual esta sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o Juicio Oral…” (Folios 57 y 58 de la incidencia).
De tal manera, se desprende de la recurrida que efectivamente el Juez de Control partiendo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, verificó la comisión de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, y por último deja claramente establecido, que a su criterio se encuentran llenos los extremos dispuestos en los artículos 250, 251 y 252, es decir que indirectamente deja dicho en la recurrida que también existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida cuenta que al ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO PÉREZ, se le imputa la comisión de dos delitos como lo son el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y apreciando las circunstancias del caso en particular decreta Medida Privativa de Libertad sobre el mencionado imputado. Razón por la que esta Sala constata que en el caso de marras no se violentaron los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, referidos a la Libertad Personal, ya que no existe falta de motivación en la decisión de marras, y la decisión recurrida desprende que el Juez de la causa analizó los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, no asistiéndole razón a la defensa en los argumentos antes esgrimidos. Y así se decide.
De otra parte, la defensa comenta que la Vindicta Pública acusa a su defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, y explica que para que se lleve a cabo este delito es necesario que se amenace la vida, que el agresor posea un arma y que dicho hecho sea cometido por varias personas, lo cual, según la recurrente, no esta evidentemente demostrado en el presente caso, ya que al momento de la revisión corporal del ciudadano CARLOS TOYO, no se le incautó ninguna arma blanca como suscriben los funcionarios en el acta policial, la cual tampoco se menciona en la denuncia interpuesta por la hoy víctima, pues únicamente se deja dicho que fueron golpeados por unos sujetos para luego robarlos, y en tal sentido, cita la sentencia N° 532 de la Sala de Casación Penal, Exp. N° C-05-0266, de fecha 11/08/2005.
En relación a este planteamiento considera esta Alzada que el mismo es propio de ser debatido en juicio y analizado por el jurisdicente de esta fase, no estándole dado a esta alzada pronunciarse sobre el fondo de tal petición, sin embargo es menester señalar que el Robo Agravado puede ser cometido por una o varias personas, no asistiéndole razón a la denunciante cuando manifiesta que para que se configure el mencionado delito éste debe ser cometido por varias personas.
Así las cosas, es necesario precisar en primer término que la presente causa se encuentra en fase incipiente de investigación y que por tal motivo resulta necesario que la investigación concluya a fines de determinar si efectivamente a quien se imputa es o no responsable de tales hechos punibles, lo cual será corroborado en la etapa procesal correspondiente. Así mismo, ciertamente, este Órgano Colegiado observa la calificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras son los delitos de ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 320 del Código Penal, y el Juez de Control en virtud de los hechos expuestos, evidencia la comisión de dichos hechos punibles, sin embargo tal calificación jurídica constituye para la presente etapa del proceso una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, las siguientes:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Así las cosas, es menester acotar que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal. De manera pues, que en este sentido no procede la denuncia interpuesta por quien recurre en cuanto refiere a la calificación jurídica imputada en el caso de marras. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUTH RINCÓN, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO PÉREZ, y Confirma la decisión Nº 1344-08, de fecha 10-04-2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUTH RINCÓN, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO PÉREZ, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1344-08, de fecha 10-04-2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 159-08.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa 3Aa 4021-08
RCO/Melixi*.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3991-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA