REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º

DECISIÓN Nº 155-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado NERIO UZCATEGUI ÁVILA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°. 84.354, quien dijo actuar con el carácter de defensor del ciudadano JAIRO ENRIQUE DABOIN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.399.138, promovida sobre la base de lo previsto en los artículos 27 y 49.1,2,3 y 8 de la Constitución Nacional, y 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de la decisión N° 001-08, dictada en fecha 24-04-08, por el Juzgado Itinerante Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Arguye el accionante que en fecha 23 de Abril de 2008, consignó ante el despacho del Dr. Omar Arturo Sulbaran Dávila, Juez Noveno Itinerante en Funciones de Juicio, escrito de solicitud de revisión de Medida para el cambio u otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, ya que según copia certificada consignada por el mismo, correspondiente al expediente N° 0071-04, donde consta la decisión N° 294-08, de fecha 10 de Abril de 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución a cargo del Dr. Humberto Cubillan, se puede extraer en el punto Segundo lo siguiente, “SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano JAIRO ENRIQUE DABOIN HERNÁNDEZ, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-05-2004, en virtud de que este juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado antes identificado”.
Señala que en vista del cambio de circunstancias a favor de su representado solicitó en fecha 23 de Abril del año en curso, se le otorgara una medida menos gravosa al ciudadano JAIRO ENRIQUE DABOIN HERNÁNDEZ, ya que la Privación de Libertad de su defendido se produjo por la solicitud de encarcelamiento que libró el Juzgado Sexto de Ejecución, y que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial, en este acto de fecha 29 de Noviembre de 2006, le otorgó a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunción de la ejecución del posible delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, el prenombrado Juzgado, considero adecuado y pertinente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Indica que no se explica la defensa, como el Dr. Omar Arturo Sulbaran Dávila, Juez Noveno Itinerante en Funciones de Juicio, al analizar los hechos expresa entre otras cosas en su decisión que “Por cuanto quien aquí decide considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial de Libertad al acusado JAIRO ENRIQUE DABOIN HERNÁNDEZ, no han variado, siendo las mismas suficientes para asegurar y garantizar las resultas del presente proceso.
Plantea que el Juzgador olvida que su defendido no se le decretó Medida Privativa de Libertad, en ocasión de la presentación de imputado por la presunta participación de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, los motivos por los cuales se le revocó la Medida Sustitutiva de Libertad han cesado, razón por la cual solicitó la restitución de la Medida otorgada pero el mencionado Juzgado la negó.
Esgrime que otro aspecto que alega el Dr. Omar Arturo Sulbarán Dávila, Juez Noveno itinerante en Funciones de Juicio, es que se presume el peligro de fuga y explica que la pena aplicable es de entre seis (06) y siete (07) años, olvidando de forma alarmante en su desconocimiento certero de la norma que la pena oscila entre dos (02) y cuatro (04) para el primer delito, lo cual según quien acciona el recurso contradice lo expresado por la norma cuando la pena aplicable no excede en su límite máximo el marco legal establecido, toda vez que los extremos de ley no están cubiertos para poder decretar la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo expresa el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, donde la pena aplicable es inferior al limite máximo.
Finalmente el accionante manifiesta que el presente recurso se interpone por cuanto la decisión no tiene apelación y recurre a la siguiente vía para restituir los derechos y garantías violentados a su representado a través de la decisión que cercenó sus derechos y le causó un gravamen irreparable.
PETITORIO: Solicita el accionante se decrete con lugar la acción de amparo y se decrete a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente acción de amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JAIRO ENRIQUE DABOIN HERNÁNDEZ.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que están establecidos en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se infiere que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios lograr el amparo y protección de los derechos, así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que configura el medio idóneo y efectivo dirigido a garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Así las cosas, la supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado Itinerante Noveno de Primera Instancia en funciones de Control en materia penal, en este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
En este sentido, de la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que dicho escrito de amparo constitucional fue interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-05-08, a las 04:42 p.m., sin embargo se observa que el referido escrito fue presentado sin acompañar a las actas el poder especial otorgado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE DABOIN HERNÁNDEZ, al abogado NERIO UZCATEGUI ÁVILA, antes identificado, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo el profesional del derecho en referencia no tenía cualidad para ejercer la acción de amparo. En consecuencia, el accionante al intentar la acción carecía de legitimidad. En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 2603, dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido por dicha Sala en sentencia de de fecha 01-08-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que a la letra dice:
“…Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio”.

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso de marras tal requisito no fue presentado adjunto a este medio de impugnación, el cual fue interpuesto en fecha 05-05-2008, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y distribuido a esta Sala en esta misma fecha, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo el abogado NERIO UZCATEGUI ÁVILA, actuó sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, careciendo en consecuencia de legitimidad.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho NERIO UZCATEGUI ÁVILA, antes identificado, por incumplimiento del artículo 18.1 de La Ley Especial que rige la materia.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ



LOS JUECES PROFESIONALES,




RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente



EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 155-08.


EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO GARCÍA





Causa N ° 3Aa4023-08.
RCO/Melixi*.

La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA, por medio de la presente HACE CONSTAR: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales las cuales corren insertas a la Causa signada con el N° 3Aa 4023-08, todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. LO CERTIFICO: En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA