REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de mayo de 2008
198° y 149°

DECISION N° 151-08.
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia abogado JOSE LUIS RINCON, en contra de la decisión N° 696-08, de fecha 05 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los imputados HENRY BOSCAN y RONALD YSKARLIN FUENMAYOR RIOS, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Jairo Enrique Vásquez Huerta y Jhoselin Gabriela Espinoza Monasterio y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública, respectivamente.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Presidenta que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 10 de Abril de 2008, se admitió el recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El abogado JOSE LUIS RINCON, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16, en concordancia con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e igualmente el artículo 108,ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso en los siguientes términos:
PRIMERO: El recurrente denuncia el gravamen irreparable que se desprende de la decisión recurrida, tomando en cuenta que la Juez a quo, en la decisión dictada no motivada la misma expone la negativa de admitir los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, señalados de la siguiente manera: "en cuanto a las Pruebas testimoniales... 12°, 13°, 14°, 15°, 16° y 17°; Pruebas Documentales, ... 4°, 5°, 6°, 9°, 10°, 11°, 12°... sencillamente por cuanto las mismas ni resultan, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar los hechos punibles que hemos señalado ni la responsabilidad de los Imputados de Autos" (sic).
En este mismo orden de ideas el accionante hace referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 04/05/06, sentencia N° 186, exp. N° 2006-025, en tanto lo que respecta a la motivación, la cual señala:
"...... El principio de tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva... ( )..." (sic).

Quien apela reitera nuevamente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 17/05/06, en sentencia N° 1044, exp. N° 06-0179, expresando lo siguiente:
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. La fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio." (sic).

Igualmente refiere la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y hace destacar las sentencias N° 144, de fecha 03/05/05 y 143, de fecha 03/05/05, dictadas por la Sala de Casación Penal señalando:
"...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."…(omissis)….Sentencia Nro. 143 del 03/05/2005 "... ( )..."El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. ... ( )..."
PETITORIO: Solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete la nulidad absoluta contra la decisión recurrida, proveniente de la Audiencia Preliminar en relación con la causa N° 5C-7642-08 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en la que aparecen como imputados los ciudadanos HENRY REMCYS BOSCAN RÍOS y RÓNALD YSKARLIN FUENMAYOR RÍOS y ordene la reposición de la causa al momento en el cual se verificó el gravamen al cual se hace alusión en el escrito de apelación.

II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El abogado en ejercicio GERARDO SUAREZ, actuando con el carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos HENRY REMCYS BOSCAN RÍOS y RÓNALD FRANKLIN FUENMAYOR RÍOS, dio contestación la recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Considera el Ministerio Público que sus derechos han sido conculcados, ya que el Juzgador de Control, en la Audiencia Preliminar le declaró inadmisible varios de su medios probatorios y que a su parecer dicha decisión fue por demás inmotivada y cita a varios criterios jurisprudencia que hablan de la inmotivación en la que se explica la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, no siendo a juicio de la defensa este el caso que nos ocupa ya que se esta hablando del auto de apertura al juicio oral y público, el cual es inapelable, asimismo expresa que el Juez de Control ejerce una suerte de filtro entre las fases intermedia y la de juicio oral, consistente en depurar la acción fiscal que mas adelante se convertirá en el libelo principal del cual se desprenderá la celebración del juicio oral y público para evitar que este acompañado de pruebas inconducentes e ilógicas que no conlleven a ninguna determinación judicial como lo es en la presente causa, que fueron desechadas probanzas ofrecidas por el Ministerio Público inconducentes e ilógicas, y el Juez de Control lo realizó plenamente facultado para tal acto y no de manera inmotivada como lo refuta el representante del Ministerio Público.
Por otra parte, señala la defensa que el hecho de que se haya verificada un cambio de calificación jurídica en la audiencia preliminar no significa que se le cause a la aparte un gravamen irreparable, tal y como o ha aducido el representante de la sociedad en su recurso de apelación, ya que se trata de un cambio de calificación provisional, pues la calificación definitiva es la dada por el Juez de Juicio en su sentencia luego de culminado el juicio orla y público, no en esta fase
PETITORIO: Solicita la defensa que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público por ser insustentable.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 696-08, de fecha 05 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los imputados HENRY BOSCAN y RONALD YSKARLIN FUENMAYOR RIOS, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Jairo Enrique Vásquez Huerta y Jhoselin Gabriela Espinoza Monasterio y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública, respectivamente.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el apelante en su respectivo escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Antes de entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto quiere dejar claro este Tribunal de Alzada que el segundo motivo de denuncia fue declarado inadmisible por inimpugnable mediante el auto de admisión dictado por esta Sala en fecha 10-04-2008, razón por la cual sólo se analizara el primer motivo de denuncia.
Ahora bien, el recurrente alega el gravamen irreparable que le ha ocasionado la decisión recurrida, toda vez que la juez de instancia en la decisión dictada no motivada la misma expone la negativa de admitir los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, señalados de la siguiente manera: "en cuanto a las Pruebas testimoniales... 12°, 13°, 14°, 15°, 16° y 17°; Pruebas Documentales, ... 4°, 5°, 6°, 9°, 10°, 11°, 12°... sencillamente por cuanto las mismas ni resultan, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar los hechos punibles que hemos señalado ni la responsabilidad de los Imputados de Autos" (sic).
Ante tal planteamiento realizado por el Ministerio Público, este Cuerpo Colegiado pasa a analizar detalladamente el acta levantada en fecha 05 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la audiencia preliminar seguida al acusado de autos, y en el cual el tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:
“…omissis… CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público este órgano Jurisdiccional luego de haber analizado todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, considera que en cuanto a las Pruebas Testimoniales, se admiten las establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 18°, por cuanto las mismas son legales, pertinentes y necesarias para debatirlas en el Juicio Oral y Público; no así, las indicada en los numerales 12°, 13°, 14°, 15°, 16° y 17°;Pruebas Documentales, se admiten las establecidas en los numerales 1 °, 2°, 3°, 7°,8º no así las señaladas en los numerales 4°, 5°, 6°, 9°, 10°, 11°, 12°; y en cuanto a las Pruebas Instrumentales, se admitir todas, considerando este Juzgador que las que se declara no admisibles, sencillamente por cuanto las mismas, ni resultan necesarias, útiles y pertinentes para demostrar los hechos punibles que hemos señalado, ni la responsabilidad de los imputados de autos. Así se declara …omissis…”.

De tal manera que el punto neurálgico del presente recurso es determinar si las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ofrecidas en el escrito de la acusación, son pruebas cuya pertinencia hace procedente su admisión en el proceso.
A tal efecto, se observa del escrito de acusación fiscal que fue solicitado ad effectum videndi, por este Cuerpo Colegiado que las mencionadas pruebas testimoniales fueron ofrecidas por la Vindicta Pública en el mencionado escrito de fecha 02-02-2008, en el cual se observa lo siguiente:
“ … Pruebas testimoniales …Omissis…
12. Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de ^ Reconocimiento, Avalúo Real, de fecha 21/01/08 No. 057-08, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Funcionario YENFRY GLASGOW, placa 106, practicada a: Un (01) teléfono Celular, marca MOTOROLLA, color gris, modelo V3C, Un (01) teléfono Celular, marca MOTOROLLA, color azul y gris, modelo C212, Un (01) teléfono Celular, marca MOTOROLLA, color negro y gris, modelo C215, Un (01)teléfono Celular, marca ZTE, color gris, modelo ZTE-A37, Un (01) teléfono Celular, marca NOKIA, color gris, modelo 1600, Un (01) teléfono Celular, marca NOKIA, color gris, modelo 2125 y Un (01) teléfono Celular, marca PALM, color gris, modelo TREO-680. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la existencia y características de los objetos incautados en poder de los Imputados de Autos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.
13. Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de o Reconocimiento, Avalúo Real, de fecha 21/01/08 No. 057-08, emanada ^ de la Policía Regional del Estado Zulia, Funcionario ÓSCAR GONZÁLEZ, placa 2974, practicada a: Un (01) teléfono Celular, marca MOTOROLLA, color gris, modelo V3C, Un (01) teléfono Celular, marca MOTOROLLA, color azul y gris, modelo C212, Un (01) teléfono Celular, marca MOTOROLLA, color negro y gris, modelo C215, Un (01) teléfono Celular, marca ZTE, color gris, modelo ZTE-A37, Un (01) teléfono Celular, marca NOKIA, color gris, modelo 1600, Un (01) teléfono Celular, marca NOKIA, color gris, modelo 2125 y Un (01) teléfono Celular, marca PALM, color gris, modelo TREO-680. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la existencia y características de los objetos incautados en poder de los Imputados de Autos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.
14. Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 21/01/08 No. 058-07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Funcionario YENFRY GLASGOW, placa 106. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la existencia y características de los objetos incautados en poder de los Imputados de Autos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.
15. Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 21/01/08 No. 058-07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Funcionario ÓSCAR GONZÁLEZ, placa 2974. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la existencia y características de los objetos incautados en poder de los Imputados de Autos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.
16. Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 21/01/08 No. 067-08, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Funcionario YENFRY GLASGOW, placa 106. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la existencia y características de los objetos incautados en poder de los Imputados de Autos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.
17. Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 21/01/08 No. 067-08, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Funcionario OSWALDO ATENCIO, placa 4808. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la existencia y características de los objetos incautados en poder de los Imputados de Autos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.
Oficial Mayor GABRIEL MELÉNDEZ. CREDENCIAL 0246. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características físicas presentes en el lugar, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público….Omissis…
Pruebas Documentales…Omissis…
4.-Acta de Experticia de Reconocimiento, Avalúo Real, de fecha 21/01/08 No. 057-08, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario YENFRY GLASGOW, placa 106 y Funcionario ÓSCAR GONZÁLEZ, placa 2974, practicada a: Un (01) teléfono Celular, marca MOTOROLLA, color gris, modelo V3C, Un (01) teléfono Celular, marca MOTOROLLA, color azul y gris, modelo C212, Un (01) teléfono Celular, marca MOTOROLLA, color negro y gris, modelo C215, Un (01) teléfono Celular, marca ZTE, color gris, modelo ZTE-A37, Un (01) teléfono Celular, marca NOKIA, color gris, modelo 1600, Un (01) teléfono Celular, marca NOKIA, color gris, modelo 2125 y Un (01) teléfono Celular, marca PALM, color gris, modelo TREO-680. De la cual se obtuvo como resultado que los seriales de identificación del mismo tienen un valor de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES F (2.370,00 BsF). Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la existencia y características de los objetos incautados en poder de los Imputados de Autos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.
5.-Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 21/01/08 No. 058-07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario YENFRY GLASGOW, placa 106 y Funcionario ÓSCAR GONZÁLEZ, placa 2974, practicada a: Diez (10) Tarjetas de Crédito y Debito, emanadas de diferentes Instituciones Bancarias, Ocho (08) Talonarios de Cheques, de diferentes Instituciones Sanearías, Un (01) Documento Mercantil, denominado como Cheque, del Banco Banesco, Dos (02) prendas de vestir, denominadas cartera, Un (01) documento Licencia para conducir, Una (01) placa identificadora de vehículo, Un (01) documento de pasaporte, Un (01) accesorio denominado casco y Catorce (14) folios de fotocopias, correspondientes a documentos de propiedad de vehículos automotores. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la existencia y características de los objetos incautados en poder de los Imputados de Autos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.
6.-Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 21/01/08 No. 067-08, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario YENFRY GLASGOW, placa 106 y Funcionario OSWALDO ATENCIO, placa 4808, practicada a: Cuatro (04) puertas de vehículo automotor, Dos (02) capot de vehículo automotor. Un (01) volante de vehículo automotor, Un (01) para choque de vehículo automotor, Un (01) tablero de vehículo automotor y Un (01) Rin de vehículo automotor. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la existencia y características de los objetos incautados en poder de los Imputados de Autos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público…Omissis..
9.-Acta de Rueda de Reconocimiento, realizada por ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedora el ciudadano JAIRO
ENRIQUE VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-14.823.209, encontrándose el Imputado HENRY BOSCAN RÍOS, en el lugar N° 2, de una fila de cinco ciudadanos, manifestando el testigo: "El N° DOS sin duda alguna fue quien me apuntó y me dijo que le entregara la moto..."
10.-Acta de Rueda de Reconocimiento, realizada por ante el Juzgado v Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedora el ciudadano JHOSELYN GABRIELA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad V-17.565.875, encontrándose el Imputado RONAID FÜENMAYOR RÍOS, en el lugar N° 4, de una fila de cinco ciudadanos, manifestando el testigo: "El N° cuatro fue quien golpeo a mi novio y nos interceptaron para quitarnos la moto de mi novio..."
11.-Acta de Rueda de Reconocimiento, realizada por ante el Juzgado • Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedora el ciudadano JAIRO ENRIQUE VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-14.823.209, encontrándose el Imputado RONALD FÜENMAYOR RÍOS, en el lugar N° 1, de una fila de cinco ciudadanos, manifestando el testigo: "El N° UNO era la persona que iba conduciendo el carro blanco..."
12.-Acta de Rueda de Reconocimiento, realizada por ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedora el ciudadano JHOSELYN GABRIELA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad V-17.565.875, encontrándose el Imputado HENRY BOSCAN RÍOS, en el lugar N° 5, de una fila de cinco ciudadanos, manifestando el testigo: "El N° cinco fue el que me quitó el casco y me dijo que me iba a llevar sola para un monte... él fue quien nos interceptó yo lo vi completito cuando sacó el arma..."…omissis…”.
Ahora bien, una vez realizado el resumen de lo acontecido en actas, es menester establecer lo que la doctrina ha sostenido sobre la pertinencia e idoneidad de la prueba y en este tenor encontramos al autor Rodrigo Rivera Morales quien expresa:
“Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar...(Omissis)...La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso” (Rivera Morales Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. San Cristóbal, Jurídicas Rincón, 2004: p. 106).
Asimismo, el referido autor señala en relación al principio de contradicción de la prueba lo siguiente:
“Es un principio del proceso civil, que hoy día en nuestra constitución tiene rango constitucional y tiene alcance en cualquier proceso o actividad administrativa, íntimamente relacionado con el derecho de defensa, previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 49 ya citado. Con relación al procedimiento probatorio es indispensable la garantía de la contradicción, pues, sobre la base e la probanza de los hechos el juez producirá su decisión. Comprende este principio el derecho que tiene la parte contra quien se presenta prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar...”.
De tal manera que la pertinencia de la prueba está estrechamente relacionada con la correspondencia entre el medio y el hecho por probar, o lo que es lo mismo, contempla la relación que este hecho por probar puede tener con el litigio, por lo que por argumento en contrario prueba impertinente, es como lo sostiene el maestro Eduardo Couture: “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración...” (ob. cit. por Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo No. III. Caracas. Editorial Arte. 1994: p. 375), vale decir, aquella que se propone con fines de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión.
De manera pues, que habiendo errado el juez al inadmitir las pruebas testimoniales y documentales ut supra señaladas, debido a la indicación realizada por la Vindicta Pública de la pertinencia y utilidad de las pruebas testimoniales promovidas, así como las documentales por lo que este Tribunal de Alzada estima que le asiste la razón al apelante en el presente recurso de apelación. Y así se decide.
Quienes aquí deciden consideran que lo más justo es modificar la decisión apelada, en el sentido de establecer e incluir en el auto de apertura a juicio la admisión de todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas oportunamente por la Vindicta Pública. Y así se declara.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y consecuencialmente, modificar la decisión apelada, en el sentido de establecer e incluir en el auto de apertura a juicio la admisión de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación Fiscal las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de Instancia, para que sean debatidas en la Audiencia Oral y Pública correspondiente, valoradas por el juez de juicio en su debida oportunidad. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RINCON, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público. SEGUNDO: MODIFICA la decisión N°5C-7642-08, dictada en el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 05-03-2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: ORDENA se tengan como admitidas todas las pruebas testimoniales y documentales, promovidas en el escrito de la acusación Fiscal, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juez de Instancia, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, para que sean valoradas por el juez de juicio en su debida oportunidad.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZALEZ

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ


EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS OCANDO GARCIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 151-08, en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS OCANDO GARCIA

Causa 3Aa 3961-08
LRG/nc.-