REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 021-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) ACUSADA: MARIELENA LUGO CASTILLO, actualmente en libertad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.340, residenciada en el Sector La Lago, calle 75, avenida 3H-69, edificio El Pino, apartamento 1-A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
B) DEFENSA PRIVADA: ABOG. HERY NELSON PETIT D` POOL.
C) FISCALÍA: DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. OVIDIO ABREU. (PARTE RECURRENTE).
D) VICTIMA (S): MARIANA QUINTERO y HOWARD URDANETA BRACHO.
E) DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 en concordancia con el artículo 42 del Código Penal.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 054-07, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absuelve y en consecuencia declara inculpable a la ciudadana MARIELENA LUGO CASTILLO, de la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANA QUINTERO y HOWARD URDANETA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Asimismo, en fecha 07 de marzo de 2008, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 05 de mayo de 2008, en cuya oportunidad se constató en la Sala la comparecencia del Abogado HERY NELSON PETIT D` POOL, en su carácter de defensor privado, del Representante del Ministerio Público, Abogado OVIDIO ABREU (recurrente), de los ciudadanos MARIANA QUINTERO y HOWARD URDANETA BRACHO, víctimas de autos, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la acusada MARIANELA LUGO CASTILLO, a pesar de que consta en actas su debida notificación. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
El recurrente manifiesta que la presente apelación se fundamenta en base a lo previsto en el artículo 452, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden, señala que el primer motivo del presente recurso de apelación lo constituye la manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia, y el segundo motivo lo constituye la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión.
En este sentido alega que la primera contradicción se pone de manifiesto al folio 242 del expediente (Página 3 de la sentencia), en su primer y tercer párrafo, cuando el tribunal estima acreditado que el día 10-11-2005, la imputada MARIELENA LUGO CASTILLO se encontraba conduciendo un vehículo marca Renault, modelo Twingo, placa SAV-22V, año 2003, color gris, serial de carrocería 9FBC066053L799810, tipo coupe, uso particular, en la calle 76 con avenida 3G de esta ciudad, cuando específicamente a la altura del local comercial Espacio Corporal, colisionó con un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, placa VGL - (Omite el resto de la numeración), color azul, clase automóvil, serial de carrocería SC1IJEV21I979, conducido por el ciudadano HOWARD URDANETA, víctima en la causa, quien iba acompañado de la otra víctima la ciudadana MARIANA QUINTERO, el cual impactó en la fachada del local comercial Espacio Corporal, resultando ambos lesionados; al respecto señala que “si la juez de juicio establece en su sentencia que el tribunal estimó acreditado el hecho de que la imputada MARIELENA LUGO CASTILLO colisionó con su vehículo en la avenida 3G con calle 76 al vehículo conducido por el ciudadano HOWARD URDANETA, ¿cómo entonces al final declara a la imputada inculpable de los delitos por los cuales se le enjuicia?”, por lo que considera que es contradictorio afirmar que fue la imputada quien colisionó a las víctimas para luego exonerarla de responsabilidad penal, por considerar que el principio de presunción de inocencia que la asiste no pudo ser desvirtuado por el Ministerio Público.
Continúa el accionante y aduce que en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, al folio 252 del expediente (Página 13 de la sentencia), primer párrafo y siguientes, el tribunal establece y afirma la corporeidad y existencia de los delitos de lesiones culposas graves y lesiones culposas leves, previstos y sancionados en los artículos 415, 417, en concordancia con el 422 del Código Penal, y que estos fueron cometidos en perjuicio de las víctimas arriba mencionadas, mas sin embargo, y a pesar de haber afirmado que fue la imputada quien colisionó con el vehículo donde iban las víctimas, contradictoriamente la declaró al final inculpable.
Igualmente, arguye el accionante que a los folios 252 y 253 del expediente (Páginas 13 y 14 de la sentencia), el tribunal igualmente de manera contradictoria analiza la declaración del oficial de POLIMARACAIBO, ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA ÁLVAREZ, y establece que dicha declaración solo demuestra conjuntamente con el croquis demostrativo del accidente, la existencia de la señal de PARE, la posición final de los vehículos y la posibilidad de que el vehículo donde viajaban las víctimas se desplazara a exceso de velocidad, mas no la responsabilidad penal de la acusada. Esgrimiendo el Fiscal que “De ser así, ¿Cómo se explica entonces que estando el vehículo marca Renault, modelo Twingo, placa SAV-22V, el cual era conducido por la acusada MARIELENA LUGO CASTILLO, en la avenida 3G, ya sea en el medio de la vía o en el canal izquierdo de esta, no haya omitido la señal de PARE? Su ubicación demuestra claramente que dicha ciudadana hizo caso omiso a la referida señal.
Así mismo indica que al folio 253 de la causa (Página 14 de la sentencia), al analizar la declaración de la ciudadana IDANIA ANDREINA FERRER BRACHO, la juez de juicio concluyó que dicha testigo estaba parcializada con las víctimas, argumentando textualmente lo siguiente: "... Testimonio que es valorado parcialmente ya que del mismo se evidencia que existe un interés en favorecer a las victimas (sic), toda vez que la misma afirma que observo (sic) cuando la acusada inobservo (sic) la señal de "PARE" y que la acusada se encontraba hablando por teléfono, lo cual obviamente no le consta por no haber presenciado el momento en que ocurre el accidente según su propio dicho, por lo que ningún valor le atribuye este Tribunal respecto de la presunta responsabilidad de los conductores, ...". Ante ello, el apelante expresa: “¿Si la juez consideró que la testigo estaba parcializada en el juicio, porque le atribuyó de forma parcial mérito probatorio? ¿Y si es cierto como dice que se demostró la existencia de un interés en favorecer a las víctimas, porque no establece en que consiste, nace o se origina dicho interés? La respuesta es simplemente que no pudo acreditar dichas circunstancias porque no existió ni se demostró tal interés, lo cual hace contradictorio dicho argumento”. Por otra parte, considera el representante Fiscal que es ilógico el argumento de la juez de juicio cuando dice que valora parcialmente la declaración de dicha testigo, ya que la referida valoración es el proceso mental de análisis total y no parcial de la prueba producida en juicio por parte del juez, quien debe acogerla total o parcialmente dependiendo del mérito que la misma produzca en él. De ser entonces valorada dicha prueba de forma parcial, nos encontraríamos igualmente ante una falta de motivación de la sentencia.
Seguidamente señala que al folio 254 (Página 15 de la sentencia), la juez de juicio desestima contradictoriamente el testimonio de la ciudadana YENNI CAROLINA VALENCIA ZABALA, por cuanto esta manifestó durante su declaración ser amiga del papá de la víctima MARIANA QUINTERO, cuando de la propia cita de la juez lo que realmente se evidencia es que dicha ciudadana manifestó ser compañera de trabajo de dicha persona, mas no amiga. Por otra parte, resulta ilógico pensar que por el solo hecho de que una persona sea compañera de trabajo o conocida de otro, se encuentre inhabilitada para ser testigo en juicio.
Así también, apunta que al folio 255 de la causa (Página 16 de la sentencia), cuando analiza la declaración del ciudadano JORGE ALBERTO PORTILLO MELENDEZ, vuelve a incurrir en una evidente contradicción al afirmar textualmente que, "... Esta declaración se observa conteste y en armonía con lo deducido hasta ahora de la declaración DIANA FERRER BRACHO,...", cuando al folio al folio 253 de la causa la juez de juicio descalifica el testimonio de la testigo por considerar que se encontraba parcializada a favor de las víctimas.
Denuncia que al folio 256 del expediente (Página 17 de la sentencia), cuando realiza el correspondiente análisis de valoración de la declaración de la víctima el ciudadano HOWARD URDANETA BRACHO, incurre nuevamente en otra contradicción igual a la señalada en el inciso anterior, cuando para desestimar la versión de esta persona la compara con la versión de la ciudadana DIANA FERRER BRACHO, aun cuando esta ya había sido desestimada. Asimismo, esgrime que dicha contradicción se acentúa y agrava cuando la juez de juicio manifiesta que el testimonio en cuestión no fue valorado y sin embargo afirma que el mismo fue rendido con el ánimo de ocultar la velocidad a la que conducía, por lo que tal situación, tal y como fue expuesto en el numeral 4 del presente recurso, además de contradictoria podría constituir incluso una falta grave de motivación de la sentencia.
Por último, arguye que se evidencia a lo largo de la decisión recurrida que el texto de la misma se encuentra plagado de errores ortográficos y de omisión de signos de puntuación que le restan en gran medida coherencia y sentido lógico a la interpretación de la misma. Coloca como ejemplos los siguientes: a.- en la cita y valoración de la correspondiente declaración del ciudadano JORGE ALBERTO PORTILLO MELENDEZ, inserta al folio 255 de la causa, se aprecian de las 32 líneas de escritura, 26 errores ortográficos; b.- al folio 256, tercer párrafo, en la transcripción y análisis de la declaración del ciudadano HOWARD URDANETA BRACHO, se observan 29 errores ortográficos en 26 líneas de escritura; y c.- al folio 260 (Página 21 de la sentencia), en el primer párrafo se observan 10 errores ortográficos; entre muchos otros. Tal circunstancia, obviamente le resta logicidad a la sentencia, y por supuesto, la majestad e incolumidad que debe informar toda decisión judicial.
Concluye el representante de la Vindicta Pública, considerando que todas estas circunstancias demuestran claramente que la sentencia impugnada se encuentra llena de contradicciones y de ilogicidades que ameritan su revisión y anulación. Al respecto cita parte de la sentencia N° 366 de la Sala de Casación Social, Expediente N° 00-197 de fecha 09/08/2000.
PETITORIO: El representante del Ministerio Público, solicita que se declare con lugar el presente escrito de apelación y en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.



II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El abogado HERY NELSON PETIT D′ POOL, en su carácter de Defensor Privado de la acusada MARIANELA LUGO, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, de la siguiente manera:
Señala quien contesta que el recurrente manifiesta en el folio dos (2) de su escrito de apelación, que el recurso se fundamenta en los ordinales 1 y 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en violaciones relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio (ordinal 1 del articulo 452) y en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinal 2do del Articulo 452). Posteriormente el recurrente expresa "el primer motivo del presente recurso de apelación lo constituye la manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia y el segundo motivo lo constituye la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". Ante tales argumentos manifiesta el defensor que el mismo evidencia una absoluta carencia de técnica jurídica en materia recursiva, pues el Ministerio Público enuncia en principio que su recurso se fundamenta en los numerales 1 y 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero posteriormente silencia o no formula en todo caso, denuncia alguna con fundamento en las causales establecidas en el ordinal 1ro del mencionado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún el Ministerio Público en su escrito de apelación anuncia un motivo titulado: “CONTRADICCIONES E ILOGICIDADES EN LA MOTIVACIÓN”, lo que a juicio del defensor, de nuevo incurre el Ministerio Publico en falta absoluta de técnica jurídica, pues argumenta en un solo motivo y de manera conjunta dos causales distintas establecidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia), las cuales deben ser alegadas separadamente pues así lo impone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, la Defensa privada considera que se evidencia e impone con fundamento al derecho procesal penal, que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible o en todo caso sin lugar por no ser el mismo debidamente fundamentado, más aun cuando se desprende de tal escrito recursivo que el Ministerio Público pretende que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre los hechos debatidos y valorados en el juicio oral y público, función esta que corresponde única y exclusivamente al Tribunal de juicio, hechos estos, que fueron analizados por tal Tribunal de manera clara y contundente, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia sean confirmada la sentencia recurrida.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 05-05-08 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron el Abogado HERY NELSON D′ POOL, en su carácter de defensor privado, el Representante del Ministerio Público, Abogado OVIDIO ABREU (recurrente), los ciudadanos MARIANA QUINTERO y HOWARD URDANETA BRACHO, en su carácter de víctimas de autos, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la acusada MARIANELA LUGO CASTILLO, a pesar de que consta en actas su debida notificación
En la citada audiencia la parte recurrente, realizó sus planteamientos de forma oral, exponiendo lo siguiente:
“ratifico los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en el articulo 452 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir contradicción en la motivación de la Sentencia e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, expresando en forma oral los motivos de su pretensión, solicitando finalmente se declare con lugar el escrito recursivo, anule la sentencia recurrida. Es todo”.-

Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano HERY NELSON PETIT DE POOL, quien paso a contestar en forma oral los argumentos expuestos en su escrito de contestación manifestando entre otras cosas:“la recurrida estuvo ajustada a derecho cumpliendo con los parámetros exigidos por la ley, solicitando se declare sin lugar el escrito de apelación y se confirme la recurrida, es todo.”
Acto seguido estando presentes las victimas de autos ciudadanos MARIANA QUINTERO y HOWARD URDANETA BRACHO, se le concedió el derecho de palabra en la persona de la ciudadana MARIANA QUINTERO quien manifestó libre de toda coacción, apremio y sin juramento, su deseo de no rendir declaración.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
PRIMERO: Como argumento de este motivo de apelación, el accionante alega que la recurrida incurrió en contradicción, la cual a su juicio, se pone de manifiesto al folio 242 del expediente (Página 3 de la sentencia), en su primer y tercer párrafo, cuando el tribunal estima acreditado que el día 10-11-2005, la imputada MARIELENA LUGO CASTILLO se encontraba conduciendo un vehículo marca Renault, modelo Twingo, placa SAV-22V, año 2003, color gris, serial de carrocería 9FBC066053L799810, tipo coupe, uso particular, en la calle 76 con avenida 3G de esta ciudad, cuando específicamente a la altura del local comercial Espacio Corporal, colisionó (Resaltado nuestro) con un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, placa VGL - (Omite el resto de la numeración), color azul, clase automóvil, serial de carrocería SC1IJEV21I979, conducido por el ciudadano HOWARD URDANETA, víctima en la causa, quien iba acompañado de la otra víctima la ciudadana MARIANA QUINTERO, el cual impactó en la fachada del local comercial Espacio Corporal, resultando ambos lesionados; y al respecto señala que “si la juez de juicio establece en su sentencia que el tribunal estimó acreditado el hecho de que la imputada MARIELENA LUGO CASTILLO colisionó con su vehículo en la avenida 3G con calle 76 al vehículo conducido por el ciudadano HOWARD URDANETA, ¿cómo entonces al final declara a la imputada inculpable de los delitos por los cuales se le enjuicia?”, por lo que considera que es contradictorio afirmar que fue la imputada quien colisionó a las víctimas para luego exonerarla de responsabilidad penal, por considerar que el principio de presunción de inocencia que la asiste no pudo ser desvirtuado por el Ministerio Público.
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente plantea una contradicción sobre dos hipótesis afirmativas, no obstante, estas no son excluyentes entre sí, dado que para que haya contradicción debe probarse una relación de causalidad entre la proposición “A” que en este caso es el hecho de que la acusada Marielena Lugo colisionó con el vehículo Chevette, y la proposición “B” que hubo unas lesiones, constatando estos juzgadores que de ninguna manera quedó establecido que por culpa de la imputada se hubieran producido las lesiones a las presuntas víctimas.
Tales aseveraciones no son para nada excluyentes, pues la primera consistente en afirmar en la sentencia impugnada, específicamente al folio 242 de la causa “… que la imputada MARIELENA LUGO….. (omissis) …colisiono (sic) con un vehículo…..conducido por el ciudadano HOWARD URDANETA BRACHO…” no es opuesto a determinar posteriormente que la acusada de autos es inculpable de los delitos por los que se le acusó. Para que haya contradicción es necesario que ambas aseveraciones sean contradictorias es necesario que la segunda proposición niegue lo que la primera da por cierto, ya que decir que un vehículo colisionó con otro no es precisamente determinar la responsabilidad penal, sino que constituye el establecimiento de los hechos que dieron origen al proceso penal que se le sigue a quien el Ministerio Público acusó, no siendo señalado por la jueza a quo, en ningún momento, como la causa del efecto, que fueron las lesiones. El hecho del impacto no determina quien infringió la ley, por lo que mal puede afirmarse que constituye una contradicción lo denunciado por el recurrente, ya que la segunda hipótesis (la declaratoria de inculpabilidad) no depende de la primera.
Al respecto, este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar lo que la doctrina ha señalado que debe entenderse por contradicción, y a tales efectos tenemos que hay el vico de contradicción en la motivación de la sentencia:

“… cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cual es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena y a cual pena, todo ello de manera de que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Julio de 2002.Valencia-Caracas-Venezuela. Página 522).

Por ello, en criterio de este Órgano Colegiado, las afirmaciones señaladas por la representación fiscal no son contradictorias entre sí, por lo que quienes aquí deciden, encuentran que no le asiste la razón al recurrente, en este motivo de denuncia, Y así se decide.
SEGUNDO: El accionante aduce que en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, al folio 252 del expediente (Página 13 de la sentencia), primer párrafo y siguientes, el tribunal establece y afirma la corporeidad y existencia de los delitos de lesiones culposas graves y lesiones culposas leves, previstos y sancionados en los artículos 415, 417, en concordancia con el 422 del Código Penal, y que estos fueron cometidos en perjuicio de las víctimas arriba mencionadas, mas sin embargo, y a pesar de haber afirmado que fue la imputada quien colisionó con el vehículo donde iban las víctimas, contradictoriamente la declaró al final inculpable.
En tal sentido, este Tribunal Superior estima que no es veraz el planteamiento del representante fiscal referido a que “el tribunal establece y afirma la corporeidad y existencia de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves, omissis, y que estos fueron cometidos en perjuicio de las víctimas arriba mencionadas”; ya que esta Alzada evidencia en el cuerpo de la sentencia que se expresa:
“Del análisis realizado por este tribunal unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral, actuando de conformidad a las regla contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el artículo 13 ejusdem, precisa establecer la corporiedad de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANA QUINTERO Y HONRAD URDANETA BRACHO, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal de la acusada MARIANELA LUGO CASTILLO, en tal imputación” (Folio 252 de la causa).

El tribunal de instancia hace un planteamiento al expresar “precisa establecer la corporeidad de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves”, pero en ningún momento se denota que haya afirmado que tales lesiones deriven en responsabilidad de la imputada, ni siquiera llegó a la conclusión que las lesiones producidas pudieran calificarse como delito. En este párrafo, lo que la recurrida realiza es una introducción al punto o capítulo de la sentencia intitulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, constatándose que en dichas líneas no se determina ningún aspecto relevante de la sentencia, sólo se enuncia que va a comenzar a efectuar el análisis concerniente a establecer si efectivamente se cometieron los delitos que se imputan a la incriminada de autos, es decir, contra quien se ejerció la acusación fiscal y en caso afirmativo concluir si la misma era responsable o no de los mismos. De tal manera que estima este Tribunal de Alzada que las palabras que conforman dicho párrafo solo tienen el carácter de introductorio del análisis subsiguiente y nunca decisorio, por lo que tampoco le asiste la razón a quien recurre, en este motivo de apelación,. Y así se decide.
TERCERO: Arguye el accionante que a los folios 252 y 253 del expediente (Páginas 13 y 14 de la sentencia), el tribunal de manera contradictoria analiza la declaración del oficial de POLIMARACAIBO FRANCISCO JAVIER GARCÍA ÁLVAREZ, y establece que dicha declaración solo demuestra conjuntamente con el croquis demostrativo del accidente, la existencia de la señal de PARE, la posición final de los vehículos y la posibilidad de que el vehículo donde viajaban las víctimas se desplazara a exceso de velocidad, mas no la responsabilidad penal de la acusada. Esgrimiendo el Fiscal que “De ser así, ¿Cómo se explica entonces que estando el vehículo marca Renault, modelo Twingo, placa SAV-22V, el cual era conducido por la acusada MARIELENA LUGO CASTILLO, en la avenida 3G, ya sea en el medio de la vía o en el canal izquierdo de esta, no haya omitido la señal de PARE? Su ubicación demuestra claramente que dicha ciudadana hizo caso omiso a la referida señal”.
Ante tal argumentación se revisa el análisis realizado por la jueza a quo a la declaración del funcionario policial FRANCISCO JAVIER GARCÍA ÁLVAREZ, adscrito al Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en el cual se observa que en la recurrida se dice que este funcionario manifestó que se encontraba realizando patrullaje cuando fue informado que en la 3G había ocurrido un accidente con lesionados, al llegar ya se habían llevado a la víctima, que se realizo la planimetría del sitio y los vehículos fueron identificados el primero como un Chevette azul y el otro un Twingo, luego entrevistaron a los conductores y que se trasladaron a la clínica para hablar con la víctima, quien según la médica de guardia presentó fractura en el tabique. A preguntas formuladas, contestó: Que el vehículo viene en la 3G, del sur hacia el norte quedó impactando con el Spa; el vehículo 2 viene de la calle 76 y tiene como señales de tránsito el pare y para donde deben ir los vehículos tiene un pare aéreo, el twingo quedó en el centro de la vía , que el accidente fue en la 3G y para que ocurriera el accidente tiene que haber pasado el vehículo la señal de pare, y el twingo quedó prácticamente obstaculizando las dos canales, no quedo exactamente en la mitad, que ellos hacen el croquis al ojo por ciento. En dicho análisis también se constata que este testimonio fue valorado por ser conteste y por ser corroborado por el funcionario JHOAN CARLOS ZAMBRANO, quien igualmente manifestó durante el debate, que llegaron hacer la planimetría del accidente, que se trataba de un vehículo Chevette que se desplazaba por la 3G, al cual le llegó el twingo y quedó en el Spa, que en la calle 76 había demarcación de pare, obligante para el twingo. Que la causa determinante del accidente fue que el twingo omitió la señal de pare. Se indica también en la valoración que se revisa que a preguntas formuladas contestó que no puede descartarse que el Chevette se desplazara a alta velocidad.
Se verifica también que la recurrida adminiculó tales declaraciones con el informe y croquis del accidente de tránsito, que nos ocupa, el cual indica que aparece suscrito por los prenombrados oficiales Francisco Alvarez y Jhoan Carlos Zambrano, cuya fecha es 10-11-2005, referente a la demarcación de la señales existentes en la calle 76 con 3G, cuya firmas reconocieron, tal prueba documental fue incorporada por su lectura, según consta en el acta de debate, en el análisis de instancia se dice que se destaca que según el referido informe, en la esquina de la calle 76 con 3G, lugar del accidente, se encuentra la señal de pare y de la posición final de los vehículos. Se manifiesta en la sentencia que revisa que tales medios de prueba se consideran obtenidos lícitamente, acorde a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se valoran de conformidad con el artículo 22 ejusdem, expresándose también lo siguiente:
“…se valora como indicios de la existencia de la señalización de tránsito indicada en el lugar del accidente, pero ningún valor le atribuye este Tribunal respecto de la presunta responsabilidad de los conductores, conforme a las reglas de la sana crítica (omissis)…, toda vez que no son testigos presenciales del hecho, adminiculado(sic) a que su testimonios crean dudas en cuanto a la posición del vehículo twingo y en cuanto a las posibles causas de la colisión., dado que el funcionario Francisco García, quien levanta el croqui,(sic) refiere al ser preguntado ¿usted dice quedo(sic) a la mitad de la calle el twingo?. CONTESTO no es prácticamente a la mitad, nosotros no lo hacemos con exactitud, lo hacemos al ojo por ciento, y el funcionario Joan Zambrano, manifestó que el twingo quedo prácticamente obstaculizando las dos canales, no quedo exactamente en la mitad, preguntándose esta juzgadora quedo en la mitad como se refleja en el croqui(sic) mas no es sostenido por quien los suscribe, o como lo dicen los testigos JORGE PORTILLO Y JOSÉ FRANCISCO OCAMPO RANGEL e IDIANA FERRER, quienes refieren que el Twingo quedo(sic) entre la esquina de la calle 76 y la avenida 3G, en razón de que los funcionario refieren que no es exactamente en la mitad por que(sic) el croqui(sic) lo realizan al ojo por ciento, así mismo si bien es cierto no afirman que el vehículo Chevette se desplazara a exceso de velocidad, no es menos cierto que no descartan que hubiese venido a exceso de velocidad”. (Resaltado de la Sala)

Revisado el motivo de esta denuncia se verifica que en la recurrida ciertamente se le da valor a las declaraciones de los funcionarios actuantes Francisco Alvarez y Jhoan Carlos Zambrano, quienes levantaron el croquis del accidente de tránsito que originó este proceso penal, solo en cuanto a la señalización de tránsito, relativa al pare ubicado en la intersección donde ocurrió el referido accidente, más se constata que da explicación del por qué no le atribuye ningún valor probatorio con relación a la responsabilidad penal de la acusada, pues señala con detalle las imprecisiones en que incurrieron ambos testimonios, verificándose que ninguno de los dos presenció el accidente, pues llegaron luego de producido éste, que el funcionario Francisco García manifestó que el croquis se levanta “al ojo por ciento”, que no se hace con exactitud, que el funcionario Jhoan Carlos Zambrano expuso que el accidente pudo haberse producido porque no fue respetada la señal de pare por el vehículo Twingo y también afirmó que no podía descartarse que el Chevette se desplazara a alta velocidad, lo que a criterio de la instancia, quien a través del principio de inmediación presenció el debate, por lo que percibió directamente todas las expresiones de los deponentes en juicio, estimando esta Alzada que la recurrida dio explicación, mediante una razonamiento lógico y coherente del por qué desestimaba las declaraciones, por lo que se observa fue respetado el sistema de valoración de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de la sana crítica, al observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Además, este Tribunal de Alzada observa que el ciudadano Francisco Javier García Alvarez, fungió como funcionario actuante del procedimiento, y siendo así, dentro de su esfera de competencia no le está dado expresar elementos que pudieran establecer la responsabilidad de la acusada, al efecto mutatis mutandi se compara su labor con la del médico forense que examina un cadáver, este podrá dejar constancia de la muerte y a qué se debió, pero de ninguna manera establece quién la causó, todo ello obedece a que en ambos casos estos funcionarios no son testigos presenciales de los hechos y no pueden sino dejar constancia de los hallazgos de la inspección que efectúan, en el caso médico forense sobre el cadáver y en el caso del funcionario de tránsito actuante sobre el sitio donde se desarrollo el accidente, razón por la cual, no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, en este motivo de denuncia. Y así se resuelve.
CUARTO: Indica el accionante que al folio 253 de la causa (Página 14 de la sentencia), al analizar la declaración de la ciudadana IDIANIA ANDREINA FERRER BRACHO, la juez de juicio concluyó que dicha testigo estaba parcializada con las victimas, argumentando textualmente lo siguiente: "... Testimonio que es valorado parcialmente ya que del mismo se evidencia que existe un interés en favorecer a las victimas (sic), toda vez que la misma afirma que observo (sic) cuando la acusada inobservo (sic) la señal de "PARE" y que la acusada se encontraba hablando por teléfono, lo cual obviamente no le consta por no haber presenciado el momento en que ocurre el accidente según su propio dicho, por lo que ningún valor le atribuye este Tribunal respecto de la presunta responsabilidad de los conductores, ...". Ante ello, el apelante expresa: “¿Si la juez consideró que la testigo estaba parcializada en el juicio, porque le atribuyó de forma parcial mérito probatorio? ¿Y si es cierto como dice que se demostró la existencia de un interés en favorecer a las víctimas, porque no establece en que consiste, nace o se origina dicho interés? La respuesta es simplemente que no pudo acreditar dichas circunstancias porque no existió ni se demostró tal interés, lo cual hace contradictorio dicho argumento”. Por otra parte, considera el representante Fiscal que es ilógico el argumento de la juez de juicio cuando dice que valora parcialmente la declaración de dicha testigo, ya que la referida valoración es el proceso mental de análisis total y no parcial de la prueba producida en juicio por parte del juez, quien debe acogerla total o parcialmente dependiendo del mérito que la misma produzca en él. De ser entonces valorada dicha prueba de forma parcial, nos encontraríamos igualmente ante una falta de motivación de la sentencia.
Respecto a este particular denunciado, se observa que no le asiste la razón a la Vindicta Pública, cuando afirma “no pudo acreditar dichas circunstancias porque no existió, ni se demostró tal interés”, dando cuenta este Tribunal Superior, que en el cuerpo de la corregida en el folio 253, establece:
De la declaración de la ciudadana IDIANA ANDREINA FERRER BRACHO, quien manifestó durante el debate: que iba entrando en su sitio de trabajo en la calle 76 Av. 3G y escucho el impacto, salio y la señora se trago el pare, iba sola hablando por teléfono. Es todo A preguntas formuladas entre otras contesto: OTRA: ¿escuchaste o viste el choque o viste y escuchaste el choque?, CONTESTO: “escuche y vi cuando el vehículo había impactado la estética”, OTRA: ¿viste cuando ella se trago el pare?, CONTESTO: no, ella estaba parada allí, OTRA: se puede observar la señal de pare? CONTETO: si, OTRA: ¿dónde esta la señal de pare? CONTETO: (sic) Pintada en la carretera, OTRA: ¿dónde quedaron los vehículos? CONTETO: el chevette en el Spa y el twingo entre el pare y un poquito más adelante, OTRA: ¿quedó en la 3G? CONTETO: entre la 3G y el pare. OTRA: ¿en que posición quedo el twingo?, CONTESTO: derecho en el pare, quedo un poquito fuera del pare, la mitad en la 76 y la otra en la 3G. ¿Observo usted a la señora hablando por teléfono? CONTESTO: “Cuando se bajo la vi hablando por teléfono”, OTRA: ¿observo cuando el carro colisiono con la estética? , CONTESTO: “cuando salí ya el carro había chocado con la estética. Testimonio que es valorado parcialmente ya que del mismo se evidencia que existe un interés en favorecer a las victimas, toda vez que la misma afirma que observo cuando la acusada inobservo la señal de “ PARE” y que la acusada se encontraba hablando por teléfono , lo cual obviamente no le consta por no haber presenciado el momento en que ocurre el accidente según su propio dicho, por lo que ningún valor le atribuye este Tribunal respecto de la presunta responsabilidad de los conductores, conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se valora en relación a la posición Final del vehículo twingo”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)


Puede observarse, como de manera precisa la jueza de la recurrida si discriminó en qué consistía el interés, catalogándolo en la afirmación realizada, que fue la imputada quien se tragó el PARE y que ésta venía hablando por teléfono, cuando en realidad ella no presenció el accidente, porque de inmediato dijo que salió y vio, es decir que no pudo de ningún modo ver como ocurrieron los hechos, tal como lo determinó la jueza de la instancia.
Entiende esta Sala que la valoración parcial otorgada a este testimonio, por la recurrida, es lógica, en razón de que arroja elementos de la certeza de la colisión entre lo vehículos involucrados, pero ante su misma declaración que en principio afirma que oyó el golpe y luego declara que vio que se tragó el PARE y a las preguntas respondió que ella vio cuando la ciudadana Marielena Lugo estaba fuera del carro hablando por teléfono, razón por la cual es válido para la a quo darle valor al testimonio en cuanto a la certeza del hecho y desechar la declaración subjetiva sobre la presunta conducta desplegada por la acusada, a decir de la testigo.
Estos sentenciadores encuentran coherente y dentro de los parámetros exigidos por nuestra legislación procesal penal las razones esgrimidas por la jueza a quo al considerar que había interés en la declaración ut supra transcrita, por lo cual desestimó el mismo en cuanto a arrojar pruebas sobre la responsabilidad penal de la acusada de autos, siendo preciso entonces declarar también sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.
QUINTO: Señala la Vindicta Pública que al folio 254 (Página 15 de la sentencia), la juez de juicio desestima contradictoriamente el testimonio de la ciudadana YENNI CAROLINA VALENCIA ZABALA, por cuanto esta manifestó durante su declaración ser amiga del papá de la víctima MARIANA QUINTERO, cuando de la propia cita de la juez lo que realmente se evidencia es que dicha ciudadana manifestó ser compañera de trabajo de dicha persona, mas no amiga. Por otra parte, resulta ilógico pensar que por el solo hecho de que una persona sea compañera de trabajo o conocida de otro, se encuentre inhabilitada para ser testigo en juicio.
Aprecian quienes aquí deciden que yerra el recurrente al realizar esta afirmación, porque ello es solo una proposición que está complementada con el motivo de contradicción de dicho testimonio, pues si bien es cierto la recurrida expresamente establece que era amiga, no es menos cierto que también expresa que no le merece por otras razones que pueden constatarse del análisis realizado a la declaración de esta testigo, el cual es del tenor siguiente:

“De la declaración de la ciudadana YENNY CAROLINA VALENCIA ZABALA, quien durante el debate manifestó: “ el día 10-11-05, antes de la 7:30 de la mañana iba para su trabajo, cruzo en la calle 77 cuando vio pasar el carro de un compañero de trabajo que iba conducido por su hija, ella iba a cruzar por la 3G, a mano derecha cuando venía el chevette color azul que es de un señor que trabaja con ella , lo vio pasar, ella cruzo a la derecha cuando vio que fue interceptado por otro vehículo, por donde venían ellos en una vía libre y el otro carro tenía un pare y allí quedo interceptado y aviso a su papá, ella estaba desesperada y le comunicó al señor que es el papá que fuera para que le prestara auxilio. Es todo. A preguntas formuladas entre otras contesto: , OTRA: ¿Quién venía conduciendo el chevette? CONTESTO: Mariana no recuerdo bien yo creo que era Howard, ella iba por el lado del copiloto, nosotros pudimos haber sido interceptado por ese vehículo “OTRA: ¿por donde venía el vehículo? CONTESTO: “ por el lado derecho”, OTRA: ¿usted recuerda haber visto donde quedo el vehículo que venía por la 76?, CONTESTO: “venia por donde esta el pare, el carro paso de largo ”, OTRA: ¿ es compañera de trabajo de la victima ? CONTESTO: “no de su papá”. OTRA: ¿en cual canal venia usted?, CONTESTO: por el canal derecho OTRA: ¿Por qué ese canal? CONTESTO: “por que era por allí que venia en esa vía carros vienen y carros van OTRA: ¿donde queda el vehículo Twingo? CONTESTO “En medio de la calle”. OTRA ¿usted manifiesta que la 3G es doble vía? CONTESTO “si” OTRA ¿Tanto usted como ellos venían en el canal derecho? CONTESTO “Si” , testimonio que no da fe a esta juzgadora en razón de que realiza unas afirmaciones que lleva a esta juzgadora a la convicción de que la testigo no estuvo en el lugar de los hechos y que declara con el solo animo de ayudar a victima, siendo que la misma refiere ser amiga del progenitor de la victima ,MARIANA QUINTERO, refiriendo la testigo, que iba cerca del vehiculo chevette pero indico en un primer lugar que era conducido por la ciudadana MARIANA QUINTERO y posteriormente que no sabia quien conducía pero cree era Howard, así mismo indica que la avenida 3G es doble vía , cuando la misma es una sola vía , por lo cual se desecha el presente testimonio. (Negrillas de esta Alzada)

Dan cuenta estos jueces profesionales que ésta denuncia carece de soporte en derecho, ya que el motivo cierto por el cual se desecha este testimonio, es debido a la contradicción existente en el mismo, pues la misma no supo decir con certeza quien venía manejando el Chevette, amén de lo confuso de su declaración que no se sabe de cual vehículo habla, todo lo cual incidió para el convencimiento creado en la juzgadora de la instancia, sobre que la misma no se constituía un testigo presencial de los hechos, convicción esta que dejó explicada suficientemente en el contenido de la sentencia impugnada, por lo que en criterio de quienes deciden no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia, siendo consecuencia necesaria de derecho, declararlo sin lugar. Así se decide.
SEXTO: Así también, apunta quien recurre, que al folio 255 de la causa (Página 16 de la sentencia), cuando analiza la declaración del ciudadano JORGE ALBERTO PORTILLO MELENDEZ, vuelve a incurrir en una evidente contradicción al afirmar textualmente que, "... Esta declaración se observa conteste y en armonía con lo deducido hasta ahora de la declaración IDIANA FERRER BRACHO,...", cuando al folio al folio 253 de la causa la juez de juicio descalifica el testimonio de la testigo por considerar que se encontraba parcializada a favor de las víctimas.
En relación a este motivo de denuncia, observan estos jueces profesionales que nuevamente no le asiste la razón al recurrente, puesto que este manifiesta que cuando analiza la declaración del ciudadano JORGE ALBERTO PORTILLO MELENDEZ, vuelve a incurrir en una evidente contradicción al afirmar textualmente que “Esta declaración se observa conteste y en armonía con lo deducido hasta ahora de la declaración IDIANA FERRER BRACHO…”, cuando al folio 253 de la causa, la jueza de juicio descalifica el testimonio de la testigo por considerar que se encontraba parcializada a favor de las víctimas”, y al respecto corrobora esta Alzada que el testimonio de la ciudadana Idiana Ferrer Bracho fue valorado en cuanto a la certeza de la realización del hecho que dio origen a este juicio penal y en este mismo sentido fue tomado en cuenta para ser adminiculado al testimonio del ciudadano Jorge Portillo. No encontrando la contradicción enunciada por el representante fiscal en su denuncia, ya que de ningún modo este análisis le resta sentido al valor dado al testimonio de la ciudadana Idiana Ferrer, sino que se complementan, recordando que la declaración de la prenombrada ciudadana fue apreciada como sigue “…por lo que ningún valor le atribuye este Tribunal respecto de la presunta responsabilidad de los conductores, conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se valora en relación a la posición Final del vehículo twingo”. Verificándose también que tal apreciación se realizó conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento a lo antes expresado, quienes deciden estiman que el planteamiento hecho por el recurrente en cuanto a este motivo de denuncia es errado, razón por la cual, lo procedente es declararlo sin lugar. Y así se decide.
SÉPTIMO: Denuncia que al folio 256 del expediente (Página 17 de la sentencia), cuando realiza el correspondiente análisis de valoración de la declaración de la víctima el ciudadano HOWARD URDANETA BRACHO, incurre nuevamente en otra contradicción igual a la señalada en el inciso anterior, cuando para desestimar la versión de esta persona la compara con la versión de la ciudadana IDIANA FERRER BRACHO, aún cuando esta ya había sido desestimada. Asimismo, esgrime que dicha contradicción se acentúa y agrava cuando la juez de juicio manifiesta que el testimonio en cuestión no fue valorado y sin embargo afirma que el mismo fue rendido con el ánimo de ocultar la velocidad a la que conducía, por lo que tal situación, tal y como fue expuesto en el numeral 4 del presente recurso, además de contradictoria podría constituir incluso una falta grave de motivación de la sentencia.
Se observa en la recurrida, con relación a esta denuncia, lo siguiente:
De la declaración del ciudadano HOWARD URDANETA BRACHO y la ciudadana MARIANA QUINTERO, las cuales no dan fe a esta juzgadoras toda vez que el ciudadano HOWARD URDANETA, refiere que se desplazaba por la avenida 3G , venía en el canal derecho porque iba despacio y toco corneta pero la señora omitió la señalización y como era un golpe inesperado impacto, que iba a una velocidad de 40 km por hora, A preguntas formuladas entre otras contesto: OTRA ¿Usted llego a bajar velocidad? CONTETO: si. OTRA ¿aplico el freno del vehículo? CONTETO si. OTRA ¿si un vehículo llega a una intersección como se explica que usted halla perdido el control del vehículo, si una persona viene a 40 Km. por hora, como es que llegaste al objeto fijo. CONTETO si yo no logro frenar nos matan, busque estabilidad, pero el impacto fue muy duro. ¿Será posible que un twingo no sufra daño en la parte de adelante, cree que ese vehículo haya causado tanto daño? CONTETO: si y la ciudadana MARIANA QUINTERO, por el contrario manifestó que venían por el canal izquierdo inclusive cerca del pare , a 40 Km. por hora, y que la acusada se encontraba halando(sic) por teléfono. A preguntas formuladas entre otras contesto: ¿aplico freno? CONTESTO: “veníamos a 40 Km por hora, si freno ”,OTRA:¿cómo quedo(sic) el carro?, CONTESTO: el de nosotros perdida total y el de ella nada .testimonios estos que no son valorados por el tribunal por que a juicio de quien aquí decide es rendida con el animo(sic) de ocultar la velocidad en la que conducía, el ciudadano Urdaneta, ya que se contradicen aal (sic) referir el ciudadano Urdaneta que se desplazaba por el canal derecho porque iba despacio y la ciudadana Mariana Quintero refiere que iba por el canal izquierdo, lo que es corroborado por los testigos JOSE FRANCISCO OCAMPO y JORGE ALBERTO PORTILLO MELENDEZ, y de lo manifestado por ciudadana Idiana Ferrer, toda vez que al manifestar que el vehiculo (sic) Twingo quedo entre la 76 y la 3G, se deduce que el vehículo (sic) venia por el canal izquierdo aunque no lo dijere expresamente y no por el derecho como lo manifestó el ciudadano HORWARD URDANETA”.

Igualmente, hay que destacar que vuelve a repetir el argumento esgrimido en la anterior denuncia, por lo que al examinar ésta se dan por reproducidas las razones dadas al revisar la que antecede, pues se trata de lo mismo, pero con relación al análisis de otro testimonio donde también fue adminiculado lo manifestado por la ciudadana Idiana Ferrer, por ello no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que fuere desestimada la declaración de la ciudadana Idiana Ferrer Bracho, ya que como se dijo ut supra a esa testimonial se le concedió valor en cuanto a la certeza sobre la realización del hecho, por lo que mal podría aseverar esta Alzada que fue desestimada totalmente como erróneamente lo manifiesta el recurrente, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y así se declara.
OCTAVO: Por último, arguye el apelante que se evidencia a lo largo de la decisión recurrida que el texto de la misma se encuentra plagado de errores ortográficos y de omisión de signos de puntuación que le restan en gran medida coherencia y sentido lógico a la interpretación de la misma. Coloca como ejemplos los siguientes: a.- en la cita y valoración de la correspondiente declaración del ciudadano JORGE ALBERTO PORTILLO MELENDEZ, inserta al folio 255 de la causa, se aprecian de las 32 líneas de escritura, 26 errores ortográficos; b.- al folio 256, tercer párrafo, en la trascripción y análisis de la declaración del ciudadano HOWARD URDANETA BRACHO, se observan 29 errores ortográficos en 26 líneas de escritura; y c.- al folio 260 (Página 21 de la sentencia), en el primer párrafo se observan 10 errores ortográficos; entre muchos otros. Tal circunstancia, obviamente le resta logicidad a la sentencia, y por supuesto, la majestad e incolumidad que debe informar toda decisión judicial.
Concluye el representante de la Vindicta Pública, considerando que todas estas circunstancias demuestran claramente que la sentencia impugnada se encuentra llena de contradicciones y de ilogicidades que ameritan su revisión y anulación. Al respecto cita parte de la sentencia N° 366 de la Sala de Casación Social, Expediente N° 00-197 de fecha 09/08/2000.
Con respecto al alegato de falta de coherencia y sentido lógico, en virtud de los errores ortográficos de la sentencia, esta Alzada observa, que si bien es cierto que en el cuerpo del fallo se constatan errores ortográficos, en su mayoría falta de acentuación, no es menos cierto que los mismos no impiden comprender el sentido y alcance de la misma.
No obstante lo anterior, no puede este órgano Colegiado ignorar la denuncia fiscal sobre la mala ortografía de la sentencia objeto de esta decisión; por lo tanto se advierte al a quo que debe cuidar no solo el contenido, sino las formas de sus decisiones, entre estas se encuentra la ortografía, pues si la misma no es acorde, desdice de la idoneidad de los operadores de justicia que conforman el Poder Judicial y, por ende, de esta institución. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, en cuanto al argumento esgrimido por el recurrente, referido a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quienes aquí deciden consideran menester, determinar en que consiste la falta de logicidad, como puede observarse:
La Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Shenen, ha expresado que para que haya ilogicidad
“… es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica”. (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone: “Ilogicidad manifiesta en la motivación…lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”- “Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
En otro contexto, con relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.
De acuerdo con criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de la sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que se revisa, por el contrario se evidencia que la sentencia impugnada es producto de un análisis coherente, hilado y razonado, que fueron examinados los hechos para determinar si la conducta delictiva que le fue imputada a la acusada de autos fue cometida por la misma, esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos JOSÉ MIGUEL PAREDES GARCÍA, FRANCISCO JAVIER GARCÍA ALVAREZ, IDIANA ANDREINA FERRER BRACHO, JORGE ALBERTO PORTILLO MELENDEZ, JOSE FRANCISCO CAMPO RANGEL, ADRIANA ECHENIQUE GARRIDO, HOWARD URDANETA BRACHO, MARIANA QUINTERO, quienes fueron llevados al debate oral y público, y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, tal y como explicó la jueza de la instancia al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, que la llevaron a la convicción sobre la inculpabilidad de la enjuiciada de actas, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión. Asimismo, estas testimoniales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determinó la inculpabilidad de la acusada de actas, estas pruebas fueron el Informe expedido por el médico forense, ciudadano FREDDY DE JESUS RINCON sobre los reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas MARIANA QUINTERO y HOWARD URDANETA, el croquis demostrativo del accidente expedido por Polimaracaibo, las experticias de reconocimiento practicadas a los vehículos involucrados y fotografías realizadas a los mismos, de todo lo cual la juzgadora concluyó que no fue demostrado fehacientemente si la colisión entre los vehículos marca Renault, modelo Twingo, placa SAV-22V y marca Chevrolet, modelo Chevette, se produjo por la inobservancia evidente de la señal de PARE en la esquina de la avenida 3G con calle 76, por parte de la acusada de autos, o fue otro motivo sugerido por uno de los funcionarios actuantes tal como el exceso de velocidad, el motivo causante del accidente de tránsito que hoy nos ocupa.
Es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública.
Igualmente, para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede igualmente el fallo contener algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa
Del examen que se ha hecho del cuerpo de la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en fallo, cuestionado por el representante fiscal, que la acusada MARIANELA LUGO fuera Inculpable de la autoría de los hechos punibles imputados en el presente proceso, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones realizadas en el recurso de apelación revisado pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, siendo impretermitible señalarle al recurrente que no quedó demostrada contradicción alguna en la motivación de la sentencia mediante la cual decretó la inculpabilidad a la prenombrada procesada. Y así se decide.
Es igualmente importante recordar que los tipos penales que le fueron atribuidos a la acusada de autos son propiamente tipos penales de imputación objetiva, por lo que se requiere demostrar fehacientemente, sin lugar a dudas, que la conducta objetivamente considerada, aislada de la intencionalidad del sujeto activo del delito, fue la causante del resultado, lo cual en el presente caso no quedó demostrado, pues debía surgir claramente, sin ningún vestigio de dudas, durante el debate oral y público que la acusada creó un riesgo no permitido, como sería no respetar la señal de tránsito, sin embargo durante el debate se planteó una segunda hipótesis como lo fue el exceso de velocidad del otro conductor, lo que supondría que ya la acusada debía haber superado la señal de tránsito y estar atravesando la avenida que tenía preferencia, siendo que en realidad no fue comprobada ni la primera ni la segunda hipótesis, quedando dudas acerca de la responsabilidad de la acusada, por lo que la recurrida determinó que no había sido demostrada la responsabilidad penal de la acusada Marielena Lugo, lo cual es sustentado en el principio in dubio pro reo, es decir toda duda favorece al reo, lo cual se verificó en el presente caso. Y así se resuelve.
Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 054-07, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absuelve y en consecuencia declara inculpable a la ciudadana MARIELENA LUGO CASTILLO, de la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANA QUINTERO y HOWARD URDANETA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 054-07, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). 198 y 149.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la Sentencia anterior bajo el N° 021-08 en el libro de Sentencias correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa 3As-3918-08
DCL/ern
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3As-3918-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA