REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de mayo de 2008
198° y 149°

DECISION N° 174-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 939-08, de fecha 26-03-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, al imputado LUIS ALBERTO MARIN, quien fuera presentado en fecha 24-02-08, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA)
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 09 de mayo, en relación a las causales cuarta y quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta su contestación en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Público señala, en referencia a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo, basada en “que se encuentra vencido el lapso de ley que establece el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el Representante del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo”; que en fecha 24-02-08, puso a disposición del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN, al cual le fue imputado en ese mismo acto, la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a quien le fue declarada la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicto la correspondiente orden de inicio de la investigación con carácter de urgencia y dando cumplimiento al contenido del mencionado artículo 250 del código adjetivo penal, en fecha 24-03-08 siendo las doce y veinticinco (12:25) horas del medio día, consignó ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, escrito acusatorio en contra de dicho imputado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de su hija de diez (10) años de edad.
En tal sentido, arguye la recurrente que todas estas circunstancias ponen en evidencia la existencia de un error in judicando de parte de la a quo, pues habiéndose presentado el escrito contentivo de la acusación en tiempo oportuno, el decaimiento de la medida acordada y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva se fundan en un falso supuesto. Al respecto, cita un extracto de la decisión Nº 040, de fecha 17-10-02, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.
Igualmente aduce la representante de la Vindicta Pública que conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Público como representante de la víctima, con la recurrida, por cuanto refiere que el titular de la acción penal no cumplió con el lapso legal que tenía para interponer el acto conclusivo de la investigación, afirmaciones falsas, pues la misma actuó apegada a los lapsos contenidos en la constitución y las leyes, por lo que considera que la decisión impugnada, afecta gravemente el proceso, en virtud de que no han variado las circunstancias que fueron analizadas por el a quo para fundamentar la medida privativa de libertad en contra del imputado, ocasionando con ello la posibilidad de que el acusado evada la persecución penal, y por ser familiar directo de la víctima (progenitor), pueda tratar de obstaculizar el proceso.
PETITORIO: La representante de la Vindicta Pública, solicita que sea revocada la decisión recurrida y se ordene librarle la correspondiente orden de aprehensión al imputado de autos.
II. CONTESTACION DEL RECURSO:

El Abogado en ejercicio, OMAR ROJAS FERMIN, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS ALBERTO MARÍN, da contestación al escrito de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública en los siguientes términos:
Manifiesta el Defensor, que en fecha 26 de Marzo de 2.008, se apersonó ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de verificar si la Vindicta Pública había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en revisión que solicitó de manera verbal al funcionario de guardia ese día en la taquilla del Departamento de Alguacilazgo, fue informado que no existían registros para esa fecha de haber recibido y tramitado conforme a derecho y en tiempo hábil, el acto conclusivo respectivo a la causa sub examine; de allí la solicitud que hiciera la defensa por ante el tribunal de control a través del instrumento jurídico utilizado. Por otro lado La Juez a quo y la ciudadana Secretaria del Tribunal, hicieron llamado telefónico al Departamento de Alguacilazgo, para constatar si evidentemente, el representante Fiscal había consignado conforme al artículo 250 de la norma adjetiva penal, el acto conclusivo respectivo, informándole este departamento que no habían recibido por ante ese despacho dicho acto conclusivo, por lo cual la jueza de instancia resolvió conforme a derecho, vista la no existencia del acto conclusivo.
Igualmente, señala el defensor que la representante fiscal en fecha 01 de Abril, solicita copia de la decisión que otorgó el beneficio constitucional a su mandante, beneficio este que le impone unos requisitos y obligaciones, los cuales hasta la fecha ha cumplido impecablemente, lo que a su juicio desvirtúa totalmente el argumento Fiscal referido a que existe Peligro de Fuga o que su mandante pueda obstaculizar la investigación, más aún cuando este por mandato expreso del Tribunal de control, se vio en la necesidad de salir del hogar familia; amén que si la representación fiscal no presentó en tiempo oportuno el acto conclusivo, esto da por finalizado el lapso de los 30 días para la investigación. Así mismo expresa que de manera sorpresiva, aparece en la causa, un escrito de acusación fiscal sellado en fecha 24 de Marzo de 2.008, es decir la diligencia consignada por la Ciudadana Fiscal, a los fines de preparar la apelación de la decisión, establece una diferencia incongruente con la fecha del escrito de acusación, apareciendo de manera extraña en la parte superior del folio primero en manuscrito, la fecha 02-04-08 y luego se consigna ante el tribunal de Control, procedente del departamento de alguacilazgo, un acta fechada 01-04-08, en la que se establece que se trato de una perdida temporal en dicho departamento del escrito presuntamente consignado por el Ministerio público en fecha 24-03-08.
En el mismo orden, quien contesta aduce en relación al argumento de la recurrente alega un error in judicando, niega que se trate de este error y que la decisión de la a quo se haya sustentado en un falso supuesto, por cuanto considera que no existe falso supuesto de hecho, en el presente caso, simplemente no se presentó el acto conclusivo en tiempo oportuno, razón por lo cual lo ajustado a derecho es lo contenido en la decisión que pretende impugnar el Ministerio público, ya que no existen registros con fecha 24-03-08 ó 25-04-08, en los libros respectivos del Departamento de Alguacilazgo, que evidencie que dicho escrito fue presentado el día 24 de marzo de 2.008,razón por lo cual la a quo decidió conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Considera la defensa que la Jueza a quo, fundamentó su decisión ajustada a la norma adjetiva penal, en estricto cumplimiento a los mandamientos que le impone la ley y garantizando una Tutela Judicial Efectiva, así como resalta que la defensa actuó apegado al más estricto sentido de la Ley y como parte de buena fe, llamando la atención a la defensa, que diera la impresión, que la representante fiscal quisiera salvar su responsabilidad por no haber interpuesto en tiempo oportuno el acto conclusivo de Ley, por lo que refiere en su escrito de apelación, que el mismo "fue interpuesto en tiempo oportuno", lo que no se sustenta a la realidad procesal que reflejan las actas de esta causa penal.
En cuanto a la solicitud de revocatoria emanada de la recurrente, considera el defensor que atenta contra los derechos constitucionales y procesales de su defendido, específicamente el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que a su juicio, la decisión impugnada está ajustada a derecho y que la Juez encargada del despacho, dio cumplimiento estricto a lo imperante por nuestra norma procesal penal, así mismo señala en cuanto al mandamiento de aprehensión contra su mandante, la defensa solicita que esta solicitud sea desechada y ratifique la medida cautelar acordada a favor del imputado, por cuanto no puede perjudicarse al imputado en esta causa, por un error o por incumplimiento de los lapsos por parte del representante del Ministerio Público, así mismo, solicita la defensa, se ordene una investigación exhaustiva, para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, con la situación procesal mediante la cual se pretende perjudicar a su patrocinado, el ciudadano: LUIS ALBERTO MARÍN, a quien no se le ha quebrantado su estado de presunción de inocencia.
PETITORIO: Por último solicita la defensa, que se declare la nulidad del escrito acusatorio, por extemporáneo.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 939-08, de fecha 26-03-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, al imputado LUIS ALBERTO MARIN, quien fuera presentado en fecha 24-02-08, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Aduce la recurrente que en fecha 24-02-08 al imputado de autos ciudadano Luis Alberto Marín, le fue declarada la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación con carácter de urgencia y dando cumplimiento al contenido del mencionado artículo 250 del código adjetivo penal, y en fecha 24-03-08 siendo las doce y veinticinco (12:25) horas del medio día, consignó ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, escrito acusatorio en contra de dicho imputado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de su hija de diez (10) años de edad.
En tal sentido, arguye la recurrente que todas estas circunstancias ponen en evidencia la existencia de un error in judicando de parte de la a quo, pues habiéndose presentado el escrito contentivo de la acusación en tiempo oportuno, el decaimiento de la medida acordada y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva se fundan en un falso supuesto. Al respecto, cita un extracto de la decisión Nº 040, de fecha 17-10-02, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.
Al respecto, este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión accionada deviene de una solicitud de libertad inmediata, interpuesta por la defensa privada del imputado Luis Alberto Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, quienes aquí deciden, luego de una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, observa lo siguiente:
“observa esta Juzgadora que se encuentra vencido el lapso de ley que establece el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el Representante del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, por lo que este Tribunal de Control considera que es procedente en Derecho acordar al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por canto en relación a la misma no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible…(Folio 07 de la incidencia de apelación).

En tal sentido, de lo trascrito ut supra, se desprende de las consideraciones realizadas por la Jueza a quo, que ciertamente al momento de dictar su decisión, no constaba en el expediente el escrito de acusación fiscal, una vez verificado el vencimiento del correspondiente lapso de ley (iniciado el día 24-02-08), es decir, de treinta (30) días, contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante observa esta Sala que del contenido de las actas que conforman el expediente de la presente causa, específicamente al folio 40 de la misma, se encuentra agregado el escrito de acusatorio en contra del ciudadano Luis Alberto Marín, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de su hija de diez (10) años de edad, presentado por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-03-08 a las 12:25 horas de la tarde, constatando ello por medio del sello húmedo de dicho Departamento, aunado a ello, se desprende del folio 48 de la causa, acta emanada del Coordinador del Área Administrativa del Departamento de Alguacilazgo, ciudadano Freddy Ramírez, en la cual hace constar:
“siendo las tres de la tarde (3:00pm) hizo acto de presencia la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Dra. AURA GONZALEZ, manifestando que el día veinticuatro de marzo del presente año, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARIN, quien fue presentado ante el Juzgado Tercero de control de este Circuito, en virtud de que al mencionado ciudadano le habían otorgado libertad inmediata por no encontrarse registrado en la mencionada unidad Acusación alguna en su contra. Es el caso que procedí a revisar el sistema de distribución a os fines de constatar de que no existía ningún registro de lo antes mencionado e inmediatamente procedí a revisar todos los actos conclusivos sin detenidos que se habían recibido en esa fecha, y evidentemente luego de una exhaustiva búsqueda me percate que se encontraba traspapelada entre los mencionados actos conclusivos sin detenidos y que evidentemente si fue recibida ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del día Veinticuatro de marzo del presente año a las doce y veinticinco de la tarde (12:25pm), a lo que inmediatamente procedí a trasladarme al Juzgado tercero de control de este circuito y puse en conocimiento a la Dra. María José Abreu (Juez encargada) de lo ocurrido, a los fines de tomar las medidas de solución pertinentes e virtud del error involuntario ocurrido. Es todo”

En este sentido, observan quienes aquí deciden que el escrito acusatorio en contra del acusado de autos, fue presentado en el tiempo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días, en el Departamento Judicial competente para tal fin, encargado de su respectivo trámite y consignación ante el Tribunal de la causa, quien de manera negligente no cumplió con el ejercicio de sus funciones de distribución, más aún incurriendo en una falta gravísima, hecho éste, por lo que considera este Tribunal se Alzada, asistiéndole la razón a la recurrente de autos cuando señala que la negligencia de la unidad receptora de documentos, a la cual le corresponde la distribución de lo presentado por la misma, no puede la jueza de control atribuírsela al Ministerio Público, por cuanto lo deja en estado de indefensión.
Así mismo, es importante destacar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.
Tal como se dijo esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período de tiempo superior a dos años, o al límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, a fin de no aplicar penas anticipadas; y en el segundo referido al principio de afirmación de libertad, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, en el presente caso partiendo de que el asunto subyace, del hecho de que a juicio del recurrente se le está causando un gravamen irreparable al Estado, aunado a la gravedad de los daños causados, y por la entidad de lo delito que se le imputa no procede ninguna Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, además que en virtud de la posible pena a imponer se presume el peligro de fuga, según lo establece el Parágrafo Primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva y aún así el juez de la recurrida acordó la sustitución de la medida; este Tribunal Colegiado, observa que efectivamente asiste la razón a la recurrente, toda vez que la decisión apelada luego de citar un conjunto de normas, extractos jurisprudenciales y doctrinales relativos al principio de afirmación de libertad, expresó que:
.
“…Ciertamente en el caso concreto, se observa el vencimiento del lapso establecido en la Ley, que establece el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas de hecho y de derecho y en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a Derecho Decretar a favor del imputado LUIS ALBERTO MARÍN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 250 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal …”


Sin lugar a dudas, la a quo procedió la sustitución de la medida preventiva de privación judicial de libertad inicialmente decretada, con base a argumentos sobre la equivocada declaratoria de extemporaneidad del escrito acusatorio imputable al representante del Ministerio Público, quien como se mencionó anteriormente consignó el mismo en el tiempo hábil procesal; por lo que si bien la recurrida modificó la medida impuesta debido a que se presentó una situación anómala, en la cual por un error humano, fue confundido el destino de un documento recepcionado por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como lo es el Escrito Acusatorio. De allí que el error incurrido por la Juez a quo no l es imputable, pues esta verificó telefónicamente la veracidad de lo alegado por defensa de auto al solicitar el decaimiento de la Medida, sin embargo, el haber otorgado erróneamente una medida en un proceso penal seguido por un delito que amerita Privación Preventiva de Libertad, en razón a la gravedad de los hechos imputado a la posible pena a imponer, no implica su incolumidad. Por el contrario tratándose de una situación jurídica creada por un error humano, el deber de esta Alzada es rectificar la misma y mantener la Medida Cautelar mas adecuada al asunto a su estudio, por tanto deben considerarse otros aspectos, como los señalados por la representación fiscal en su escrito recursivo acerca del gravamen irreparable al Estado, en caso de incumplimiento del imputado a las obligaciones impuestas, aunado a la gravedad y entidad del delito que se le imputa, además que en virtud de la posible pena a imponer se presume el peligro de fuga, según lo establece el Parágrafo Primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva, Es decir, tomar en cuenta el principio de proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y si las circunstancias que dieron motivo al dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad había variado o no.
Es preciso recordar, que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se preveen medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, indicando que::

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado propio).


En este orden de ideas, estima esta Alzada, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida fue producto de un error provocado por una confusión del Departamento de Alguacilazgo, siendo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales –como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida-, necesarios para estimar que en el presente caso existe la medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tanto, del análisis efectuado a las actuaciones subidas en apelación se observa que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso, tramitar el acto conclusivo, tomando en consideración la fecha de interposición del mismo, el cual fue en tiempo hábil; sin olvidar que el Ministerio Público es único e indivisible. Pues en este caso se evidenció un retardo, no en la actuación del Ministerio Público, sino en los trámites administrativos que corresponden al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por ello en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 939-08, de fecha 26-03-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, al imputado LUIS ALBERTO MARIN, quien fuera presentado en fecha 24-02-08, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 24-02-2008 al momento de realizarse el acto de presentación de imputados y a tales efectos se ordena al Tribunal que dictó la recurrida provea lo necesario a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 939-08, de fecha 26-03-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, al imputado LUIS ALBERTO MARIN. TERCERO: DECLARA tempestivo el escrito acusatorio, y en consecuencia debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 24-02-2008 al momento de realizarse el acto de presentación de imputados, se ordena la celebración de la audiencia respectiva y se reponga la decisión revocada, debiendo el Juez de la causa realizar todas las diligencias concernientes a darle cumplimiento a la presente decisión.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ.





LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 174-08

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ern.
Causa Nº 3Aa4024-08


El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 4024-08. ASÍ LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCÍA