REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 19 de mayo de 2008
198° y 149°


DECISION N° 168-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la Decisión Nº 2C-331-08, de fecha 07-03-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, a los imputados NELIO GREGORIO PÉREZ BOSCAN, LUIS ALBERTO MACHADO BRACHO y JUANCHO JOSÉ RAMÓN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 29 de abril de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye el representante fiscal, que la Jueza a quo causa un gravamen irreparable cuando valora en la recurrida cuestiones que son propias del juicio oral y público, al indicar que los hechos en los cuales basó su decisión de acordar la privación han variado, no obstante, señala la recurrente, que la jueza de instancia nunca indicó cales fueron los supuestos de hecho que variaron, considerando la representante Fiscal, que las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos que existían el día en que fue sustituida dicha medida, más aún, interpuesto el escrito de acusación, en el cual se indican los elementos de convicción y se establecen los supuestos del mencionado artículo, aunado a que se acusó por el mismo delito por el cual fueron aprehendidos y presentados ante el Tribual a quo y acordada la privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente, alega la accionante que la Jueza de Control obvió los presupuestos de la ley adjetiva penal, para la procedencia de la medidas, a saber, la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados de autos e igualmente los intereses de la víctima, que en el presente caso es la Alcaldía del Municipio Santa Rita.
La representante de la Vindicta Pública resume sus alegatos, aduciendo que lo señalado por la Jueza a quo, como argumento para sustituir la medida cautelar, ya existía para el momento en que fue acordada la privación judicial preventiva de libertad, la cual es sustituida de forma inmotivada, considerando que lo invocado por la Jueza en la recurrida, son circunstancias existentes desde el inicio de su intervención.
Por último, la apelante esgrime que la jueza indicó que realizó la revisión de la medida, en base a lo establecido e el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación del juez, de revisar la misma cada tres meses, señalando quien recurre que los imputados fueron presentados en fecha 25-01-08, es decir, que la juez debió considerar que no habían transcurrido los tres meses que señala, por lo que a su juicio, mal podría de oficio revisar la medida, y de la forma inmotivada que la hizo, ya que lo invocado –la presunción de inocencia- existía al momento de acordar la privación judicial preventiva de libertad.
PETITORIO: La representante del Ministerio Público solicita que se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión y se acuerde la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 2C-331-08, de fecha 07-03-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, a los imputados NELIO GREGORIO PÉREZ BOSCAN, LUIS ALBERTO MACHADO BRACHO y JUANCHO JOSÉ RAMÓN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La recurrente alega que la Jueza a quo causa un gravamen irreparable cuando valora en la recurrida cuestiones que son propias del juicio oral y público, al indicar que los hechos en los cuales basó su decisión de acordar la privación han variado, no obstante, señala la recurrente, que la jueza de instancia nunca indicó cales fueron los supuestos de hecho que variaron, considerando la representante Fiscal, que las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar judicial preventiva de libertad no han varado, toda vez que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos que existían el día en que fue sustituida dicha medida, más aún, interpuesto el escrito de acusación, en el cual se indican los elementos de convicción y se establecen los supuestos del mencionado artículo, aunado a que se acusó por el mismo delito por el cual fueron aprehendidos y presentados ante el Tribual a quo y acordada la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman la causa, que en fecha 25-01-08, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NELIO GREGORIO PÉREZ BOSCAN, JUANCHO JOSÉ ROMAN GOMEZ y LUIS ALBERTO MACHADO BRACHO, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, por considerarlos presuntamente partícipes en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA.
Por otra parte, en fecha 07-03-08, el Juzgado a quo a solicitud del abogado NOEL CAMACARO, procede a revisar la medida privativa impuesta a los mencionados, basándose en las siguientes consideraciones:

“…Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la Comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, hecho punible que merece pena privativa de libertad; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que los imputados han sido los autores ó participes del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar medidas cautelares de privación, tal como fue el pedimento de la Representante del Ministerio Público. Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que…En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito por el cual acusa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y que culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Así mismo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, los acusados los (sic) tienen motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, o cual hace procedente que se revise la medida cautelar privativa de libertad, por una menos gravosa, de posible cumplimiento, que garantice la finalidad del proceso; por lo que respetando el derecho que tienen los acusados a que se les presuma inocentes, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a la fase intermedia o de juicio si fuere el caso, habida cuenta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que los supuestos de hechos en los cuales se basó la decisión que acordara su privación, han variado, y en consecuencia, ya no existe fase de investigación que haga presumir la fuga. Así mismo, en este caso que se revisa, desde el acto de presentación, los imputados han manifestado direcciones precisas de habitación y oficios definidos, lo cual aprecia este Tribunal, teniendo en cuenta, que no deben estigmatizarse los sectores económicamente desposeídos, pensando que están mas propensos a la fuga, cuando la realidad evidencia, que son los estratos económicamente pudientes los que pueden dado sus recursos económicos sustraerse de la aplicación de la Ley…”.(Folios 11 y 12 de la causa).


De la transcripción ut supra realizada, observa esta Alzada que los fundamentos de la motivación de la decisión recurrida son insuficientes, tal como lo denuncia el representación Fiscal, y el cual exige la norma procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los argumentos esgrimidos por la jueza a quo, a criterio de quienes aquí deciden, no son suficientes a los fines de modificar una medida de privación que había sido decretada; dado que el hecho de que manifiesten direcciones precisas de habitación y oficios definidos, no los separan de la responsabilidad penal en que presuntamente se encuentran incursos, y por el cual fueron privados preventivamente de libertad, como lo es delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así mismo, es preciso recordar; que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se preveen medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En sentido contrario a lo expuesto por la jueza a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado propio).

En el caso bajo examen, se constata que en la recurrida, no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en los hechos imputados, sobre los cuales no observa esta Sala que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del ya tantas veces mencionado ciudadano.
Tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes y a esta Alzada conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en la juzgadora a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal de parte obliga al juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los artículos señalados 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo se limitó a señalar que no existía peligro de fuga por cuanto había culminado la investigación, así como la manifestación de las direcciones de habitación y oficios definidos; los cuales no identifica ni señala su contenido el cual debería determinar el por qué varían las circunstancias de los hechos imputados; lo que en su propio contexto, permite afirmar que, con estas solas afirmaciones como razonamiento, el juzgador de instancia no da respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía contestar a un pedimento de parte en materia cautelar.
La decisión recurrida, que quedó transcrita ut supra en el presente fallo, no está motivada conforme a derecho, por cuanto como se estableció anteriormente, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se prescribe lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)...” (Subrayadote esta Sala).

De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”

Ahora bien, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, como tampoco se constatan razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a la representación fiscal en su objeto de denuncia. Y así se declara.
Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no deja claro las razones para cambiar la medida decretada anteriormente y que hicieron, en su criterio, variar las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos NELIO GREGORIO PÉREZ BOSCAN, JUANCHO JOSÉ ROMAN GOMEZ y LUIS ALBERTO MACHADO BRACHO, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que es bien sabida su gravedad y el cual se ha convertido en un flagelo que azota de manera desmedida, por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las precitadas disposiciones legales, determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas. Y así se decide.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la Decisión Nº 2C-331-08, de fecha 07-03-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, a los imputados NELIO GREGORIO PÉREZ BOSCAN, LUIS ALBERTO MACHADO BRACHO y JUANCHO JOSÉ RAMÓN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA, ya que la de la revisión de la recurrida no conlleva a la revoatoria solicitada, sino a la nulidad de la misma, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional, 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la nulidad de la misma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene firme la decisión de fecha 25-01-08 emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados NELIO GREGORIO PÉREZ BOSCAN, LUIS ALBERTO MACHADO BRACHO y JUANCHO JOSÉ RAMÓN GOMEZ. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 2C-331-08, de fecha 07-03-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, se MANTIENE firme la decisión de fecha 25-01-07 emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NELIO GREGORIO PÉREZ BOSCAN, LUIS ALBERTO MACHADO BRACHO y JUANCHO JOSÉ RAMÓN GOMEZ; TERCERO: Se ordena al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 168-08.
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

DCL/ernesto.-
Causa N° 3Aa4002-08

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 4002-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).


EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA