REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA
DE LA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 19 de mayo de 2003
198° y 149°


DECISIÓN Nº 169- 08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Se recibieron en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procesales, relacionadas con la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MORLES ANGULO y YOANNY JOSE ALDANA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la Declaratoria de Competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante decisión N° 169-08, de fecha 16-04-2008, y el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 003-08, de fecha 12-05-2008.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Presidenta que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver prevista en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para conocer, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ANTECEDENTES.
1. En fecha 12 de Junio de 2007, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Penales de este Circuito Judicial, dictó decisión N° 030-07, en la causa signada con el N° 2Aa-3539-07, mediante la cual se declaró la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 24-01-2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado (Folios74 al 94).
2. En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 169-08, de fecha 16-04-2008, se declaró competente para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que considera que el Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito no es competente para enjuiciar nuevamente al ciudadano JOSE FRANCISCO MORLES ANGULO, sino únicamente para realizarle el juicio al ciudadano YOANNY JOSE ALDANA, ya que a criterio del Tribunal Tercero de Ejecución, y de acuerdo a lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el Juzgado Quinto de Juicio sólo es competente para realizar nuevamente el juicio al ciudadano YOANNNY JOSE ALDANA, quien fue el único que apeló de la Sentencia Condenatoria N° 001-07, de fecha 24-01-2007, dicta por el Tribunal Quinto de Juicio.
3. En fecha 12-05-2006 el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 003-08, de fecha 12-05-2008, se declaró competente para conocer de la presente causa y dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, donde ordenan la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los argumentos esgrimidos tanto por el Juez Tercero el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y el Juez Itinerante Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal de Alzada observa que el quid de este conflicto positivo de competencia es determinar cuál tribunal es el competente para dar cumplimiento a la Sentencia emanada por la Sal 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito dictada en fecha 12-06-2007. Para resolver tal planteamiento, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Es preciso para este Tribunal de Alzada indicar que la función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tiene la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos.
Una vez establecido lo anterior, es importante indicar que el caso de marras, en fecha 12-06-2007, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 030-07, con ponencia de la Jueza Irasema Vilchez de Quintero, en la cual se estableció:
“…omissis… Por tanto, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la transcripción realizada ut supra esta Sala atendiendo a lo expuesto por ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, quien expresa lo siguiente:
“Nuestro código, al mismo tiempo, pareciera acoger el criterio que funda la distinción entre las nulidades absolutas es decir, aquellas que se refieren a los actos no susceptibles de convalidación ni saneamiento, y las relativas, ocurridas con motivo de errores in procedendo que no afecta la eficacia de los actos hasta que estos sean impugnados por las partes afectadas. Esta distinción entre absolutas y relativas, siguiendo a LEONE, puede sustentarse en las circunstancias siguientes:
a) La afectación del orden público. Las nulidades absolutas, al versar sobre la inobservancia o violación de derechos no susceptibles de negociación, constituyen vicios relativos a la actividad jurisdiccional, la cual es de eminente orden público.
b) El modo de denunciarlas. A diferencia de las nulidades relativas, cuya suerte depende de la posición que adopten las partes en el proceso (convalidación), las absolutas son declarables de oficio
c) La insanabilidad del acto El vicio que genera nulidad absoluta no es saneable sino que el acto debe celebrarse nuevamente so pena de que no se produzcan sus efectos, así como los de los actos posteriores que dependen de él”. ( Monagas Rodríguez, Orlando. LA PRUEBA ANTICIPADA, recogido en el informe de las TERCERAS JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. Año 2000. p.154 )

De tal manera, que en virtud de lo anteriormente expuesto observa este Tribunal de Alzada que la nulidad decretada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se trata de una nulidad absoluta, lo cual implica que no admite efectos parciales, sino que su ejecución debe darse retrotrayendo al proceso, hasta antes de dictarse la decisión anulada, se requiere que en el caso in commento se celebre de nuevo el juicio oral y público, aunado a que la decisión en cuestión no se refiere a uno sólo de los imputados, pues, su efecto deviene del mismo hecho de la declaratoría de nulidad, y de la orden de que sea realizado un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios del anterior, no pudiendo sostenerse en derecho un acto que ha sido cumplido en contravención a las leyes para algunos de los imputados, aún cuando este no haya ejercido el correspondiente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la decisión en cuestión no lo haya asentado por mandato expreso, pero indica con claridad meridiana que la Sentencia N° 028-06 dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, no produce consecuencia jurídica alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los argumentos anteriores, concluyen los miembros de esta Sala que el Juzgado competente es el JUZGADO ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice un nuevo juicio oral y público a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MORLES ANGULO y YOANNY JOSE ALDANA, por efecto de los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la remisión de la Causa al JUZGADO ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y notifique a las partes de la continuación de la causa. Igualmente, se acuerda notificar al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al JUZGADO ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MORLES ANGULO y YOANNY JOSE ALDANA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en visa respondía la nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la Causa al referido Juzgado Primero de Juicio, a fin de que avoque al conocimiento de la presente Causa, así como de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa, con la finalidad de realizar de nuevo el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,




DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA


En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 169-08.-
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA