REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo 16 de mayo de 2008
198° y 149°
DECISION N° 166-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN GABRIEL GÓMEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión N° 196-08, dictada en fecha 11 de Marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HURTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NORBERTO ENRIQUE FARIA GUILLEN.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se admitió parcialmente mediante decisión N° 161-08, el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
La abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN GABRIEL GÓMEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que con fundamento en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurre de la decisión por cuanto dicho Tribunal al ordenar la descrita Medida Cautelar Sustitutiva, en contra de su defendido a restringido o privado de su libertad plena y absoluta al mismo, al ordenar la presentación periódica cada quince días (15) ante este Tribunal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del tribunal, sin la autorización de este último.
Situación esta que a juicio de la defensa genera en su defendido un gravamen irreparable, por cuanto se han violentado normas y garantías procesales de orden público que nuestro legislador ha querido proteger, y luego de una lectura minuciosa y completa del acta policial, de fecha 11/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques, y de la lectura también meticulosa y completa del acta de denuncia verbal, de fecha 11/03/2008, rendida por la presunta victima ante la policía de Machiques, estima que:
a) Dichas actas policiales están viciadas de nulidad absoluta por cuanto la actuación policial inobservó como ya ha dicho normas y garantías procesales de orden público, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, y mediante el cual nadie puede ser detenido, arrestado o privado de su libertad sin orden judicial, a menos que la situación se encuentre dentro de alguno de los supuestos que consagra el artículo 44 de la Carta Magna y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, lo cual a criterio de la defensa es obvio y evidente, que la detención fue arbitraria, ilegal e inconstitucional y para ello ofrece como prueba el acta policial y acta de denuncia verbal, que constan en el expediente respectivo, y en los que evidentemente sustentó el tribunal de la causa la decisión antes señalada, y que en este acto recurre.
b) Indica que en la respectiva audiencia de presentación el Ministerio Público, sostiene que mí defendido fue detenido en flagrancia lo cual es totalmente falso y poco serio, por cuanto de una lectura vaga y ligera, queda claro que no fue detenido en flagrancia, según consagran alguno de los supuesto del artículo 248 del Código Procesal Penal venezolano, lo que si queda claro es que su representado fue privado de su libertad injustamente, por cuanto él en este caso es la víctima y no el victimario por cuanto era él y no la víctima quien estaba siendo golpeado salvajemente y atacado con un arma blanca tipo machete, de la cual apenas pudo resistir la agresión de la que era objeto, tal como lo narran los testigos y denunciante del abuso del cual fue objeto su defendido, tal como lo evidencia las actas procesales, mas aún cuando no había denuncia sobre los supuestos hechos, sino que fue interpuesta una vez fue detenido el ciudadano Norberto Faria victima por las lesiones ocasionadas a su representado.
c) En tercer lugar, señala la defensa que evidentemente existe una privación ilegitima de libertad y un abuso de autoridad, por parte de los funcionarios actuantes, razones estas más que suficientes para ordenar la nulidad absoluta de las actas procesales, y por ende la libertad plena e inmediata de su defendido.
De tal manera, que la defensa considera que la actitud correcta y ciudadana de la presunta victima, ciudadano NORBERTO ENRIQUE FARIA, plenamente identificado en actas, ante el supuesto negado de que su defendido hubiese realizado los hechos que se le imputan, era dirigirse ante las autoridades respectivas y colocar la denuncia, así como también la actitud de los funcionarios policiales ante la situación de agresión en contra de su defendido era la de detener al agresor y tomarle denuncia verbal a su defendido actual victima, y remitir las actuaciones policiales al Ministerio Público, previa conocimiento de los mismos por este último, y al mismo tiempo el tribunal de la causa debió anular de inmediato las actas policiales, y ordenar la libertad plena de su defendido, así como solicitar al Ministerio Público ordenar aperturar una investigación a los funcionarios actuantes por privación ilegitima de libertad y un abuso de autoridad, por cuanto la función primordial del juez en esta etapa del proceso como lo es la fase preparatoria, es garantizar, controlar y vigilar el correcto cumplimiento de la normativa legal y constitucional vigente.
Por último, indica la defensa que su defendido tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y además que la decisión le produjo un gravamen irreparable, aunado a la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, ya que considera que la misma no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que consideramos que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.
PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el presente recurso por cuanto esta ajustado a derecho e interpuesto en tiempo útil; en segundo lugar, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia revoque la decisión pronunciada por el Tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Corresponde a la decisión N° 196-08, dictada en fecha 11 de Marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HURTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NORBERTO ENRIQUE FARIA GUILLEN, la cual corre inserta desde el folio 07 al 13 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta la defensa que la decisión impugnada ha causado a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto se han violentado normas y garantías procesales de orden público que nuestro legislador ha querido proteger, además considera que las actas policiales están viciadas de nulidad absoluta por cuanto la actuación policial inobservo como ya he dicho normas y garantías procesales de orden público, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, y mediante el cual nadie puede ser detenido, arrestado o privado de su libertad sin orden judicial, y es obvio y evidente, que la detención fue arbitraria, ilegal, razones estas más que suficientes para ordenar la nulidad absoluta de las actas procesales, y por ende la libertad plena e inmediata de su defendido.
Advierte esta Sala que no entrará a conocer de la solicitud de nulidad realizada por la defensa en su escrito recursivo, toda vez que tal motivo de denuncia fue declarado inadmisible mediante decisión N° 161-08, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 12-05-2008, razón por la cual sólo se pronunciará con respecto a al medida cautelar impuesta al ciudadano JUAN GABRIEL GÓMEZ GONZALEZ, es decir, si se cumplieron los requisitos de ley para el decretó de la misma.
Ahora bien, en el caso sub examine resulta oportuno para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.
De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este mismo sentido, en Sentencia de fecha 09-05-2006 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“...Tales medidas no lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita altera parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que supuesto agresor se podrá defender...(Omissis).... En abundancia, proceden las diferentes mecanismos de protección jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que las dicte”.
De allí que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, esta Sala examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de este motivo de denuncia formulado por la defensa, esto es, determinar, si existen los suficientes elementos de convicción para decretar las medidas cautelares sustitutivas dictadas en el Acta de Presentación de Imputados, lo cual hace de la siguiente manera:
El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, en la decisión recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“…Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: "Escuchada como fue la exposición efectuada por EL ABOG. AMERICO RODRÍGUEZ, FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién le imputara al ciudadano JUAN GABRIEL GÓMEZ GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecido en los artículos 451 y 473 de Código Penal Venezolano, donde resulto victima: NORBERTO ENRIQUE FARIA, en virtud de los hechos suscitados en fecha 10-03-2008, siendo el hoy imputado aprehendido por funcionarios activos adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Machiques, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa, y las cuales han sido Exhaustivamente (sic) analizadas, solicitando el Ministerio Público, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan al hoy presentado en los hechos que se investigan. Igualmente solicitó se prosiga la presente investigación por las vías del Procedimiento Ordinario. En el momento, de ser impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional, este manifestó su derecho de acogerse al Precepto Constitucional establecido en nuestra Carta Magna. Al momento de hacer la exposición la defensa, esta solicitó la aplicación de la Nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191. En este sentido, es de acotar, que el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, "...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de Cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...". Asimismo, consta en la presente causa, que el procedimiento policial en el caso fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN GABRIEL GÓMEZ GONZÁLEZ, es el autor o partícipe del hecho que se investiga; y del mismo modo, ordenar la práctica de todas las diligencias de investigación consideradas necesarias para hacer constar la comisión cierta del hecho punible que se investiga y el dual fue debidamente iniciado según las normas de procedimientos. Ahora bien, como quiera que nos encontramos en esta primera fase y como de los delitos imputados por el Ministerio Público en esta fase, no exceden del límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN GABRIEL GÓMEZ GONZÁLEZ, Imponiéndole la Obligación de Presentación periódica a la sede de este Tribunal, cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha, y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, por lo que se Declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones por cuanto de las actas de desprende que 1& detención del supramencionado imputado fue practicada bajo uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de las dispuestas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal, a los fines de informar sobre la decisión tomada en este acto. Se ordena el procedimiento Ordinario, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo. Y Así se Decide.(folio 10 al 12). (Negrilla de la Sala).
De lo transcrito ut supra se constata que el Juez sí analizó tal y como debe hacerse en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, pues se desprende del acta policial Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques en fecha 11-03-2007 (ver folio 2 y su vuelto), así como la denuncia verbal interpuesta por la víctima por ante instituto antes citado en fecha 11-03-2008 (ver folio 3), que en el caso sub examine se encuentran presentes, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano JUAN GABRIEL GÓMEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos HURTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NORBERTO ENRIQUE FARIA GUILLEN, teniendo éstas por finalidad lograr la comparecencia de dichos ciudadanos al juicio y verificar si realmente se produjo la comisión del hecho punible, lo cual será debatido en la audiencia oral y pública de juicio, en caso de llegar a esa etapa del proceso, por lo cual no le asiste la razón al apelante en cuanto a este motivo de denuncia. Y así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN GABRIEL GÓMEZ GONZÁLEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 196-08, dictada en fecha 11 de Marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 451 y 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NORBERTO ENRIQUE FARIA GUILLEN. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN GABRIEL GÓMEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 196-08, dictada en fecha 11 de Marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario.
Regístrese, Publíquese y Remítase
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLÍVAR DORYS CRUZ LÓPEZ
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 166-08.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCIA
Causa 3Aa 4030-08
LRG/nc.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCIA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 4030-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCIA