REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de mayo de 2008
198° y 149°
DECISION Nº 167-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el IPSA, Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor de los acusados JIMMY ENDRICK DELGADO RAMIREZ y ENDRICK MICHEL PALMERA MORALES NORVIS, en contra de la decisión N° 007-08 dictada en fecha 13-03-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al primero de los mencionados ciudadanos como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y al segundo como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los el artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal del en perjuicio de los ciudadanos NEIVA LILA NEGRETE, JORGE ANTONIO MARTINEZ ACOSTA y el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CENTRO 99, a cumplir la pena de DOCE (12) y TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, mas las accesorias de ley, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 34 del Código Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia que el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de Apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de Defensor de los acusados JIMMY ENDRICK DELGADO RAMIREZ y ENDRICK MICHEL PALMERA MORALES NORVIS, tal como consta en actas, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de sentencia definitiva, publicada íntegramente en fecha 13-03-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a los folios doscientos ochenta y dos (282) al trescientos dieciséis (316), interponiendo el recurrente el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2008 a las 12:02 p.m., como se desprende del contenido del folio 321 de la causa, siendo este el décimo tercer (13) día hábil posterior a la publicación del texto íntegro de la sentencia; es decir, el indicado medio de impugnación fue incoado fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio trescientos ochenta (380) de la causa.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al duodécimo (12) día hábil después de haberse dado por notificado el accionante de la decisión recurrida, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 453 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…” (Subrayado nuestro), y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el IPSA, Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor de los acusados JIMMY ENDRICK DELGADO RAMIREZ y ENDRICK MICHEL PALMERA MORALES NORVIS, en contra de la decisión N° 007-08 dictada en fecha 13-03-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al primero de los mencionados ciudadanos como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y al segundo como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los el artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal del en perjuicio de los ciudadanos NEIVA LILA NEGRETE, JORGE ANTONIO MARTINEZ ACOSTA y el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CENTRO 99, a cumplir la pena de DOCE (12) y TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, mas las accesorias de ley, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “b” ejusdem.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 167-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa N° 3Aa 4018-08
DCL/lernesto.

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3As 4018-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA