REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

DECISION Nº 164-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HERNÁN MARTÍNEZ CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.820, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIANO LILLO SAEZ, en contra de la decisión N° S-061-08, dictada en fecha 17-03-2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Mack, Modelo 1.9.7.2, Color Rojo, Año: 1972, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Serial de Carrocería: DM607S7232, Serial de Motor: 6 cil., Placas: 80W-GAO, al mencionado ciudadano, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 30 de Abril de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Basado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:
Arguye el apelante que el Tribunal a quo al negar la solicitud de vehículo planteada, le causa un gravamen irreparable a su representado, pues el vehículo en referencia le pertenece única y exclusivamente al ciudadano MARIANO LILLO SAEZ, según consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, de fecha 29-08-2007, anotado bajo el Numero 51, tomo 44 de los libros respectivos, el cual anexa en originales.
Señala además que la decisión impugnada según consta en actas procesales, niega la entrega del vehículo por cuanto no se puede determinar la propiedad del mismo, en tal sentido, la defensa técnica alega que dicho fallo no se encuentra ajustado a derecho ya que su mandante se le está violando el derecho de propiedad y de posesión, causándole daños patrimoniales irreparables, ya que la Juez de la recurrida está obviando el principio de buena fe, dictando una decisión inmotivada, sin tomar en consideración el Órgano Jurisdiccional que su representado es comprador de buena fe.
Comenta el recurrente que una vez solicitado por ante el Ministerio Público el vehículo en referencia, fue negada su entrega, por lo que fue presentado escrito de solicitud de entrega material del vehículo en cuestión ante el Departamento de Alguacilazgo, a fines de que se pronunciara el Tribunal de Control que por distribución le correspondiera conocer, basando dicha solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega el recurrente que la solicitud de entrega de vehículo fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ofició al Ministerio Público para que le fuera remitida la causa de investigación fiscal correspondiente, remitiendo la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional y Sede en el Estado Zulia, al Tribunal de Control antes mencionado, oficio N° 24-F-35N-123-2008, de fecha 21-01-2008, donde remite la causa fiscal correspondiente y a su vez informa que el mencionado bien mueble no resulta imprescindible para la investigación.
Así mismo, señala quien apela que el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se sirvieran informar si el vehículo peticionado se encuentra solicitado, y el mismo al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial S.I.P.O.L no registra información. Sostiene igualmente que una vez que le fue practicada la Experticia al bien mueble objeto de la presente causa, por parte de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre I.N.T.T-T Zulia, el resultado fue el siguiente: 1.-Que el Serial Placa Identificadora de la Carrocería de la Cabina se encuentra Desincorporada de su sitio de identificación. Sin embargo, el solicitante señala que ello se debe al deterioro que ha sufrido el vehículo en el ínterin de los años, tomando en cuenta el lugar donde se encuentran ubicada la misma en ese tipo de vehículos automotores, y que es un vehículo del año 1972, es decir, que tiene treinta y seis (36) años desde su ensamblado. 2.- El Serial de Chasis presenta limado los últimos cuatro dígitos de su orden de producción por material (lija) y gravándole al mismo cuatro dígitos (7232) que no es el troquel utilizado por la planta ensambladora mack, en tal sentido, comenta que estas irregularidades no se le deben atribuir a los dueños o poseedores de esas unidades automotores ni deberían de afectar su propiedad ni su posesión legítima, pues a estos les asiste un derecho fundamental, el cual es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se encuentra legítimamente establecido en el artículo 545 del Código Civil Vigénte.
Arguye, que la Experticia igualmente dejó ver el siguiente resultado: 3.-Que el Serial del motor es original en cuanto al troquel y sistema de impresión. 4.-Que se verificó por el sistema del I.N.T.T, y presenta solicitud por sus placas desde el día 10 de Julio de 2003, según código (denuncia) N° G454401, sostiene que esta denuncia fue formulada por el ciudadano RUBEN GERARDO ESTRADA HERRERA, titular de la cédula de identidad N°: 7.120734, quien para ese momento era conductor de ese vehículo y trabajaba para la empresa mercantil TRANSPORTE DPM, C.A, antiguo propietario del vehículo, y cuya denuncia obedeció al hurto de las placas: MAE-79F, solicitando nuevas placas ante el SETRA y emitidas las nuevas bajo la placa: 80WGAO, a su vez la empresa mercantil Transporte DPM C.A, vendió el vehículo a la empresa mercantil Transporte Montecristi C.A, y éste la vende a su mandante, y consigna copia fotostática de la denuncia N° G-454401, de fecha 10-07-2003, ya que su original reposa en el SETRA para el momento del retiro de las nuevas placas ante esa institución.
PETITORIO: Solicita sea admitido el presente recurso de apelación, se declare con lugar, y en consecuencia se ordene la entrega material del vehículo solicitado.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a fallo N° S-061-08, dictado en fecha 17-03-2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Marca Mack, Modelo 1.9.7.2, Color Rojo, Año: 1972, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Serial de Carrocería DM607S7232, Serial de Motor 6 cil., Placas 80W-GAO, al ciudadano MARIANO LILLO SÁEZ.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIANO LILLO SÁEZ, representado por el abogado HERNAN MARTÍNEZ CARABALLO, esta Sala para decidir observa:
Manifiesta la defensa técnica que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que el vehículo reclamado por su persona es de la única y exclusiva propiedad de su poderdante, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, de fecha 29-08-2007, anotado bajo el número 51, tomo 44 de los libros respectivos, y señala que la decisión in commento niega la entrega del vehículo por cuanto no se puede determinar la propiedad del vehículo en referencia. En tal sentido, según el apelante el fallo no se encuentra ajustado a derecho ya que se le violenta al ciudadano MARIANO LILLO SÁEZ su derecho de propiedad y posesión, sobre el bien reclamado, causándole daños irreparables a su patrimonio, no aplicando la Juez de la causa el Principio de buena fe aun cuando el mismo se encuentra consagrado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Indica que el día 30 de Agosto de 2007, fue retenido a su representado el vehículo antes identificado, por parte de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, constando en autos Acta Policial anexa a las Experticias de Reconocimientos Policiales practicadas al vehículo, las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia Nacional y sede en el Estado Zulia, y posteriormente a la Fiscalía Décima Sétima del Ministerio Público del Estado Zulia, a quien el hoy solicitante requirió la entrega material del bien mueble en referencia, siéndole negada su entrega debido al resultado de las Experticias practicadas al automotor, remitiéndose la causa nuevamente a la mencionada Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público.
Explica que fue solicitada ante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público se le practicaran nuevas Experticias al bien mueble de autos, y así mismo se acordara verificar si el mismo se encuentra solicitado por algún Cuerpo Policial del Estado y agrega que su representado consignó ante el Departamento de Alguacilazgo, solicitud de entrega de vehículo acompañada de los documentos correspondientes, a fin de que fuera distribuida a un Tribunal en funciones de Control, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien requirió al Ministerio Público la remisión de la investigación Fiscal relacionada con el automotor, enviando la Vindicta Pública al referido Juzgado oficio donde remite la causa y donde le informa al Tribunal de Control que el vehículo en cuestión no es imprescindible para el curso de la investigación.
Asimismo, el accionante hace alusión al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que sólo es requisito indispensable para la devolución de los objetos en el proceso penal, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, que se demuestre lo solicitado y que no sea imprescindible para la investigación. Igualmente, deja dicho que la Experticia de Reconocimiento del automotor arrojó como resultado el siguiente: 1.-Que el Serial Placa Identificadora de la Carrocería de la Cabina se encuentra Desincorporada de su sitio Deicación. Sin embargo, señala que ello se debe al deterioro que ha sufrido el vehículo en el interin de los años, tomando en cuenta el lugar donde se encuentra ubicada la misma en ese tipo de vehículos automotores, y que es un vehículo del año 1972, es decir, que tiene treinta y seis (36) años desde su ensamblado. 2.-Que el Serial de Chasis presenta limado los últimos cuatro dígitos de su orden de producción por material (lija) y gravándole al mismo cuatro dígitos (7232) que no es el troquel utilizado por la planta ensambladora mack, en tal sentido, comenta que estas irregularidades no se le deben atribuir a los dueños o poseedores de esas unidades automotores ni deberían de afectar su propiedad ni su posesión legítima, pues a estos les asiste un derecho fundamental, el cual es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra legítimamente establecido en el artículo 545 del Código Civil Vigente.
Exprese que la Experticia arroja conjuntamente el siguiente resultado: 3.-Que el Serial del motor original en cuanto al troquel y sistema de impresión, 4.-Que se verificó por el sistema del I.N.T.T, y presenta solicitud por sus placas desde el día 10 de Julio de 2003, según código (denuncia) N° G454401, y sostiene que esta denuncia fue formulada por el ciudadano RUBEN GERARDO ESTRADA HERRERA, titular de la cédula de identidad N°: 7.120734, quien para ese momento era conductor de ese vehículo y trabajaba para la empresa mercantil TRANSPORTE DPM, C.A, siendo el antiguo propietario del vehículo, y cuya denuncia obedeció al hurto de las placas: MAE-79F, solicitando nuevas placas ante el SETRA, siendo emitidas las nuevas bajo la placa: 80WGAO, y a su vez la empresa mercantil Transporte DPM C.A, le vendió el vehículo en pugna a la empresa mercantil Transporte Montecristi C.A, quien le vende a su mandante.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que riela a la presente causa oficio N° F-35N-0123-08, de fecha 21 de Enero de 2008, en el cual la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional y Sede en el Estado Zulia, mediante el cual se le informa al Tribunal Séptimo de Control, que el vehículo solicitado: “…NO ES IMPRESCINDIBLE para la presente causa”, quedando ese Juzgado de decidir sobre la entrega del mismo…”. (Folio 86).
Igualmente, este Tribunal Colegiado observa que al folio (92) de la presente causa corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, registrado en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, bajo el N° 51, tomo 44, en el cual el ciudadano ARTURO JOSE AMAYA NAVAS, titular de la cédula de identidad N°: 5.535.167, quien actúa en nombre y representación de la empresa “TRANSPORTE MONTECRISTO” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Agosto de 2001, inscrito bajo el N° 79, Tomo N° 59-A, vende de manera pura y simple el vehículo en cuestión al ciudadano MARIANO LILLO SÁEZ, titular de la cédula de identidad N°: 5.383,337. (folio 92 de la causa).
Asimismo, observa esta Alzada que a las actas cursa oficio N° DI-629-07, de fecha 07 de Diciembre de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se informa el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo de marras, cuyo resultado se puede ver en los siguientes términos:
“…A.-Serial placa identificadora de carrocería de la cabina, desincorporado de su sitio de ubicación, B.- Serial de chasis presenta limado los últimos cuatro dígitos de su orden de producción por material (Lija) y gravándole al mismo cuatro dígitos (7232) que no es el troquel utilizado por la planta ensambladora Mcak, C.-Serial de Motor original en cuanto al troquel y sistema de impresión, D.- Se verificó por el sistema de I.N.T.T, y presenta una solicitud por el C.I.C.P.C, de sus placas del 10 de Julio de 2003, según código N° G454401”. ( Folio 83 y 84).
En tal sentido, observa este Juzgado Colegiado decisión N° S-061-08, dictada en fecha 17-03-2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, al ciudadano MARIANO LILLO SAEZ, antes identificado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que de acuerdo a la Experticia REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL MINISTREIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA dieron como resultado que el SERIAL PLACA IDENTIFICADORA DE LA CARROCERÍA DE LA CABINA, DESINCORPORADO DE SU SITIO DE UBICACIÓN; SERIAL DEL CHASIS PRESENTA LIMADOS (LIJA) Y GRABANDOLE AL MISMO CUATRO DIGITOS (7232) QUE NO ES EL TROQUEL UTILIZADO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA MACK; SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL EN CUANTO AL TROQUEL Y SISTEMA DE IMPRESIÓN. SE VERIFICÓ POR EL SISTEMA DE INTT Y PRESENTA UNA SOLICITUD POR EL CICPC DE SUS PLACAS DEL 10 DE JULIO DE 2003 POR LO QUE procede en derecho NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes identificado solicitada por el ciudadano HERNAN MARTÍNEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N°: 7.741.162, E INSCRITO EN EL INPREABOGADO bajo el N°. 47.820 actuando en representación del ciudadano MARIANNO (sic) LILLO SAEZ, por cuanto no puede determinarse la propiedad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (Folio 102).
De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al no poder disponer “libremente” del bien mueble en referencia, esto es ejercer sin restricciones el derecho constitucional de propiedad que le asiste. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, tenemos que la concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que las actas cursa oficio N° DI-629-07, de fecha 07 de Diciembre de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se informa el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo de marras, cuyo resultado citado ut supra se puede ver en los siguientes términos:
“…A.-Serial placa identificadora de carrocería de la cabina, desincorporado de su sitio de ubicación, B.- Serial de chasis presenta limado los últimos cuatro dígitos de su orden de producción por material (Lija) y gravándole al mismo cuatro dígitos (7232) que no es el troquel utilizado por la planta ensambladora Mcak, C.-Serial de Motor original en cuanto al troquel y sistema de impresión, D.- Se verificó por el sistema de I.N.T.T, y presenta una solicitud por el C.I.C.P.C, de sus placas del 10 de Julio de 2003, según código N° G454401”. ( Folio 83 y 84).

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano MARIANO LILLO SAEZ, visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, y de la cual se desprende que el Serial placa identificadora de carrocería de la cabina, se encuentra desincorporado de su sitio de ubicación, que el Serial de chasis presenta limado los últimos cuatro dígitos de su orden de producción por material (Lija) y gravándole al mismo cuatro dígitos (7232) que no es el troquel utilizado por la planta ensambladora Mcak, y que aun cuando el Serial de Motor es original en cuanto al troquel y sistema de impresión, se verificó por el sistema de I.N.T.T, que presenta una solicitud por el C.I.C.P.C, de sus placas del 10 de Julio de 2003, según código N° G454401”, lo cual según el apelante se debe a que le fueron robadas las placas al anterior propietario del vehículo automotor, de lo cual no consta prueba en autos. Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto que el vehículo objeto de estudio no resulta imprescindible para la investigación, que el mismo data de el año 1972, y que el solicitante presenta documento autenticado donde se observa la venta que se le hiciere del vehículo, así como el certificado de Registro de Vehículo en original a nombre de la empresa que le vende al mismo, y no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el hecho de que aparezca solicitud de sus placas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Certificado de Registro del Vehículo, desde el día 10 de Julio de 2003, según código N° G454401, sin que conste prueba en autos de las razones que justifican tal situación por parte de quien apela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...” (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por abogado en ejercicio HERNÁN MARTÍNEZ CARABALLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIANO LILLO SAEZ, en contra de la decisión N° S-061-08, dictada en fecha 17-03-2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por abogado en ejercicio HERNÁN MARTÍNEZ CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.820, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIANO LILLO SAEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° S-061-08, dictada en fecha 17-03-2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ.




LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 164-08

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
RCO/Meli.
Causa Nº 3Aa4015-08


El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 4015-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCÍA