REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de mayo de 2008
198° y 149°

DECISION Nº 165-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio, GABRIELA VALBUENA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES ALVAREZ, en contra de la decisión N° 549-08, dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual negó la entrega en calidad de depósito del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAUTIVA, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63GG7B094978, SERIAL DE MOTOR: G7B094978, USO: PARTICULAR, PLACAS: IGD33E, COLOR: BEIGE, AÑO: 2007, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 15 de mayo de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana GABRIELA VALBUENA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANDRÉS ALVAREZ, fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: Alega la solicitante que se encuentra retenido un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAUTIVA (sic), SERIAL DE CARROCERÍA: KL1DC63GG7B094978. SERIAL DEL MOTOR: G7B094978, USO: PARTICULAR, PLACAS: IGD33E. COLOR: BEIGE, AÑO: 2007., tal como consta del Documento de Compra -Venta que se encuentra agregado a las Actas de la investigación, el cual fue realizado ante un funcionario público competente como lo es el Notario quien autentico el mismo y dio fe de la operación realizada.
SEGUNDO: Igualmente consta que el mencionado vehículo fue retenido por efectivos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por presentar presunta adulteración de seriales, y aparecer una presunta solicitud de vehículo hecho este no cierto ya que tal como se desprende de información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Zulia, previa solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, dicho cuerpo policial informo que el vehículo no registra ni presenta ningún tipo de solicitud relacionada con hecho delictivo.
TERCERO: Por otra parte afirma la defensa que la negativa de entrega del mencionado vehículo a su poderdante la fundamenta la Juez de Control al considerar que el título de propiedad es falso y que no se puede determinar la propiedad e identificación del vehículo, obviando las reiteradas jurisprudencias que en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como Penal, han sido dictadas referidas a la entrega de vehículo, así como también las distintas Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, donde existen considerándoos relativos a estas situaciones que concluyen en que si el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial debe ser entregado a aquella persona que demuestre la posesión pacífica del vehículo objeto de solicitud considerando que la posesión equivale a titulo postulado este establecido en el Articulo 772 del Código Civil, y que igualmente tal como lo dejo establecido la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de noviembre de 2007, decisión N° 374-07 en la Causa N° 1Aa.3572-07 estableció lo siguiente:
“…omissis… Que de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedara el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenia la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.”

CUARTO: Solicita la defensa se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se ordene la entrega en calidad de depósito del vehículo descrito en el presente escrito, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe duda alguna sobre el derecho de propiedad que le asiste a su poderdante ANDRÉS ALVAREZ M., en virtud del Documento de Compra - Venta realizado ante el funcionario público designado por el estado venezolano para dar fe pública de la realización de dicho acto que demuestra la buena fe de la transacción realizada, igualmente no existe tercería o reclamación alguna por parte de otra persona que pudiera desvirtuar el derecho de propiedad que le asiste a mi poderdante sobre le referido vehículo, e igualmente que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni requerido por ningún cuerpo policial como objeto de delito, y que el Fiscal del Ministerio público consideró que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que su no entrega le causa un gravamen irreparable a su poderdante por cuanto dicho vehículo es utilizado para fines laborales, ya que el mismo decidió hacer un sacrificio para adquirir la misma, ya que le serviría para ejercer sus actividades laborales, ya que para llevar a cabo las mismas debe de recorrer distancias considerables.


PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el presente recurso, declarándolo con lugar y consecuentemente ordene la entrega material en calidad de deposito del vehículo.
En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 549-08, dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual negó la entrega en calidad de depósito del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAUTIVA, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63GG7B094978, SERIAL DE MOTOR: G7B094978, USO: PARTICULAR, PLACAS: IGD33E, COLOR: BEIGE, AÑO: 2007, a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 28 al 31 de la causa.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1.- Certificado Original y Copia de Registro del vehículo que nos ocupa a nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO HEREDIA GUERRA, N° 25414682, de fecha 21 de noviembre de 2006.
2.- Documento de Compra y Venta del vehículo requerido en el cual el ciudadano DANIELÑ ANTONIO HEREDIA GUERRA, da en venta pura y simple al ciudadano ANDRES ALVAREZ MARULANDA, el vehículo que nos ocupa, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado Bajo el N° 01. Tomo 139, de los libros de Autenticaciones.

SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de Reconocimiento por parte de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 33, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, de fecha 11 de octubre de 2007, en el cual aparece descrito un vehículo con las siguientes características:. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAUTIVA, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63GG7B094978, SERIAL DE MOTOR: G7B094978, USO: PARTICULAR, PLACAS: IGD33E, COLOR: BEIGE, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR.
CONCLUSIONES:
1.- Que el Serial de CARROCERIA….VIN …………SUPLANTADA.
2.- Que la (sic) serial compacto……………………falso e insertado.
3.- Que el serial del Motor, es…………DESINCORPORADO. ( folio 21).

2.- Oficio N° 9700-135-EV-23068, de fecha 19-12-2007, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que el vehículo reclamado no presenta solicitud, y en el enlace INTTT no registra.
3.- Experticia y Avaluó real, practicado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, División Regional de Criminalistica, área de experticia de vehículos, en fecha 18-12-2007.
CONCLUSIONES:
01).- PRESENTA SERIAL DE SEGURIDAD UBICADO EN LA PARED DE FUEGO FALSO E INSERTADO A LA ESTRUCTURA.
02).- PRESENTA CHAPA UBICADA EN EL FRONTAL FALSA.
03).- PRESENTA SERIAL UBICADO EN EL MOTOR DEBASTADO.
04).- POR LO ANTES EXPUESTO, EL VEHICULO NO SE LOGRO IDENTIFICAR.
4.- Comunicación emitida por el Concesionario Char´s, c.a, firmada por la Gerente de Post Venta Janeth Suarez, mediante la cual informó que:

“…EL VEHICULO CAPTIVA AÑO 2007, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA KL1DC63GG7B094978, PLACA IGD-33E, A LA CUAL SE LE REALIZO LA PRUEBA TECNOLOGICA PARA LA VERIFICACAION DEL SERIAL Y ESTA DIO COMO RESULTADO QUE NO REGISTRA DATOS…”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso objeto de estudio, la Fiscalía del Ministerio Público establece que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación, no obstante de las diferentes experticias realizadas al vehículo requerido y al Certificado de Propiedad, por la Guardia Nacional, se desprende que ciertamente el vehículo solicitado por la abogada GABRIELA VALBUENA, presenta diferentes alteraciones en los seriales identificadores como lo son: 1.- Que el Serial de CARROCERIA….VIN …………SUPLANTADA, 2.- Que la (sic) serial compacto……………………falso e insertado, 3.- Que el serial del Motor, es…………DESINCORPORADO, esta sala considera que es inviable la entrega de un vehículo cuyas características que presenta son todas falsas.
En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Juez que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características : CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAUTIVA, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63GG7B094978, SERIAL DE MOTOR: G7B094978, USO: PARTICULAR, PLACAS: IGD33E, COLOR: BEIGE, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Juez a quo le causa un gravamen irreparable, a su representado ya que el mismo es un comprador de buena fe, y no existe ninguna otra persona adjudicándose la propiedad del referido vehículo.
Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”

Resulta necesario además citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.
Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.
De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:
“En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: Irene Truskowski de Macquhae), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia
1.- Que el Serial de CARROCERIA….VIN …………SUPLANTADA.
2.- Que la (sic) serial compacto……………………falso e insertado.
3.- Que el serial del Motor, es…………DESINCORPORADO.
Además 01).- PRESENTA SERIAL DE SEGURIDAD UBICADO EN LA PARED DE FUEGO FALSO E INSERTADO A LA ESTRUCTURA, 02).-RESENTA CHAPA UBICADA EN EL FRONTAL FALSA, 03).- PRESENTA SERIAL UBICADO EN EL MOTOR DEBASTADO, 04).- POR LO ANTES EXPUESTO, EL VEHICULO NO SE LOGRO IDENTIFICAR, lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, e imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legitimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la ciudadana GABRIELA VALBUENA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES ALVAREZ, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 549-08, dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual negó la entrega en calidad de depósito del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAUTIVA, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63GG7B094978, SERIAL DE MOTOR: G7B094978, USO: PARTICULAR, PLACAS: IGD33E, COLOR: BEIGE, AÑO: 2007, a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la ciudadana GABRIELA VALBUENA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES ALVAREZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 549-08, dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual negó la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ


EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 165-08.-
EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO GARCIA


Causa 3Aa 4011-08
LRG/nc.-