REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

DECISION Nº 163-08.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el RIGOBERTO CORONEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.804.487, asistido por la abogada en ejercicio GLEDYS LORENZO PITTER inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.520, en contra de la decisión distinguida con el No. 1557-08, de fecha 27-03-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características, Marca Dodge, Modelo B-300 Van, Año 1979, Clase Camioneta, Tipo Autobusette, Serial de Carrocería B36JF9X178037, Serial del Motor M31801240656, Color Marrón Dos Tonos, Placas 651-99-Z, Uso Alquiler de Puesto, al mencionado ciudadano; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 09 de Mayo de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Basado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:
Arguye el apelante que el vehículo fue adquirido legalmente y de buena fe, según se demuestra de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 15-01-2008, bajo el N° 84, tomo 8, de los libros de autenticaciones. Menciona que el vehículo fue llevado a revisión personalmente por parte del hoy solicitante, según el documento de compra venta antes mencionado, el cual le hizo entrega el vendedor, ciudadano GUSMAN MARQUEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 2.050.245. Indica que el automotor fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de experticia de vehículos, Delegación Zulia, para su legal revisión, y es allí cuando los expertos manifestaron que el vehículo se encontraba adulterado por ser falsos sus seriales y lo retienen, enviándolo al estacionamiento judicial.
Esgrime quien apela que fue víctima de una estafa con la venta de un vehículo adulterado, y que el mismo adquiere el vehículo con todos los ahorros que poseía para poder trabajar con el mismo, ya que se encuentra desempleado.
PETITORIO: Solicita sea revisada la decisión de instancia y le sea entregado el vehículo.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a fallo No. 1557-08, de fecha 27-03-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características, Marca Dodge, Modelo B-300 Van, Año 1979, Clase Camioneta, Tipo Autobusette, Serial de Carrocería B36JF9X178037, Serial del Motor M31801240656, Color Marrón Dos Tonos, Placas 651-99-Z, Uso Alquiler de Puesto, al ciudadano RIGOBERTO CORONEL RAMÍREZ.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO CORONEL RAMÍREZ, representado por la abogada GLEDYS LORENZO PITTER, esta Sala para decidir observa:
El quid del presente recurso radica en que la parte recurrente manifiesta que el vehículo objeto de la presente causa fue adquirido legalmente y de buena fe, que el hoy solicitante personalmente llevó a revisión el vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y es allí cuando los expertos le informaron que el automotor se encuentra adulterado por ser falsos sus seriales, por lo que alega haber sido víctima de una estafa.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que riela a la presente causa que al folio (10) de la causa, cursa oficio de fecha 17 de Enero de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual remite las actuaciones de investigación relacionadas con el vehículo de marras, y en el cual informa que el vehículo guarda relación con la investigación penal N° H-799.720, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (Alteración de Seriales), donde aparece como víctima el Estado Venezolano, y como imputado personas aun por identificar.
Así mismo, cursa en autos copia de documento notariado de compra venta del bien mueble en referencia, hecha por parte del ciudadano GUZMAN MARQUEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 2.050.245, al ciudadano RIGOBERTO CORONEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.804.487. (Folio 15). Igualmente oficio N° 24-F1-0397-08, de 26 de febrero de 2008, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido a la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que el vehículo en referencia no ha podido ser identificado y que por tal motivo el mismo fue negado a su peticionante.
Asimismo, observa esta Alzada que a las actas cursa oficio N° 308-25, de fecha 13 de Enero de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en el cual se informa el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo de marras, cuyo resultado se puede ver en los siguientes términos:
“…Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta lado del conductor, donde se leen los dígitos alfanuméricos N° b36jf9x178037, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches) difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante para determinar originalidad e individualizar la unidad, signo evidente de una alteración de seriales. Presenta desincorporación de la Etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la puerta lado del conductor. Presenta el serial del motor desbastado. Presenta el serial del chasis cubierto con soldadura eléctrica que imposibilita visualizar los mismos”. (Folio 20).
Observa este Juzgado Colegiado la decisión N° S-406-08, dictada en fecha 27-03-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, al ciudadano ROGOBERTO CORONEL RAMÍREZ, antes identificado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“… consta a las actas que el vehículo motivo de esta investigación se encuentra identificado como un vehículo MARCA DODGE, MODELO B-300 VAN, AÑO 1979, CLASE CAMIONETA, TIPO AUTOBUSETTE, SERIAL DE CARROCERÍA B36JF9X18037, SERIAL DEL MOTOR M31801240656. COLOR MARRÓN DOS TONOS, PLACAS 651-995-Z, USO ALQUILER DE PUESTO, pero de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el mismo se evidencias (sic) que sus seriales se encuentran FALSOS, y aunado al hecho que si bien, es cierto existe documento de compra venta en el cual el ciudadano GUSMAN MARQUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.050.245, le vende el referido vehículo al ciudadano RIGOBERTO CORONEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.804.487, siendo éste último quien solicita la entrega material del bien, aquí solicitado, no es menos cierto que del resultado de la experticia que le fuera practicado no se logró identificar el bien aquí solicitado” (Folio 32).
De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al no poder disponer “libremente” del bien mueble en referencia, esto es, ejercer sin restricciones el derecho constitucional de propiedad que le asiste. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, tenemos que la concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, lo cual no ocurre en el caso de marras.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que las actas cursa oficio N° 308-25, de fecha 13 de Enero de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en el cual se informa el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo de marras, cuyo resultado tal y como se observa al folio 20 de la presente causa.
En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia esta, que de manera asertiva llevó al Juzgador a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano RIGOBERTO CORONEL RAMÍREZ, visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, y de la cual se desprende que el mismo presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta lado del conductor, donde se leen los dígitos alfanuméricos N° B36JF9X178037, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches) difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante para determinar originalidad e individualizar la unidad, signo evidente de una alteración de seriales. Igualmente que presenta desincorporación de la “etiqueta de seguridad” ubicada en el paral de la puerta lado del conductor. Presenta además el Serial del Motor desbastado, el Serial del Chasis cubierto con soldadura eléctrica que imposibilita visualizar los mismos. (folio 20).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...” (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO CORONEL RAMÍREZ, asistido por la abogada en ejercicio GLEDYS LORENZO PITTER inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.520, y confirmar la decisión distinguida con el No. 1557-08, de fecha 27-03-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO CORONEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.804.487, asistido por la abogada en ejercicio GLEDYS LORENZO PITTER inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.520. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1557-08, de fecha 27-03-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ.



LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 163-08.-

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
RCO/Meli.
Causa Nº 3Aa4027-08


El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 4027-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO GARCIA
CARLOS OCANDO GARCÍA