REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 2Aa-3979-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Se ingresó la causa en fecha 25 de Abril de 2008, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERNÁN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.697, en su carácter de Defensor del imputado JESÚS ENRIQUE CASTELLANO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO BARBUENA o VALBUENA.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el defensor en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de febrero de 2008, por cuanto hubo falta de motivación al dictar la Medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.

En el punto denominado como “FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, señala que: “…de la argumentación dada por la Juez A Quo en la decisión recurrida, se observa que no están dados los presupuestos legales concurrentes o acumulativos exigidos por el legislador en la disposición legal contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estima la Defensa que el dictamen de la Privación de Libertad impuesta a mi patrocinado no encuentra legalidad, en el entendido que no basta que concurran dos (02) de los requisitos exigidos por el legislador en la indicada disposición legal para el dictamen de la referida medida de coerción personal, ya que a juicio de la Defensa Privada el presupuesto establecido en el ordinal 2° del Artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, referido a la exigencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, en el caso bajo examen no se encuentran acreditados o cumplidos de manera restrictiva, toda vez que se evidencia en el contenido del ordinal in comento que el legislador previó la existencia de fundados elementos de convicción (y no uno solo y aislado como en el caso que nos ocupa), entendiéndose como plurales y varios elementos que surjan de las diligencias de investigación y que los mismos establezcan una conexidad o relación con el hecho objeto del proceso y el sindicado como imputado, de manera que se presuma la participación y responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible....”

Manifiesta: “…no se puede valorar un solo elemento de convicción de manera aislada para determinar la acreditación del indicado presupuesto o requisito legal a que se ha hecho referencia, ya que el legislador es preciso al indicar que debe existir la pluralidad de indicios que comprometan la participación del imputado en el hecho punible, pues resulta impretermitible la admiculación o interdependencia de varios elementos de incriminación que valorados de manera conjugada, permitan estimar que se cumple con esa exigencia legal para la procedencia de la medida de Privación de libertad; sostener lo contrario conlleva a considerar que la aplicación de dicha medida de coerción personal no tiene asidero jurídico-legal, y por lo tanto, la misma resulta ilegal y fuera del contexto legal.…”; continúa citando un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-07.

Argumenta que: “…la decisión recurrida a juicio de la Defensa Privada adolece de vicios de nulidad absoluta ya que la Juez A Quo incumple con la exigencia de carácter constitucional estipulada en el Artículo 26 del Texto Constitucional, y legal consagradas en los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que tiene de motivar el auto que dictamina la medida de Privación de Libertad como medida de coerción personal, específicamente en lo atinente a que no indicó las razones por las cuales estimaba que concurrían los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 y 252 del Texto Penal Adjetivo, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo exige el ordinal 3 del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia de la simple lectura de la decisión recurrida que cuando toca el punto atinente a los señalados presupuestos legales, solo indica que es procedente la medida de Privación de Libertad conforme a los artículos 251 y 252 Ejusdem, sin ni siquiera explicar de manera precisa y concisa sus razones de hecho y de derechos para su procedencia y acreditación; lo que ocasiona a ésta Defensa (sic) Privada (sic) violación al derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del Artículo 49 del Texto Fundamental Constitucional toda vez que al no señalar las razones aunque sea de manera resumida sobre la existencia de esos presupuestos (peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad), se le cercena el derecho de tener pleno conocimiento para saber la motivación dada por el Juez para una eventual apelación, comportando una violación al derecho a la defensa a impugnar los puntos por desconocimiento de los mismos ante la falta de motivación de la Juez A Quo; conllevando a un estado de indefensión a la defensa privada (sic) , situación que produce la vulneración o conculcación igualmente de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser fundadas en derecho, circunstancia que no ocurre en el caso de marras ante la evidente y temeraria decisión que se recurre. De lo señalado anteriormente, se constata que ciertamente, la recurrida en cuanto a la señalización de que a su juicio existía el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, denota una falta absoluta de motivación, que afecta de manera directa, la garantía procesal establecida en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reza expresamente lo siguiente….
….El requisito de la motivación de las decisiones judiciales, sean definitivas o interlocutorias, resulta de una exigencia de orden constitucional, referida a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, según la cual comprende no solo el derecho de los administrados de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer peticiones y hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, sino también encierra el deber de obtener una pronta respuesta a través del dictamen de una decisión judicial debidamente fundada en derecho que resuelva el fondo de la pretensión; de manera que en el caso bajo examen fallo (sic) en el aparato (sic) jurisdiccional por parte de la Juez A Quo, esa decisión debidamente motivada que permita poner en conocimiento a la Defensa Privada sobre las razones jurídico procesales estimadas para la aplicación de la medida de Privación de Libertad, que conlleve a conocer el razonamiento utilizado para poder impugnar el fallo condenatorio (valor endoprocesal); así como para que la instancia superior revise el fondo y examine la sentencia.…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de abril de 2008, en la cual decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, a su defendido, y le sea aplicada a su defendido una medida menos gravosa.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Aura Delia González Molina, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

El Ministerio Público, manifiesta lo siguiente: “…que la Juez en su decisión refiere claramente que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que en el caso que nos ocupa es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, contenido en el artículo 405 deI CPV (sic), el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN (sic), es decir, que la posible pena a imponer es superior a diez años; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en cuanto a este ordinal, debe referir esta representante Fiscal que el mismo se encuentra acreditado en actas por cuanto, surge de la declaración del ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROLDAN PLATA, quien es testigo presencial de los hechos, quien además indicó en acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada por la vindicta pública, que el imputado de actas fue el sujeto, que utilizando un arma de fuego, dio muerte a su amigo el adolescente JHONNY ALBERTO VALBUENA CALDERÓN, siendo su declaración verosímil y acorde con los hechos que aún se investigan; y por último ante la posible pena a imponer que sobrepasa los diez años en su limite máximo, es evidente que se esta ante un inminente peligro de fuga, aunado al hecho que el imputado JESÚS ENRIQUE CASTELLANO, fue trasladado el día 07- 04-08 del Centro de Arrestos y Detención Preventivas El Marite en el cual se encontraba por haber sido detenido en flagrancia y puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, para ser imputado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de resguardar la finalidad del debido proceso.…”

Indica que: “…se aprecia en el presente caso, donde lo que se impugna es una decisión tomada en audiencia de presentación que decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, debe observarse que si bien, tal decisión al igual que cualquier otra de esa naturaleza, debe explanar las razones de hecho y de derecho que determinaron al Juez a decretar la medida de coerción personal, conforme lo ordenan los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta que por lo inicial en que se encuentra el proceso cuando se toman este tipo de decisiones en Audiencia (sic) de Presentación (sic) no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad y fundamentación que se puede y debe esperar de una decisión tomada en Audiencia Preliminar, en Juicio o en fase de Ejecución, donde ya existe una fase procesal suficientemente sustanciada y en efecto son muchos más los elementos de los cuales se puede servir los jueces a la hora de motivar una decisión de esta Naturaleza (sic)…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hernán Hernández, en su carácter de defensor del ciudadano Jesús Enrique Castellano, y declare sin lugar la nulidad solicitada por al defensa, ratificando la decisión del A-quo.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07-04-2008, quien entre otras cosas realizó los siguientes planteamientos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.
En este acto, oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, de la Defensa, del Imputado (sic), este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa como los son el Acta de Investigación, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con el Acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con el Acta de Investigación, de (sic) veinticuatro (24) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas; con el Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, rendida por el ciudadano FREDDY GILBERTO CHÁVEZ TABORDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Acta de Entrevista de fecha treinta y uno (31) de Febrero de 2008, rendida por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROLBAN (sic) PLATA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JHONNY ALBERTO BARBUENA (sic) CALDERÓN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; con el Acata de Inspección Técnica del Sitio y Cadáver, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el Acta de Investigación, veinticuatro (24) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones; con el Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, rendida por el ciudadano FREDDY GILBERTO CHÁVEZ TABORDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y Acta de Entrevista, de fecha treinta y uno (31) de Febrero de 2008, rendida por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROLBAN (sic) PLATA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo que Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe pues tal estado subjudice le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito y entorpecer la investigación, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal. Ahora bien, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por ser autor o participe de un hecho punible, ha (sic) permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que se ordenó su PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD bajo decisión N° 702-08 de fecha 02-04-08, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado de la investigación podría conllevar a una ACUSACIÓN y posterior juicio, y así potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse (sic) frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, y tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que este Tribunal DECRETE (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos la cual fue solicitada por el Ministerio Público.
Por los fundamentos antes expuestos se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE (sic) SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS ENRIQUE CASTELLANO CASTELLANO…., por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JHONNY ALBERTO BARBUENA CALDERÓN, de conformidad con el artículo 250 y 251 d Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. .(Omissis)”.

Revisada la decisión recurrida, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación a la autora Magaly Vásquez González, quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expuso:

“Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en este sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (artículo 256), en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desintitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos.
Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva pueda ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 130)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad, que:

“...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 130, de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“De la libertad puede privarse, en cierto casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de la legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad”.(Las negrillas son de la Sala).

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHONNY VALVUENA CALDERÓN; así mismo, existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputados de auto, en la comisión del mismo, como lo son, 1.- Acta de Investigación, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio y Cadáver, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Acta de Investigación, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones; 4.- Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, rendida por el ciudadano FREDDY GILBERTO CHÁVEZ TABORDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y 5.- Acta de Entrevista, de fecha treinta y uno (31) de Febrero de 2008, rendida por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROLBAN (sic) PLATA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, la magnitud de daño ocasionado, por tratarse de un delito contra las personas, toda vez, que el ilícito penal, tiene una pena superior a los (10) años de prisión; así como también se evidencia el peligro de fuga, en razón de que en fecha 07-04, fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa.

Quiere destacar esta Alzada que las medidas de coerción personal tanto la privativa de libertad como las denominadas sustitutivas de la privativa de libertad, en modo alguno pueden ser concebidas como un adelanto de la pena posible a imponer ya que como se dijo ut-supra ellas tiene una finalidad especifica, cual es la de asegurar la presencia del imputado durante el proceso, y es por ello que se asegura que son medidas excepcionales, pues es bien sabido que la regla en el proceso dentro del sistema acusatorio oral y público, resulta ser el enjuiciamiento en libertad, este tiene excepciones en aquellos casos en que prudencialmente o por vía legal se presuma el peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado.
Por todos los razonamientos expuestos este punto del recurso de apelación debe declararse sin lugar.

En lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERNÁN HERNÁNDEZ, identificado en actas, en su carácter de Defensor del imputado JESÚS ENRIQUE CASTELLANO, identificado en actas, y, en consecuencia se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-04-2008, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO BARBUENA; en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, como lo afirma el recurrente, por tanto se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERNÁN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del imputado JESÚS ENRIQUE CASTELLANO, ambos identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-04-2008; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 131-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.
GSC/jadg