REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 130-08 CAUSA N° 2Aa.3977-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: DAVID JOSÉ LAMBYS HAWKINS, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena de Indias, titular de la cédula de identidad N° C.- 73.198.845, fecha de nacimiento 01-03-82, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Enit Hawkins y de Humberto Lambys, residenciado en la Avenida Milagro Norte, barrio Los Tres Reyes Magos, calle YZ, diagonal a la tienda El Catire, en Maracaibo, Estado Zulia.
LENDER ANTONIO SUÁREZ SANGUINETTY, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.340.648, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-03-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Gerardo Suárez y de Ana Graciela Sanguinetty, residenciado en la Avenida Milagro Norte, barrio Los Tres Reyes Magos, calle YZ, a una cuadra de la tienda El Catire, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: JUAN MOLINA PIMIENTA y EL ORDEN PÚBLICO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, Fiscal Auxiliar Sexta en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de defensora de los ciudadanos LENDER ANTONIO SUÁREZ SANGUINETTY y DAVID JOSÉ LAMBYS HAWKIS, en contra de la decisión N° 1197-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Marzo de 2008.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Alega que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la parte dispositiva de la decisión declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata, pero tal decisión, en su criterio, adolece de falta de motivación y afecta la legalidad la misma, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la obligación por parte de los Jueces de fundar sus decisiones, sobre todo cuando se trata de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esgrime que la Juzgadora tomó sólo como argumento la transcripción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención a la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad y a la libertad inmediata de sus defendidos.
Continúa y expone que con esta decisión inmotivada se pretende desechar las defensas opuestas sin un razonamiento lógico jurídico, pues sólo se justifica una medida de privación cuando no pueda satisfacerse las resultas del proceso, con una medidas menos gravosa.
Agrega que en el caso de autos, se conculcaron derechos fundamentales de sus defendidos, como son el derecho a su integridad física, al debido proceso, el derecho a la defensa, por cuanto, la Juzgadora no motivó su fallo al decretar la privación de libertad a sus defendidos.
Manifiesta la apelante, que la motivación de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
Reitera la recurrente que el presente recurso de apelación lo fundamenta en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Lender Suárez y David Lambys, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que en tal sentido, solicita la revocatoria de la medida impuesta por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En el aparte denominado “Petitorio”, peticiona que la presente apelación sea declarada con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión No. 1197-08, de fecha 05 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocándose igualmente, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Con respecto al argumento, plasmado por la defensa en su escrito de apelación, relativo a que el decreto de privación de libertad de los ciudadanos LENDER ANTONIO SUÁREZ SANGUETTY y DAVID JOSÉ LAMBYS HAWKIS, no se encuentra debidamente fundado, ya que no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanto importancia como lo es el de presentación ante el Juez, de una persona determinada; observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que riela a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) de la causa, acto de presentación de imputados, de fecha 05 de Marzo de 2008, en el cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente: “…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; expresa:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa se encuentran cumplidos los extremos exigidos en la ley adjetiva como son: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LENDER ANTONIO SUÁREZ SANGUINETTY y DAVID JOSÉ LAMBYS HAWKINS, son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, aunado que la norma adjetiva en su artículo 248 expresa que en los casos de flagrancia una vez realizada la aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Por ello, quien aquí decide y tomando en consideración todos y cada uno de los aspectos relevantes en la presente causa, se observa de las mismas (sic), la participación de los imputados de autos en la presunta comisión del delito (sic) que se les imputa, es por lo que este Juzgado conforme a los análisis en concreto del caso en particular, donde se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita (sic), así como fundados elementos de convicción estimado de las actuaciones que conforman el presente procedimiento policial, que corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos (sic) del presente proceso, así como sus presuntos responsables , aunado a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta la proporcionalidad en la conducta punible ejecutada, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DAVID JOSÉ LAMBYS HAWKINS, de nacionalidad colombiana…(Omissis)…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN MOLINA PIMIENTA y EL ORDEN PÚBLICO, y LENDER ANTONIO SUÁREZ SANGUINETTY, de nacionalidad venezolana…(Omissis)… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MOLINA PIMIENTA, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del Artículo (sic) 251 ejusdem. En relación a la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, relativa a la imposición de medida (sic) cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la declara sin lugar, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, además de estimar las medida de coerción persona (sic) dictada (sic) proporcional en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en lo previsto en los artículo 243 y 244 del citado Código Adjetivo Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y en relación a la falta de motivación de la decisión impugnada, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada pertinente acotar que efectivamente la Juzgadora A quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los razonamientos que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DAVID JOSÉ LAMBYS HAWKINS y LENDER ANTONIO SUÁREZ SANGUINETTY. Adicionalmente, los miembros de este Tribunal Colegiado, estiman importante destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual se ajusta al caso de autos, y en la cual se dejó establecido que:
(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tal como se evidencia de la sentencia N° 499, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del ya citado Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado que:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Por lo que al observar los miembros de este Tribunal Colegiado que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, este particular del escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, consideran importante acotar, quienes aquí deciden, que los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos, y si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos DAVID JOSÉ LAMBYS HAWKINS y LENDER ANTONIO SUÁREZ SANGUINETTY en la comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos y los cuales hacían, como en efecto así lo consideró la Juzgadora, procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los representados de la recurrente, pues los elementos valorados por el Juzgado de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como lo fue la de privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación a la autora Magali Vásquez González, quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, pág 130, expuso:
“Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en este sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva, en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desintitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos.
Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva pueda ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad que:
“...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia N° 130, de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado lo siguiente:
“De la libertad puede privarse, en cierto casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de la legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad”.(Las negrillas son de la Sala).
Dada la forma como se verificó la aprehensión de los imputados de autos, en razón de la persecución de los funcionarios actuantes, tal circunstancia hizo formar la convicción en la Juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Por otra parte, observa la Sala que la apelante alega que al momento de la presentación la Juez no hizo mención alguna sobre la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad y la libertad inmediata de sus representantes; al respecto, se evidencia del análisis de la decisión recurrida así como de la exposición de la recurrente que la misma no realiza una solicitud expresa de nulidad, sin embargo, la Juzgadora, proporcionó respuesta al planteamiento efectuado, dado que dió como válido el acto de aprehensión de los imputados, por cuanto estimó que el mismo se había practicado ajustado a derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además la Juez ordenó librar oficio a la Medicatura Forense, en virtud de los planteamientos de la defensa, por lo que no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones realizas en tal sentido por la accionante. Adicionalmente, conviene acotar que en caso de una declaratoria sin lugar de tales peticiones por parte de la Juez de Instancia, las mismas resultan inapelables, tal como lo estipula el aparte final del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, se debe declarar SIN LUGAR y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente lo solicitado por la apelante, en cuanto a que se acuerde la libertad inmediata de sus representados. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a al Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, en su carácter de defensora de los ciudadanos LENDER ANTONIO SUÁREZ SANGUINETTY y DAVIS JOSÉ LAMBYS HAWKIS, contra la decisión N° 1197-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Marzo de 2008, por tanto, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente lo solicitado por la apelante, en cuanto a que se acuerde la libertad inmediata de sus representados. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)
ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 130-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.