REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 129-08 CAUSA N° 2Aa.3960-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FREDDY JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-79, titular de la cédula de identidad N° 15.718.982, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Freddy Parra y de Deisy de Parra, residenciado en el sector La Plaza, calle El Taladro, casa s/n, fachada de color blanco y amarillo, detrás de la recuperadora “Inversiones Marbella Camejo”, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.

DEFENSA: JULIO ROSALES SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.98.643.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ANA MARÍA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Abril de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 656-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Febrero de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso, alegando los siguientes planteamientos:
Denuncia la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 72 ejusdem, situación que acarrea, en criterio del accionante, que el Juzgador incurra en omisión del deber de resguardar las garantías constitucionales, como son el debido proceso, el principio de inocencia y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 ordinales 1°, 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa y expone que las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y primordialmente su resolución N° 656-08, dictada en fecha 26 de Febrero de 2008, violan el debido proceso, y en consecuencia uno de los aspectos más importantes atribuidos a él, como lo es el Juez Natural.
Expresa el profesional del Derecho, que no le era dable al Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinar la competencia al Estado Falcón, sin señalar tribunal alguno y al mismo tiempo declinarla en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, por lo que estima que el Juez yerra al declinar la competencia en una entidad federal, porque para ello existe otra figura jurídica, y en segundo lugar, tampoco puede ser declinado el conocimiento en el Ministerio Público.
Sostiene el apelante que con su decisión el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, viola el principio de inocencia, previsto y consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no debió ese Tribunal de Control declinar la competencia conforme lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hubiere pronunciamiento alguno por parte de un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que le atribuyera responsabilidad penal en un delito de mayor entidad como lo es el Secuestro, pues al declinar la competencia como en efecto lo hizo en fecha 26 de Febrero de 2008, alegó: “…por cuanto el mismo se encuentra incurso en investigación seguida por ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada por dicha Fiscalía con el N° 11F6-0248-08 por el delito de SECUESTRO…”, lo hizo en opinión de la defensa, de manera errada y extemporánea, debió luego de haber considerado los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ponerlo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Falcón, sin aún declinar su competencia.
Expresa el apelante que esta situación deja a su representado en un estado de indefensión, planteándose las siguientes interrogantes: ¿Ante que Tribunal se debe solicitar la revisión de la medida impuesta? ¿Por ante que jurisdicción penal se apela de la decisión impugnada?.
Concluye manifestando que en el presente caso, debido a la gravedad del vicio que afecta el acto, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la misma puede ser peticionada en cualquier estado y grado del proceso.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 26 de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez revisados y analizados, tanto el recurso de apelación, como la decisión recurrida, la Sala considera pertinente, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el accionante, relativo a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado A quo a un Tribunal del Estado Falcón, de la causa que se sigue a su representado, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el (sic) legislador en el artículo (sic) 250 ordinales 1° y (sic) 2° 3° (sic), 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia (sic) la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, delitos (sic) estos previstos (sic) en el artículo 277 del Código Penal; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho del cual hoy se le imputa, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta policial de fecha 26-01-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, razón (sic) por la cual el funcionario actuante se (sic) procedió a realizar la detención del ciudadano FREDDY JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ, por ser el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes identificado, considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, por ser el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del (sic) EL ESTADO VENEZOLANO (sic). Y (sic) aunado a que el imputado FREDDY JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ, se encuentra incurso en la investigación signada con el N° 11F6-0248-08 de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción del Estado Falcón por el delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio de los adolescentes MARIANGEL PAOLA PARRA URDANETA y OCTAVIO PRIMERO PARRA, por cuanto esta (sic) juzgador, tal como ha quedado establecido, considera llenos los supuestos consagrados en los Artículos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordena que la presente causa se remita en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, al Estado Falcón, por cuanto el mismo se encuentra incurso en investigación seguida por ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción del Estado Falcón, signada por dicha Fiscalía con el N° 11F6-0248-08, por el delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio de los adolescentes MARIANGEL PAOLA PARRA URDANETA y OCTAVIO PRIMERO PARRA; de conformidad con lo establecido (sic) artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y (sic) declarándose sin lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar (sic), por los fundamentos de derecho ut supra esgrimidos y visto que el mismo se encuentra incurso en investigación seguida por ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción del Estado Falcón, signada por dicha Fiscalía con el N° 11F6-0248-08 por el delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio de los adolescentes MARIANGEL PAOLA PARRA URDANETA y OCTAVIO PRIMERO PARRA, es por lo que este Juzgador, tal como ha quedado establecido, considera llenos los supuestos consagrados en los Artículos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmado extractos de los basamentos del Juzgador, los miembros de este Cuerpo Colegiado, traen a colación las siguientes disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 72. Prevención. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2.-El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.

En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, consideran interesante plasman la Sentencia N° 22, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Enero de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León:

“La competencia del Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso”..(Las negrillas son de la Sala).


Todo lo anteriormente expuesto, ajustado al caso de autos, se traduce en criterio de la Sala, en que independientemente de que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pudiese o no declinar la competencia para el conocimiento del caso del ciudadano FREDDY JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aún cuando no se encontraba imputado formalmente por el delito de Secuestro, tal declinatoria ya efectuada, imposibilita a esta Alzada el conocimiento del escrito recursivo por lo que se hace IMPROCEDENTE PARA ESTA SALA RESOLVER EL RECURSO INTERPUESTO, dado que el Juzgado del Estado Falcón que le corresponda conocer la causa, podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en el cual se planteara el conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Febrero de 2007, en la cual se dejó sentado que: en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto, ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en el cual se planteara el conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior…”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO por el Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO por el Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)


ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 129-08, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA (S)



ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ