REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 07 de Mayo de 2008
198° y 149°

DECISION N° 127-08.- CAUSA N° 2-I-3999-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho NELLY MESTRE URDANETA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, en la causa signada con el N° 1C-1768-08, seguida en contra del ciudadano SELFI CUEVAS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada NELLY MESTRE URDANETA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada NELLY MESTRE URDANETA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR


De la exposición de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer de presente Causa N° 1C-1768-08 interpuesta ante este Tribunal por la Abogada Francis Villalobos, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, donde coloca a disposición de este despacho al ciudadano SELFI CUEVAS, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del Delito (sic) de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los siguientes motivos: El imputado de autos es mi vecino inmediato en la urbanización donde vivimos y fui testigo de los hechos acontecidos, los cuales se evidencia (sic) del Acta (sic) de entrevista rendida por mi persona ante el departamento de la policía regional del estado Zulia (sic), con sede en la ciudad de (sic) Villa del Rosario y la cual se encuentra inserta en la presente causa bajo el folio N° cuatro (sic) (04), a fines de acreditar mis afirmaciones de hecho para sustentar mi inhibición. Por lo que siento que la imparcialidad con la cual los jueces estamos llamados por la ley a decidir, está comprometida, y no sería objetiva; observando esta sentenciadora el deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa por los motivos antes expresados. Ahora bien, esta Juzgadora considerando que su imparcialidad se encuentra afectada y sensibilizada por cuanto el imputado de autos involucrados (sic) en los hechos que narran las actuaciones de los funcionarios de policía es vecino de quien suscribe el presente informe, solicito sea declarada con lugar la presente inhibición, considerando aplicable lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem”. (Las negrillas son de la Sala).


Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman pertinente en primer lugar, plasmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Resultando también interesante, en el caso de autos, traer a colación el argumento sostenido por el maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:

“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, Doctora NELLY MESTRE URDANETA, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada NELLY MESTRE URDANETA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada NELLY MESTRE URDANETA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, en la causa N° 1C-1768-08, seguida en contra del ciudadano SELFI CUEVAS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)



La Secretaria (s)
ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.127-08_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 228-08, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 448-08, agréguese a la presente incidencia.


LA SECRETARIA (S)


ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.