REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2-I-3997-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SANCHEZ

Se ingresó la causa en fecha 02-05-2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4M-530-07, en base a lo dispuesto en los ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis) “…Me inhibo de conocer en la causa seguida al acusado ALEXANDER LÓPEZ RINCÓN, por la comisión del delito AMENEZA Y VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley Derogada), en perjuicio de la ciudadana MARINA MARIA LOPEZ SANCHEZ, signada con el No 4U-448-06, por considerar, estar incursa en la causal de recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora desde hace un año y seis meses, contrajo matrimonio con el Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Asistente Legal de la fiscalía Undécima del Ministerio Público, tercera autoridad en el despacho, a quien le corresponde con ocasión al cargo que desempeña instruir las causas y preparar los proyectos de actos conclusivos dictados por ese despacho bajo la supervisión de los Dres. CARLOS JAVIER CHOURIO y MARTÍN LANDAETA RINCÓN, Fiscal titular y auxiliar respectivamente. Ahora bien, ante la cercanía de mi esposo y los Fiscales adscritos a la fiscalía 11° del Ministerio Público, se han concertado reuniones extra oficina, desde las festividades decembrinas 2007, en las que asisten cada funcionario con sus parejas, siendo el caso que, en lo particular me ha correspondido compartir en reuniones, cenas, viajes y encuentros en los domicilios de los Dr. (sic) Martín Landaeta y Carlos Javier Chourio haciendo compañía a mi esposo, y compartiendo a su vez con sus esposas, con quienes al igual se han estrechado lazos de amistad, este hecho, tal como se ha descrito, ha fortalecido relaciones de afinidad y amistad entre los integrantes del despacho y mi persona, es por todo lo ante expuesto, que considera esta Juzgadora que, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo caso en el Juzgador (a) a los fines de impartir Justicia en franca observancia y garantía de la tutela Judicial Efectiva, que responsablemente debo pronunciar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado durmiente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una evidente amistad manifiesta con todo el personal que integra la Fiscalía Undécima del Ministerio Público …”. (Las negrillas son de la Sala).




I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, este Órgano Colegiado cita el concepto de amistad íntima, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:

“Sobre el concepto de amistad íntima transcribimos el siguiente párrafo del doctor Borjas, ya que el concepto de amistad íntima surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe. “Respecto a la amistad íntima determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombre en el trato corriente de la vida”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la Abogada ERIKA CARROZ PEREA, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4U-448-06, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO,
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEAN SANCHEZ,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 125-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 226-08, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 445-08.

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEAN SANCHEZ.



GSC/jadg