REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

Decisión N° 170-08 Causa N°: 2I-4035-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Me inhibo de conocer la presente causa Nº 12C-15367-08 contentiva de la QUERELLA, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.168.180, representada por el Abogado en ejercicio NOE JOSE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42922, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANCHEZ en su condición de GERENTE ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil de este domicilio ADMINISTRADORA EL MORICHAL SRL; del ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES SANCHEZ; RITA EDUVIGES MORALES MOLINA; NABI ENRIQUE CANAAN MORALES; LORENA ROSARIO MORALES DE MENDEZ en representación del fallecido PEDRO AUGUSTO MORALES SANCHEZ; HECTOR GUILLERMO MORALES SANCHEZ; de la firma mercantil de este domicilio INVERSIONES LOS MORICHALES C.A., representada por HECTOR ALONSO MORALES, todos Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 464 y 286 respectivamente del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ya que tengo amistad manifiesta con el Abogado Querellante NOE JOSE MEDINA desde hace más de quince (15) años, además de que desde antes de la interposición de la referida querella, he tenido conocimiento personal y directo de los hechos por haberlos discutido en varias oportunidades con el referido abogado quien sobre la base de nuestra amistad y relaciones de años pedía mi opinión o parecer sobre tal situación y de las acciones que pretendía instaurar, manifestándome tener un interés personal y directo en la resolución de este caso más allá de lo profesional, POR LO QUE LE ADVERTI QUE DE CORRESPONDERME TAL CAUSA ME INHIBIRIA; todo lo cual determina para mi la imposibilidad de ser imparcial surgiendo así la obligación moral y legal de inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto considero me encuentro incurso en las causales previstas en los ordinales 4º y 8º del Artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, es todo”

Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:
Alega el Juez Inhibido que:

“Me inhibo de conocer la presente causa Nº 12C-15367-08 contentiva de la QUERELLA, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMENBRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.168.180, representada por el Abogado en ejercicio NOE JOSE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42922, y de este domicilio…ya que tengo amistad manifiesta con el Abogado Querellante …desde hace más de quince (15) años, además de que desde antes de la interposición de la referida querella, he tenido conocimiento personal y directo de los hechos por haberlos discutido en varias oportunidades con el referido abogado… todo lo cual determina para mi la imposibilidad de ser imparcial surgiendo así la obligación moral y legal de inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto considero me encuentro incurso en las causales previstas en los ordinales 4º y 8º del Artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, es todo”

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el Profesional del Derecho FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incurso en lo dispuesto en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.




II

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa signada con el Nº 12C-15367-08 contentiva de la querella interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BRAVO, en base a lo dispuesto en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.


LAS JUECES DE APELACIONES


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S),


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 470-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 285-08, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 565-08.-

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)