CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIÓNES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

Decisión N° 019-08 Causa N°: 2As-3829-07

Ponencia de la Juez de APELACIÓNes Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

ACUSADOS: FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.765.085, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 22.01.1963, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior Escolar, residenciada en Mara Norte, Tercera Etapa, avenida 2E, N° 7E-150 Maracaibo, del Estado Zulia y JOSÉ ARGENIS TORO titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.168.721, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 03.04.1958, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en Mara Norte, Tercera Etapa, avenida 2E, N° 7E-150 Maracaibo, del Estado Zulia.

VÍCTIMA: HILDA KARINA TORRES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho MARIELENA RONDÓN, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho NANCY LABARCA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.466.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (respecto a la acusada FRANCISCA CALVO) y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, (respecto del acusado JOSÉ TORO).

Se recibió la causa en fecha 26 de Noviembre de 2007, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY LABARCA DE BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.466 con el carácter de defensora de los acusados FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.765.085 y JOSÉ ARGENIS TORO titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.168.721; en contra de la decisión N° 016-07, publicada en fecha 17 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara PRIMERO: CULPABLE a la acusada FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA KARINA TORRES RODRÍGUEZ y en consecuencia la condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN , más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: CULPABLE al acusado JOSÉ ARGENIS TORO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA KARINA TORRES RODRÍGUEZ y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, este Tribunal Colegiado admitió el recurso interpuesto y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, finalmente la audiencia se llevó a efecto el día 13 de Mayo de 2008, con la presencia de la Profesional del Derecho MARBELY GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el acusado JOSÉ TORO, la defensa representada por la Profesional del Derecho NANCY LABARCA BOSCÁN, así como la víctima ciudadana HILDA TORRES, observándose la inasistencia de la acusada FRANCISCA CALVO.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho NANCY LABARCA DE BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.466 con el carácter de defensora de los acusados FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ y JOSÉ ARGENIS TORO interpone recurso de apelación contra de la decisión N° 016-07, publicada en fecha 17 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en la causa N° VP02-R-2007-000814, bajo los siguientes términos:

Fundamenta su apelación conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala en el Capítulo de su escrito denominado como “CAPÍTULO I. ERROR IN PROCEDENDO”, que el fallo fue publicado extemporáneamente el 16.10.2007 y redactado por la Juez Profesional Dra. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, asignada al mismo Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en conformidad con lo que dispone el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la notificación de las partes, por lo cual resulta incuestionable que evidentemente con la sentencia definitiva redactada y publicada por esta última, se incurrió en un flagrante error de procedimiento que introdujo dentro del debido proceso una causal o motivo de nulidad absoluta del fallo, que impone la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal distinto del que lo realizó, por haberse afectado la garantía de juicio previo y debido proceso, como lo es el Principio de Inmediación.

Pasa a citar el contenido de los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que resulta impretermitible la asistencia ininterrumpida del Juez que ha de dictar sentencia, durante el debate probatorio, dirigiendo la audiencia, recepcionando y percibiendo los medios de prueba de los cuales va a formar su convencimiento, escuchando los alegatos de las partes, indicando que es indispensable que sea éste Juez cognoscente, el que redacte la sentencia y exprese en su texto íntegro su íntima convicción, lo cual significa inmediatez directa en la percepción individual del material probatorio a través de la obtención de la prueba desde su propia fuente, y por ello la inmediación garantiza y concreta el principio de Identidad Física del Juzgador que asegura la correspondencia del juez cognoscente y el juez sentenciador.

Alega igualmente que, en el presente caso esta garantía resultó infringida en la sentencia definitiva dictada por la Juez Dra. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO con base en las meras constataciones contenidas en el acta del debate oral y público celebrado bajo la dirección de la Juez Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, sin que aquella hubiere constatado y percibido directamente y por si misma el acervo probatorio y las exposiciones de las partes, por lo que la convicción a que arribó en la sentencia recurrida resulta indirecta, mediatizada, superficial y de segunda mano, en detrimento de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de sus defendidos y del derecho de tutela judicial efectiva que deben salvaguardar y por tanto con fundamento en el numeral 1° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la violación de las normas que garantizan el Principio de Inmediación Procesal que antes se han transcrito y solicita se declare la nulidad de la sentencia definitiva impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció, tal como lo estable el articulo 457 ejusdem.

En el aparte denominado como “CAPÍTULO II. ERROR IN PROCEDENDO” denuncia falta de la debida motivación de los medios de prueba testimonial promovidos y evacuados por la defensa a favor de los acusados durante el debate público del juicio oral, para demostrar la inculpabilidad de los mismos frente a la imputación penal contenida en la acusación fiscal, y para reforzar su argumento cita un extracto de la recurrida, específicamente el capítulo correspondiente a la "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO".

Arguye que, resulta notoriamente evidente la manifiesta falta de motivación del fallo recurrido, en relación al testimonio de los ciudadanos LIBERTINO ALBERTO PAZ y DEYSI DEL CONSUELO GUERRERO MORALES como medios de prueba ofrecidos por la defensa, en descargo de la imputación Fiscal, al constatarse que el tribunal los desestima y no les otorga valor probatorio alguno por estimar en forma genérica e indeterminada que el debate oral y público, demostró la inexistencia de provocación por parte de la víctima como originante de la agresión que se dice, que fue proferida por sus defendidos, y que el contradictorio procesal evidenció que estos testigos no se encontraban presentes en el sitio, con lo cual la sentenciadora concluyó infundadamente que estas testimoniales no lograron desvirtuar los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público (los cuales no señaló).
Continúa señalando que, la recurrida transcribe los hechos a que se contraen los testimonios de los ciudadanos UBERTINO ALBERTO PAZ y DEYSI DEL CONSUELO GUERRERO MORALES, sin realizar ningún tipo de análisis que ponderara el mérito probatorio de esos hechos, sin establecer mediante la debida decantación del contenido testimonial, el por qué no hubo provocación previa de la víctima hacia la acusada FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ que generara la reacción defensiva de ésta, y la intervención mediadora del acusado JOSÉ ARGENIS TORO frente a la riña, que se suscitó entre ambas, y así mismo sin establecer a través de la debida comparación con los demás elementos de prueba evacuados durante el debate, el por qué los indicados testigos de descargo, no se encontraban ocupando la camioneta blazer de color verde presente en el sitio del suceso, que si estableció como cierta; además no indicó ni explicó las razones de derecho, en virtud de las cuales niegan valor probatorio a tales declaraciones, que además aparecen contestes y coincidentes en la forma como se inició la discusión y riña de las ciudadanas intervinientes, y que la conclusión a que arriba luego de tan somera y lacónica argumentación, para desestimar los testimonios de la defensa y negarles valor probatorio, aparece manifiestamente insuficiente e infundada debido a que no analizó y (SIC) comparó los mismos con los demás elementos de prueba en que fundó la condenatoria, todo lo cual, equivale a falta de la debida motivación en la sentencia, para formar y expresar con claridad la convicción procesal del Juzgador en tan grave determinación jurisdiccional.

Sostiene que al respecto ha sido reiterada la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de inmotivación, indicando que el vicio de inmotivación denunciado en la sentencia recurrida tuvo incidencia fundamental en el dispositivo del fallo, debido a que la Juez sentenciadora fundamentó la condenatoria de sus defendidos, únicamente con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público para sostener la acusación, sin considerar la influencia en grado y valor probatorio de los testimonios promovidos en descargo por la defensa, pues desestimó las declaraciones de UBERTINO ALBERTO PAZ y DEYSI DEL CONSUELO GUERRERO MORALES, sin previamente analizar su contenido, decantar los hechos a que se refiere y compararlos con los demás elementos acopiados en debate, concluyendo simplemente en que no hubo provocación previa de la víctima que originó la discusión y riña y que tales testigos no se encontraban presentes en la camioneta blazer que tripulaban los acusados; conclusión a la que arriba la sentenciadora sin explicar razonadamente de dónde obtuvo ese convencimiento.

En el aparte denominado como “CAPÍTULO III. ERROR IN PROCEDENDO” arguye que con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia definitiva recurrida, por falta total de motivación en relación al cambio o modificación de la calificación jurídica del hecho punible imputado originalmente por el Ministerio Público en su acusación, ya que la Juez sentenciadora al no exponer o explicar en forma clara y precisa, el por qué los hechos que declaró como establecidos en el debate no configuraban el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA que tipifican los artículos 413 y 422 del Código Penal, y por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra de sus defendidos, donde sólo se limitó a declarar como establecida la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS que sanciona el mencionado articulo 413 ejusdem, para con ello declarar la culpabilidad de la acusada FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ como autora y del acusado JOSÉ ARGENIS TORO como cómplice del mencionado delito, y establecer la penalidad aplicable.
Narra que en el escrito formal de acusación, presentado por el Ministerio Público, en fecha 21.09.2006, se imputa a sus defendidos FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ y JOSÉ ARGENIS TORO, el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA que tipifican concordadamente los artículos 413 y 422 del Código Penal, en los grados de participación de autora y cómplice no necesario respectivamente.
Que, para arribar a esa imputación el Ministerio Público realizó una serie de argumentos en el capítulo correspondiente a los "PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES", y que idéntica argumentación de hecho reproduce en el capítulo denominado como "SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO", mencionando que así fue establecido en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, e igualmente fueron imputados esos hechos, en la intervención inicial de los Fiscales del Ministerio Público durante el debate de juicio oral.

Alega que, la Juez sentenciadora en su fallo, en el capítulo correspondiente a la "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" realizó una serie de consideraciones, citando para ello un extracto de la recurrida en el folio 172, indicando que la Juzgadora transcribió el contenido de los artículos 413 y 84 del Código Penal, e invocó doctrina de autores de la dogmática jurídico penal, manifestando que si bien el Juez sentenciador puede y está facultado para dar a los hechos objeto de la acusación, una calificación jurídica distinta a aquella y a la del auto de apertura a juicio, tal como lo autorizan los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, esta facultad no es discrecional sino jurisdiccional, ya que impone que en la sentencia se expliquen y se razonen los motivos y las circunstancias que tuvo en cuenta el Juzgador para modificar la calificación jurídica Fiscal.

Manifiesta que, la advertencia previa que el Juez cognoscente debe hacer al acusado durante el debate oral y público, acerca de la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica atribuida al delito imputado en la acusación fiscal o el auto de apertura a juicio, no es una mera previsión garantista que salvaguarde el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, a través del Principio de Congruencia entre acusación, auto de apertura a juicio y sentencia, que garantiza ser juzgado por un hecho preciso y determinado, sino que el fallo debe además expresar con claridad y precisión los nuevos hechos que fundamentan la nueva calificación jurídica atribuida por el Juez y cuya modificación advierte durante el debate al acusado.

Observa que la sentencia recurrida, establece y declara la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, por cuya participación condena a sus defendidos FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ Y JOSÉ ARGENIS TORO, pero omite totalmente hasta el más mínimo análisis sobre la modalidad en RIÑA, lo cual en su criterio, es consecuencia de los vicios formales a que se ha hecho referencia supra, por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida y la orden de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente en el capítulo denominado como “CAPÍTULO V PETITORIO” solicita nuevamente, sea ANULADA la Sentencia Definitiva impugnada y se ORDENE la celebración del Juicio Oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala, que la Profesional del Derecho NANCY LABARCA DE BOSCÁN, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia en primer lugar a que la sentencia fue publicada por una Juez Profesional que no presenció el juicio oral, en segundo lugar que existe falta de motivación de la sentencia respecto a los medios de prueba testimoniales promovidos y evacuados por la defensa, toda vez que el Tribunal los desestima y no les otorga valor probatorio alguno y únicamente tomo en cuenta los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público y en tercer lugar, que fue realizado un cambio o modificación de la calificación jurídica del hecho punible originalmente imputado por el Ministerio Público.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia señalada por la recurrente acerca de que existe “ERROR IN PROCEDENDO” toda vez que otra Juez Profesional distinta a quien presenció el debate oral, fue quien publicó la sentencia recurrida, es oportuno señalar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Sala acoge, respecto de la cual la sentencia es pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; no obstante su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva; y se observa al folio ciento treinta y seis (136) de la presente causa lo siguiente:

“(Omissis) En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de !a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: se declara CULPABLE a la Acusada FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-7.765.085, fecha de nacimiento 22-01-63, casada, de oficio Técnico Superior Escolar, residenciada en Mará Norte Tercera Etapa, Avenida 2E, N° 7E-150, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana HILDA KARINA TORRES RODRÍGUEZ y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al acusado JOSÉ ARGENIS TORO, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No 5.168.721, fecha de nacimiento 03-04-58, de ocupación u oficio Licenciado en Administración de Empresa, residenciado en Mará Norte Tercera Etapa, Avenida 2E, N° 7E-150, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3° de Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HILDA KARINA TORRES RODRÍGUEZ, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de TRES (03) MESES, y VEINTIDÓS (22) DÍAS, y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 Ejusdem. Se ordena remitir la presente causa, al Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la misma una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Asimismo, se mantiene la Libertad de los acusados, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas pata la realización del juicio oral y público, así como el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. (Omissis)…” (Negrillas de la Sala)

Observándose de la cita realizada ut supra, que en atención al principio acusatorio y a la garantía de la tutela judicial efectiva, de la vigencia del principio de inmediación, la Juez que presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral y ante la cual se evacuaron las pruebas, dictó el dispositivo del fallo, la cual recoge los fundamentos de carácter jurídico alegadas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado los cuales el tribunal estimó acreditados, todo lo cual se extrae del acta de debate oral donde se condeno a los acusados de autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES en grado de autor para la acusada FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ y en el grado de CÓMPLICE NO NECESARIO para el acusado JOSÉ ARGENIS TORO, difiriendo la publicación in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Como corolario de lo anteriormente señalado, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 02.04.2001 dictada en el Expediente 00-2655 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:
“(Omissis) El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omissis)”


En tal sentido, de la cita ut supra realizada, se desprende que la circunstancia de que sea otro Juez Profesional quien publique y pronuncie la sentencia in extenso no violenta garantías constitucionales, toda vez que la Juez cognoscitiva ante quien se desarrolló el debate oral, dictó la dispositiva de su fallo producto de las consideraciones que fueron expuestas en el desarrollo del debate oral, y ello no origina la nulidad solicitada por la defensa, y por tanto el presente argumento debe ser declarado SIN LUGAR.
Con relación a la segunda denuncia señalada por la defensa, referida a que existe falta de motivación de la sentencia, respecto a los medios de prueba testimoniales promovidos y evacuados por la defensa, toda vez que el Tribunal los desestima y no les otorga valor probatorio alguno y únicamente tomó en cuenta los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, la Sala observa que el Tribunal estimó acreditados los hechos con:

1. Con la declaración de HILDA KARINA TORRES RODRÍGUEZ quien es la víctima de los hechos quien señala: "El día 22-05-2006, un día normal de trabajo tomo carrito de bella (SIC) vista(SIC), llego a mi trabajo en bella (SIC) vista (SIC) con 85 Edificio La Previsora, me bajo del carro y al tratar de cruzar vi a una mujer que arremetió en mi contra, traté de esquivarla y después de golpes y groserías, vi a un ciudadano y me toma de los brazos y los dos me golpearon, no digo las palabras obscenas por respeto al tribunal, me dijeron cantidades de palabras que humillan, denigran, yo quedé como en shock, mi cartera cayó, Ender Ríos y mis compañeros de trabajo me auxiliaron, luego fui a Polimaracaibo, fui a la Medicatura Forense, ellos iban en una camioneta verde blazer".
2. Con la declaración de la ciudadana LILIANI GUILLERMINA ÁVILA quien señaló: "El día lunes 22-05-2006 en el edificio la Previsora donde laboro en horas de la mañana, los vigilantes se comunicaron con la recepcionista que estaban agrediendo a una compañera de trabajo y bajé con Ana Cristina Reverol, bajé y observé a una persona, el que está allá (refiriéndose al acusado), vi cuando soltó a mi compañera y se montó en una camioneta verde, después vi a una señora que es la que está sentada allí (señalando a la acusada), luego mi compañera puso la denuncia en la PTJ". Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: "En horas de la mañana, a primera hora en la planta del Edificio la Previsora, yo acostumbro a llegar entre las 7:00 y 7:15, yo tuve contacto con todas las oficinas, tienen intercomunicadores que se comunican con los vigilantes y uno de ellos se comunica con la recepcionista e informa que a una de nuestras compañeras la habían lesionado, bajé con Ana Cristina Reverol, cuando bajé vi a mi compañera que la tenía sujetada en contra de un vehículo por un sujeto que la suelta y se monta en una camioneta verde, mi compañera tenía heridas en la cara, cuello, en la parte interna de los labios, aquí (señalándose el intercostal izquierdo), a la señora no la había visto pero al señor si lo conocía, visualicé dos personas (y señaló a los acusados) en la camioneta solo se montaron dos personas, esos dos que están allí (señalando a los acusados). Lo que vi es que a mi compañera la tenían sujetada en contra de un carro, esto lo hacía el señor (refiriéndose al acusado) y la señora (señalando a la acusada) la golpeaba, yo lo conocía como José Toro, el laboraba en la empresa donde laboraba mi esposo y una vez me lo presentó, Hilda Karina y yo somos compañeras de trabajo desde hace dos años".
3. Con la Declaración de la ciudadana ANA CRISTINA REVEROL CAYANA que señaló el día Lunes 22 de Mayo de 2007… observó cuando el acusado soltó a la víctima y se montó junto a la acusada en una camioneta de color verde y que eran los únicos ocupantes de la misma.”, señalando: "Alcancé a ver que al llegar a mi trabajo una compañera me avisa que están atacando a una compañera y que la arrojaron al piso". Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: " Eso fue el lunes 22-05-2006, en el estacionamiento del Banco Venezuela ubicado en la avenida Bella Vista con 85, iba llegando- a la oficina y me encuentro que iban saliendo los muchachos porque estaban atacando a una compañera, yo tengo carro propio, estaciono en la parte de atrás y no tengo acceso a planta, observé al señor (acusado) y a la señora (acusada) se montaron en una camioneta verde, yo no los conocía, el señor la tenía tomada por los brazos y la soltó, la señora iba corriendo a montarse en la camioneta. Solo vi cuando la soltó y se montó en la camioneta, observé dentro de la camioneta solo a dos personas, el chofer y el acompañante (señalando a los acusados)".
4. Con la declaración de la ciudadana PANDORA BRACHO quien se encuentra a bordo de un vehículo POR PUESTO de la ruta Bella Vista, y señaló: "El día 22-05-2006 pasado las 8:00 de la mañana me deja en la esquina de Bella Vista con Calle Falcón el carrito de bella (SIC) Vista, y vi que estaban dos personas agrediendo a una joven, la señora la tomaba por el cabello, el señor le hacía así (jamaqueo), observé las lesiones en la cara, en el cuello, yo le entregué al señor que estaba allí cuidando los carros una nota y le dije que se la entregara a la muchacha". Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: "Recuerdo el día porque cumple año (SIC) mi hijo, visualice (SIC) dos personas, que están acá por cierto (señalando a los acusados), agrediendo a la mujer que está allí (señalando a la víctima), vi las lesiones en la garganta y en la cara, cuando estaba frente a la acera estaba el señor, la señora, la joven y el señor que cuida carros, cuando me bajo vi a las tres personas, estos dos se embarcaron en una camioneta y se fueron. Yo me bajé del carro y pude observar todo, las lesiones se le veían, la sangre, vi la sangre pero no me acerqué, no me parecía conveniente, yo presencié que ambos la golpearon. El la sostenía mientras la señora la golpeaba".
5. Con la declaración del ciudadano ENDER WILLIAM RÍOS OÑATES quien era el cuidador de vehículos, quien señaló: "Cuando llego a mi trabajo estaba una Blazer verde estacionada y este señor que está allá y la señora (refiriéndose a los acusados) se bajó del carro e interceptó a la muchacha que venía a su trabajo y la han agredido, yo me asusté por lo que vi, la señora con el bolso le dio por la cara mientras que el hombre la sostenía". Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: "Eso fue el 22-05-2006, en la mañana, en la esquina de bella (SIC) vista (SIC) con calle 85, ese es el lugar de mi trabajo, yo trabajo en el seguro cuidando los carros, llego a las 7:00am, cuando llegué ya la camioneta estaba estacionada, eso sería como a las 8:00 de la mañana en que ella llegaba y la abordan las dos persona (SIC) y transcurrió media hora, en la camioneta habían solo dos personas, la lesionaron dos personas, hombre y mujer, la agresión fue esta: el señor la tomó por de (SIC) los brazos y la señora le daba con el bolso de ella en la cara, yo estaba (manifestó la distancia, de la puerta de vidrio al estrado), no se presentó ningún organismo policial, ellos se fueron en la camioneta de color verde. Cuando llegué ya la camioneta estaba estacionada, habían dos personas dentro, lo vi normal a esa hora, yo me quería meter a socorrerla pero como me meto a ver si el tipo tiene una arma y me da un tiro".
6. Con la declaración del Médico Forense VÍCTOR HUGO ZAMBRANO ROMERO, el cual manifestó el conocimiento que tiene sobre el Informe Médico y expuso: "la paciente presento politraumatismo, carácter de lesiones de carácter leve, sanan en ocho días y con asistencia medica". Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: "Reconozco tanto firma, sello y contenido, si, esas excoriaciones, ungueales, es decir que fueron ocasionadas por uñas, estas son diferentes a las lesiones producidas en accidente de trancito (SIC), estas lesiones tienen un carácter medico legal leve".
7. Con la declaración del ciudadano UBERTINO ALBERTO PAZ, quien señaló: "presencié un intercambio porque estaba en la camioneta de el señor Toro, me dio la cola al trabajo y presencié un- hecho, estando en la camioneta en el edificio la Previsora, Bella Vista, viene la señora y dice unas palabras obscenas y la señora Francisca se baja y hay un intercambio de carteras, la joven desgarró la blusa de la señora Francisca, el señor Toro se baja y las separa y también lleva sus golpes". Y a preguntas de la Defensa, de la Fiscalía y del Tribunal respondió: "Estaba la señora Deisy, en el área no había nadie, la señora Karina llega se acerca a la camioneta y dice unas palabras dirigidas al señor Toro y es allí donde se baja la señora Francisca, el señor Toro se baja y las separa y también recibe golpes, a Karina no le vi golpes, moretones no le vi, en la camioneta veníamos Deisy Guerrero y otra muchacha joven, no vi a nadie alrededor. Soy compañero de trabajo del señor Toro y Karina hizo pasantías, tengo tiempo conociéndola, fue un día lunes 22/05, él me recoge como a las 7:30 y fuimos a buscar a Deisy, fue como a las 8:00, 8:10am, estacionamos mirando a la calle Bella Vista, no se porque estábamos allá el me dijo vamos hacer una diligencia, no hubo intercambio de nada entre ambas, nosotros no nos bajamos, las separó el señor Toro, íbamos en una camioneta Blazer verde militar, Deisy, yo y la otra en el puesto de atrás y Francisca y Toro adelante, Francisca tuvo lesiones en un pecho, no observé lesiones a Karina, yo estaba en el puesto de atrás a la izquierda, digo en medio y la otra a la derecha. Llegamos a las 8:10 de la mañana aproximadamente, lunes 22-05-2006, trabajo en Bella Vista con 5 de Julio, sistemas y soluciones gerencia, no tengo hora de llegada, no estoy obligado, Deisy labora en Venesalud". señalando la Juez A quo que no la valora por que la defensa no logró desvirtuar los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público.
8. La declaración de DEYSI DEL CONSUELO GUERRERO MORALES quien señaló que: "El 22-05-2006, 8:00, 8:10 de la mañana, estábamos en el estacionamiento de la Previsora, se acercó a la camioneta la señora Karina y le dice palabras obscenas al señor Toro, el señor Toro unos días antes me dio un teléfono para arreglar, yo la llamé y ella me dice qus estaba mal porque tuvo un accidente de transito y estaba muy golpeada" señalando la Juez A quo que no la valora por las mismas razones de la declaración anterior, esto es, que con la misma no se logró desvirtuar los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público.
En base a las consideraciones expuestas, la Juez A quo consideró que estos elementos de prueba señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, le proporcionaron y quedó plenamente acreditado, que las conductas de los acusados encuadra en el delito tipo atribuido por el Ministerio Público, lo cual cumple con la obligación constitucional y legal de pronunciar las razones que le sirvieron de fundamento, y en los cuales se apoyó la determinación de resolver que condenaba a los acusados de autos.
Cabe destacar, en relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 241 del 6 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:
“ … Con la trascripción del fallo recurrido, se constata que la sentencia impugnada sí cumplió con los lineamientos técnicos – jurídicos exigidos en la motivación y, que son esénciales. En efecto, los juzgadores del fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, examinan y resuelven cada uno de los vicios atribuidos a la sentencia emitida por el a-quem, expresando, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal) los argumentos que sustentan su decisión …”.
Por otra parte, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio asumido por la Profesora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, en su ponencia “Las nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (Negrillas de la Sala).

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:

“En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de APELACIÓNes para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…”. (Negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende, que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho, que justifiquen el criterio asumido por el Juez en la decisión dictada, y que dicho criterio debe estar conformado por el análisis realizado a todas y cada una de las pruebas promovidas e incorporadas al debate oral y público, de manera individual y concatenadas entre sí, para establecer a través de la sana crítica, y las máximas de experiencia, los hechos derivados de dicho análisis, a los fines de que las partes puedan ejercer contra dicha decisión, los recursos que consideren necesarios y pertinentes, y a su vez le permitan a los Tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador.

En criterio de esta Corte, el anterior análisis, no puede entenderse como la defensa alega el vicio de inmotivación, ya que el razonamiento de la Juez de mérito es explanado en base al estudio jurídico-doctrinario del caso de marras, concluyendo que existe comprobación de los delitos imputados, en razón de que la conducta desplegada por los imputados se subsumía a la del tipo penal imputado.

Al realizar esta Sala un análisis a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, específicamente al acta de debate oral y público y a la decisión impugnada se observa que tal y como lo establece el Juzgado A quo, los delitos imputados quedaron acreditados, es decir, que se pudo comprobar que los ciudadanos FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ y JOSÉ ARGENIS TORO, al momento que la víctima HILDA TORRES llegaba a su sitio de trabajo es atacada físicamente por la acusada FRANCISCA CALVO quien se encontraba en compañía del coacusado JOSÉ TORO quien facilitó la comisión del hecho punible, sujetando a la víctima para que su cónyuge llevara a efecto la agresión en contra de la víctima, resultando ésta lesionada en el rostro, cuello y varias partes del cuerpo por excoriaciones producidas por las uñas de la acusada, tal y como acertadamente lo estableció el A quo, a partir del análisis que hizo a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.

En tal sentido, consideran las Jueces que aquí deciden, que la razón no le asiste a la recurrente al denunciar la falta de motivación del fallo impugnado; advirtiendo igualmente esta Sala que no hubo por parte de ésta el “ERROR IN PROCEDENDO” respecto a las pruebas promovidas en el proceso, por cuanto en efecto, tal y como lo consideró el A quo en el fallo proferido cuando señaló que las pruebas aportadas conllevaron a demostrar los elementos configurativos de los delitos imputados, y por cuanto de la decisión recurrida se evidencian las razones de hecho y de derecho que tuvo la Juzgadora para arribar a tal decisión, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.

Con relación a la tercera denuncia en la cual señala que fue realizada un cambio o modificación de la calificación jurídica del hecho punible originalmente imputado por el Ministerio Público, y que la Juez A quo no realizó la advertencia durante el debate acerca de la posibilidad de un cambio en la calificación del delito atribuido por el Ministerio Público, a tal efecto la Sala observa:

En tal sentido, el artículo 363 así como el artículo 350 ambos del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:


“Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.”

“Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”

Del análisis que realiza la Sala a los artículos anteriormente señalados, se evidencia que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la constitución o en las leyes, produce la nulidad absoluta del acto, asimismo, se evidencia que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado anteriormente, faculta al Juez de Juicio, entre otras cosas, para advertir al imputado sobre un posible cambio de calificación que no ha sido considerado por las partes, para que se prepare su defensa; y que en estos casos, se recibirá una nueva declaración del imputado.

A tal efecto en el Acta del Debate, se dejó expresa constancia de que la Juez de Juicio advirtió:”(…) Acto seguido, por cuanto no hay más pruebas que decepcionar (SIC) y de acuerdo con la facultad que me confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional le advierte a las partes la posibilidad de una calificación jurídica distinta como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y en consecuencia, se le informe a la (SIC) partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien considera que por cuanto no hay más pruebas solicitó la continuación del juicio. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, para que exponga lo que a bien tenga y manifestó que no tiene objeción al respecto y no necesitaba tiempo. Impuestos los acusados del pronunciamiento manifestaron no (SIC) acogerse al precepto constitucional. En este estado el Tribunal declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente, este Tribunal procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a aperturar el tiempo para que cada parte presentará sus CONCLUSIONES, (Omissis)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo señalado anteriormente, la Sala concluye, que la razón no le asiste a la recurrente, en efecto, en el caso bajo análisis, no resultaron violados los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez de Juicio advirtió a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica durante el desarrollo de la audiencia y antes de concluir el debate probatorio. También se observó, con fundamento en la advertencia realizada, que fue informada la Defensa y el Ministerio Público, del derecho que tenía de solicitar la paralización de la audiencia, quienes manifestaron su deseo de continuar (Ministerio Público) y de que no tenía objeción al respecto y que no necesitaba tiempo.

De acuerdo a lo explanado, la Sala concluye que la sentenciadora de Juicio, no incurrió en la denuncia realizada por la defensa del acusado, ni tampoco resultó acreditado que se hayan violentado los derechos del mismo. En consecuencia, esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se declara.

Finalmente, constatado como ha sido que no existen en la decisión impugnada los vicios ut supra aludidos por la defensa, respecto a la violación del principio de inmediación, al vicio de inmotivación alegado así como la falta de advertencia acerca del cambio de calificación jurídica, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho NANCY LABARCA DE BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.466 con el carácter de defensora de los acusados FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.765.085 y JOSÉ ARGENIS TORO en contra de la decisión N° 016-07, publicada en fecha 17 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara PRIMERO: CULPABLE a la acusada FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA KARINA TORRES RODRÍGUEZ y en consecuencia la condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN , más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: CULPABLE al acusado JOSÉ ARGENIS TORO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA KARINA TORRES RODRÍGUEZ y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se CONFIRMA la sentencia recurrida.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho NANCY LABARCA DE BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.466 con el carácter de defensora de los acusados FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.765.085 y JOSÉ ARGENIS TORO en contra de la decisión N° 016-07, publicada en fecha 17 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró PRIMERO: CULPABLE a la acusada FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA KARINA TORRES RODRÍGUEZ y en consecuencia la condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN , más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: CULPABLE al acusado JOSÉ ARGENIS TORO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA KARINA TORRES RODRÍGUEZ y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

LAS JUECES DE APELACIÓNES


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación /Ponente/Presidente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 019-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)