REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

DECISION N° 020-08 CAUSA N°.2As-3921-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, MILAGROS MORALES DE COLINA, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, contra la sentencia N° 01-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Diciembre de 2007, publicada en su texto íntegro en fecha 22 de Enero de 2008, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró al acusado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, culpable de la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de Hermes Dales, Elia de Dales y El Orden Público, a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio, de conformidad con los artículos 87, 37 y 74 numeral 1 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al revólver, marca Jaguar, de fabricación argentina, calibre 38 mm, serial 240104, armazón tipo L, con longitud de cañón 103 mm, contentiva en su interior de cinco proyectiles en estado original y una concha percutida, incautado al acusado de autos, ese Juzgado estimó pertinente de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, la confiscación del arma y su remisión al Parque Nacional de Armas.
En fecha 05 de Marzo de 2008, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2008 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 19 de Mayo de 2008, con la presencia de la Defensora Pública MILAGROS MORALES, dejándose constancia de la incomparecencia del Representante Fiscal, JAMESS JIMÉNEZ, de las víctimas HERMES RAFAEL DALES y ELIA DE DALES, aun cuando fueron debidamente notificados, así como también se dejó constancia de la inasistencia al acto del acusado VÍCTOR MANUEL VALECILLOS ARAUJO, no obstante, que este Cuerpo Colegiado solicitó su traslado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.844.394, fecha de nacimiento 23-12-87, soltero, hijo de Víctor Valecillos y de Nola Araujo, residenciado en el Barrio Universidad, calle 201, casa N° 49C-01, diagonal a la panadería La Gran Vía, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JAMESS JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

VICTIMA: HERMES RAFAEL DALES GONZÁLES, ELIA DE DALES y EL ORDEN PÚBLICO.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de Mayo de 2008, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA

Expone como PRIMER motivo de su escrito recursivo, la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio la Juez de Juicio incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias (sic), causando de esta manera un estado de indefensión en contra del acusado de autos.
Como SEGUNDO motivo, alega el contenido del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en violación de la ley, por cuanto en la decisión recurrida hubo errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicada.

Expone como TERCER particular de su escrito recursivo, que la Juzgadora luego de realizar una breve transcripción de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fundamenta la sentencia con los elementos de hecho y de derecho que consideró probados con los siguientes elementos (sic):

En su fallo la Juzgadora se pronunció sobre la materialidad de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, como lo son el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los cuales según ésta quedaron evidenciados con las declaraciones rendidas por los Oficiales EDUARDO EUGENIO CHACÍN MENDOZA, LUIS ERNESTO GARCÍA ROMERO y JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ LAMEDA, quienes practicaron la aprehensión del acusado.

Igualmente plantea la Defensora Pública, que la Juez alega las declaraciones de SANDRO JAVIER MEDINA y ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, funcionarios encargados de practicar la experticia de reconocimiento al vehículo objeto de la investigación, quienes concluyeron que los seriales del vehículo eran originales. Así mismo adminiculó a lo anterior la declaración del ciudadano WILFREDO ALFONSO VILLAREAL, quien practicó la experticia documentoscópica al certificado de registro, perteneciente al vehículo objeto de la investigación, arrojando ser auténtico, y la declaración del ciudadano YENFRY JOSÉ GLASCOW FUENMAYOR, funcionario (sic) quien practicó la experticia de reconocimiento al arma incautada y determinó que se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Agrega la apelante, que las declaraciones de expertos y funcionarios anteriormente citadas, fueron apreciadas y consideradas por el Tribunal, con pleno valor probatorio, al considerar que fueron todos y cada uno de ellos coherentes, espontáneos y contundentes, así como que en todo momento mantuvieron sus dichos.

Continúa y expone que la Juzgadora estimó que los anteriores medios probatorios se concatenan con el dicho de los siguientes testigos: De la víctima HERMES RAFAEL DALES GONZÁLEZ, quien fue sometido por el acusado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS con un arma de fuego y lo despojó de las llaves del vehículo para huir en el mismo en compañía de otro sujeto por identificar, a dicho testimonio el Tribunal le dio pleno valor probatorio al estimar que la víctima fue espontánea y contundente.

Manifiesta que la Juez de Juicio adminiculó el testimonio de la ciudadana ELIA MARÍA PACHANO DE DALES, quien fue sometida igualmente por VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS, con un arma de fuego, dándole pleno valor probatorio, por ser espontáneo y contundente.

Esgrime la apelante que la Sentenciadora le concedió pleno valor probatorio a las siguientes documentales: Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Robert Roo y Sandro Medina, Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, suscrita por el Sub Inspector Jenfry Glasgow y el Oficial Segundo Gabriel Méndez y Experticia Documentoscopica, suscrita por los funcionarios Noe Fernández y Wilfredo Mendoza.

Finaliza este punto, argumentando que la Juzgadora concluye que por las circunstancias de hecho y de derecho surgidas en el debate oral y público, existen suficientes elementos que permiten determinar que los hechos ocurridos el día 28 de Diciembre de 2005, encuadran en los tipos penales de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyo autor es el acusado Víctor Valecillos, quedando acreditado con las pruebas técnicas-científicas, testificales y documentales a las cuales el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio.

En el CUARTO particular la defensa denuncia la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juzgadora no indica cuales fueron las incidencias resueltas, y conforme a que disposición legal fueron ventiladas, causando de esta manera un estado de indefensión en contra de su representado, ya que el deber de ésta era indicar y fundamentar dichas incidencias en la sentencia, lo cual no realizó, violentando de esta manera no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, citando para reforzar sus alegatos la sentencia N° 369, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2003, así como la de fecha 12 de Agosto de 2005, de la misma Sala.

Sostiene que la doctrina venezolana hace énfasis que el Juez debe motivar sus argumentos, debe realizar una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, considerándose esta omisión un vicio en la sentencia.

En el presente caso, estima la recurrente, que la Juzgadora se limitó a señalar que en el juicio se plantearon incidencias, las cuales no motivó, así como tampoco indicó a qué incidencias se refiere, alegando que las mismas fueron resueltas conforme a derecho, sin señalar conforme a cuál normativa las resolvió, no obstante que su obligación era la de fundamentar éstas.

Como QUINTO punto, denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la Juez con lo que consideró probado condenó al acusado de autos, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y para la defensa estos no se configuraron, ya que las víctimas en el presente caso expresaron no reconocer a su defendido como la persona que cometió tal delito.

Planteando la Defensora Pública que, ninguna de las víctimas reconoce a su representado como el autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, y la Juez lo avala, alegando que dichas circunstancias no inciden en su convencimiento, en atención a que existen otros medios probatorios que lo vinculan, entonces se pregunta la recurrente: ¿De qué manera inciden los otros medios probatorios que refiere la Juez de Juicio para considerar a su defendido como autor del delito de Robo de Vehículo Automotor? Si en la declaración de las víctimas ninguno lo señala como el responsable del hecho punible, por cuanto durante la comisión del hecho no pudieron observar a las personas que los sometieron, por encontrarse de espalda el ciudadano, y la ciudadana por estar muy nerviosa.

De las declaraciones emitidas por las víctimas del hecho, deduce la defensa, que el tipo penal aplicable, en todo caso, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la misma Ley.

Estima la accionante que en el supuesto negado que existiera alguna responsabilidad penal que atribuirle a su defendido, dicho delito se adecua según los hechos ocurridos en el presente caso al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ya que el acusado fue hallado supuestamente por los funcionarios actuantes en un vehículo proveniente de un hecho delictivo que se había cometido anteriormente, específicamente dos horas antes, quien una vez capturado fue trasladado al comando, en donde la víctima se presentó alegando no reconocerlo, ni señalándolo como el autor del hecho, ello es por lo que la defensa considera que la Juez de Juicio incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que no existe una relación de causalidad, no existe un nexo que pueda demostrar el delito por el cual la Juzgadora condenó a su representado, debido a que ésta sólo se basó en el dicho de los funcionarios, los cuales dejan constancia que el acusado se encontraba en el vehículo más no que éste haya robado el mismo, siendo tal situación corroborada por las víctimas al indicar no reconocer al acusado, siendo imposible concatenar el dicho de los funcionarios y todo el cúmulo de pruebas con lo manifestado por las víctimas para condenar al ciudadano Víctor Miguel Valecillos por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, toda vez que no consta de ninguna manera que su defendido fuera la misma persona que los despojó del vehículo.

En el aparte del “Petitorio”, solicita la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o que se dicte una decisión propia, en el caso que se declare con lugar únicamente lo enunciado de conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como la decisión recurrida, procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

La Defensora Pública denuncia como primer motivo de su escrito recursivo, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, y tal situación acarrea un estado de indefensión en contra del acusado de autos; en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente plasmar los basamentos que utilizó la Juzgadora para fundar su fallo:

“…En consecuencia, analizadas como han sido todos los medios de pruebas admitidos y evacuados durante el juicio oral y público, es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma unipersonal, surgidas del debate oral y público, existen suficientes elementos que permiten determinar que el hecho ocurrido el día 28 de Diciembre del (sic) 2005, por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado de autos fueron los siguientes: El día 28 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, mientras los ciudadanos HERMES RAFAEL DALES GONZÁLEZ y ELIA MARÍA PACHANO DE DALES, se encontraban en el interior de su residencia ubicada en el barrio 24 de Julio, calle 49E-50 del Municipio San Francisco, ingresó el hoy acusado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, en compañía de otro sujeto que no fue identificado y portando armas de fuego sometieron a los ciudadanos hoy víctimas, HERMES RAFAEL DALES GONZÁLEZ y ELIA PARIA (sic) PACHANO DE DALES, conminando al ciudadano HERMES RAFAEL CALES (sic) a que les entregara las llaves de su camioneta, a lo que accedió el ciudadano HERMES DALES, entregándole las llaves al imputado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, quien salió al frente de la residencia donde estaba ubicada (sic) el vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10…(Omissis)…a fin de encenderlo, mientras el otro sujeto no identificado sometía a los ciudadanos HERMES RAFAEL DALES GONZÁLEZ y ELIA MARÍA PACHANO DE DALES, abordando la camioneta el sujeto por (sic) desconocido, una vez que el hoy acusado la encendió huyendo del lugar. Posteriormente, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche los funcionarios Oficial Segundo Eduardo Chapín, Oficial Mayor José Gutiérrez y Oficial Primero Luis García…(Omissis)…se encontraban en labores de patrullaje en la unidad N PR-048 por el barrio 28 de Diciembre del Municipio San Francisco, cuando observaron el vehículo antes descrito conducido por el acusado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, y el sujeto por identificar, quienes al notar la presencia policial, huyeron de manera rápida, en atención a ello, los funcionarios identificados les indicaron que se detuvieran, no prestando atención los sujetos a la orden policial, acelerando la velocidad del vehículo, por lo que se dio origen a una persecución que culminó al borde de una cañada ubicada en el mismo barrio, sitio en el cual el acusado se bajó del vehículo junto al otro sujeto efectuándoles disparos a la comisión policial, repeliendo el ataque los funcionarios policiales utilizando sus armas de reglamento, logrando restringir al imputado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, quien portaba un arma de fuego tipo REVÓLVER, marca JAGUAR…(Omissis)… procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del acusado. Hechos que se han verificado y encuadran en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados (sic) en el artículo 277 del Código Penal por parte del acusado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO…(Omissis)… todo lo cual quedó plenamente constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas-científicas, testificales y documentales realizadas en la sala de juicio a través del contradictorio a las cuales, como se expresó anteriormente, este Tribunal les da todo su valor probatorio, pues todos (sic) estas pruebas fueron licitas e incorporadas al proceso de conformidad con las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual han quedado demostrados (sic) la existencia de los tipos penales por los cuales el ciudadana (sic) Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del mencionado acusado, ya que no existe duda alguna que el vehículo encontrado en posesión del acusado VÍCTOR VALECILLOS es el mismo que le fue robado a la víctima HERMES DALES mediante le (sic) uso de la violencia y el constreñimiento de la voluntad del sujeto pasivo del delito utilizando un arma de fuego que le fue incautada al acusado al momento de su aprehensión, siendo estos actos delictivos objeto de juzgamiento en el presente caso según el ordenamiento patrio, ya que comporta un hecho ilícito sancionado por la ley (sic), haciéndose merecedor en consecuencia de la pena a imponer de lo cual quedó totalmente convencido este Tribunal Unipersonal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmado un extracto de la recurrida y en aras de resolver este particular primero del escrito recursivo, los miembros de este Órgano Colegiado, traen a colación lo expuesto por el autor Francisco Chamorro Bernal, extraído de la ponencia “La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación”, de la profesora María Inmacuada Pérez Dupuy, contenida en el texto “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal, pág 124”:
“…la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir:

a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado que:

“…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó sentado que:

“…La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, por ello, que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho la tutela judicial efectiva”. (Las negrillas son de la Sala).


Finalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran interesante traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial:

“Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial…”. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Noviembre de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte).(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al adecuar los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de autos, y una vez realizado un estudio exhaustivo de la sentencia apelada, estiman quienes integran este Órgano Colegiado, que no se corresponden los alegatos esgrimidos por la accionante con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión de los delitos imputados al ciudadano VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, la descripción de los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados: ”Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados” y “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, por lo que esta parte de la decisión contiene materialmente razonamientos en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración, adecuando los hechos a los preceptos legales establecidos en ella; y finalmente tiene una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal Unipersonal, luego de su deliberación.

La sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre y razonada convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, procedió a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de las víctimas, de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, así como las declaraciones de los funcionarios responsables de practicar tanto la experticia de reconocimiento del vehículo retenido, como la experticia realizada al Certificado de Registro del vehículo objeto de la presente causa y la experticia de reconocimiento del arma incautada, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron.

Por lo que examinados los elementos que consideró la A quo probados, no observa la Sala el vicio de inmotivación que alega la defensa, estimando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que la Juzgadora efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, basando con tales elementos la decisión recurrida y brindando de esta manera una respuesta a las pretensiones de las partes, salvaguardando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Todo lo planteado ha sido corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma, en criterio de los miembros de esta Sala, señala fundadamente los elementos que en criterio del Juzgado A quo fueron suficientes para el dictado del fallo, es por lo que se concluye que la razón no asiste a la apelante y, por tanto, debe declararse SIN LUGAR este primer punto de la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo y tercer particular del escrito recursivo, los cuales giran en torno a que la Juzgadora incurrió en violación de la ley, por cuanto en la decisión recurrida hubo errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicada, planteando igualmente que la Juez A quo, luego de realizar una breve transcripción de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fundamenta la sentencia con los elementos de hecho y de derecho que consideró probados, citando una serie de elementos probatorios para reforzar sus alegaciones; en tal sentido, observa la Sala que la recurrente en estos particulares no concreta ni concluye sus argumentos, así como tampoco explica lo que pretende impugnar con ellos, hacia donde se dirigen su alegaciones, por tanto, esta Alzada estima pertinente no realizar pronunciamiento alguno en estos particulares, por cuanto no puede este Cuerpo Colegiado suplir a la apelante tratando de deslastrar o inferir lo que la misma quiso plantear o solicitar.

Por lo que resulta necesario advertir a la defensora del acusado, que debe ser más cuidadosa en la forma como expresa sus ideas en los escritos que interpone, por cuanto los mismos inciden directamente en la defensa de su representado, y la expresión correcta de sus argumentos es una circunstancia de vital importancia para la satisfacción de sus pretensiones.

En lo atinente al cuarto punto del fallo impugnado en el cual refiere que la Juzgadora no indica cuales fueron las incidencias resueltas, y conforme a qué disposición legal fueron ventiladas, causando de esta manera un estado de indefensión en contra de su representado; observan quienes aquí deciden, que al folio trescientos treinta y cinco (335) del expediente, específicamente en la decisión impugnada, en el aparte denominado: “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del presente Juicio”, la Sentenciadora expuso lo siguiente: “Al momento de concedérsele la palabra al acusado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, previa imposición de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, hizo uso de su derecho de palabra y se dirigió a la audiencia libre de coacción y apremio manifestando su deseo de No (sic) Declarar (sic) en ese momento. Durante el desarrollo del Juicio Oral y Pública (sic) se plantearon algunas incidencias que fueron resueltas conforme a derecho tal como consta en el acta de debate”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizada la verificación de las actas contentivas del debate oral y público, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado, que en ningún momento fueron planteadas incidencias desde el punto de vista procesal y por ende la Juzgadora no las resolvió.

Igualmente, observan quienes aquí deciden que la Juez A quo considera las incidencias desde un punto de vista muy genérico, por lo que resulta propicio aclarar cuáles son las incidencias que se pueden plantear en el debate oral y público:
“Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, según lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales, de acuerdo a la misma disposición, se le concederá la palabra a las partes, sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez presidente”. (Tomado del Texto “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pag 475).

Así se tiene que las principales cuestiones incidentales que pueden suscitarse en el juicio oral son aquellas a que se refieren los artículos 31, 333, 335, 338, 340, 345, 348, 350, 351, 352, 353, 357, 358 y 359, los cuales se refieren a la oposición de excepciones en fase de juicio, excepciones al principio de publicidad, excepciones al principio de concentración, excepciones al principio de oralidad, imposibilidad de asistencia de testigos y expertos, delito en audiencia, declaración de varios imputados, nueva calificación jurídica, ampliación de la acusación, corrección de errores, recepción de pruebas en el orden indicado, incomparecencia de testigos y expertos, otros medios de prueba, nuevas pruebas, respectivamente.

De la enunciación anteriormente realizada puede deducirse que no existió la falta de motivación que en cuanto a este punto refirió la apelante en su escrito recursivo, por cuanto, tal como se expresó anteriormente en el caso bajo estudio, no se planteó incidencia alguna y mucho menos fue resuelta por el A quo, puesto que del contenido del acta de debate no determinó ninguno de los supuestos anteriores y mal puede este Tribunal Colegiado apreciar circunstancias que no han sido planteadas conforme a derecho, por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado este cuarto particular del recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el quinto particular la Defensora Pública, denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto estima la apelante, que la Juez condenó al acusado de autos por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y para la defensa estos no se configuraron, ya que las víctimas en el presente caso expresaron no reconocer a su defendido como la persona que cometió tal delito, en su criterio el tipo penal aplicable en todo caso es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la misma Ley.

En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado pasan a analizar el tipo penal del Robo, contrastado con el delito de Aprovechamiento, a los fines de dar respuesta al planteamiento de la accionante:

Con respecto al delito de Robo, el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal”, pág 267, dejó sentado lo siguiente:

“La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito) por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes).”. (Las negrillas son de la Sala).
El mismo autor, en la indicada obra, pág 349, estableció con respecto al delito de Aprovechamiento:

“Este delito se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes del delito, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas. No se requiere la obtención del provecho”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que concatenados los criterios doctrinarios precedentemente expuestos, con las razones de hecho y de derecho consideradas por el A quo, para dictar su fallo, el cual resultó condenatorio por el delito de Robo de Vehículo Automotor, puede concluirse que dado que en el caso de autos el delito fue flagrante, puesto que el acusado fue sorprendido por la autoridad policial a poco de haberse cometido el hecho, en el vehículo objeto de la presente causa y con un arma de fuego, y no obstante, que las víctimas en sus testimonios manifestaron que no habían visto a los sujetos que entraron armados a su casa y los despojaron de su vehículo, esta circunstancia tal como afirma la Juzgadora no incide en el convencimiento que tuvo ésta en cuanto a la efectiva comprobación de la participación del acusado en el delito de Robo de Vehículo Automotor, puesto que existen otros medios de prueba que inequívocamente vinculan al acusado con la comisión del citado delito, y así lo observó la Sala después de revisar las actas que integran la presente causa, por tanto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, sostienen que en el caso bajo examen existen suficientes elementos para confirmar la calificación jurídica apreciada por la Juez de Instancia, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este particular quinto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la razón no asiste a la apelante y, por tanto, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MILAGROS MORALES COLINA, con el carácter de defensora del acusado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS, en contra de la sentencia N° 01-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Diciembre de 2007, publicada en su texto íntegro en fecha 22 de Enero de 2008, en el juicio seguido al ciudadano VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ya citado, quien resultó condenado por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de HERMES RAFAEL DALES, ELIA PACHANO DE DALES y EL ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA (S)
ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 020-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ