REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

Decisión N° 171-08 Causa N°: 2Aa-4006-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización La Popular, sector 14, vereda 12, casa N° 03, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

Defensa: Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Víctima: RICARDO JULIO MORALES FERRER.

Se recibió la causa en fecha 07 de Mayo de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ AÑEZ indocumentado; en contra de la decisión N° 12-08 dictada en fecha 25 de Marzo de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA AL ACUSADO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, E IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando en consecuencia la APREHENSIÓN JUDICIAL del referido acusado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JULIO MORALES FERRER.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 13 de Mayo de 2008, así mismo en fecha 27.05.2008 fue solicitada la causa principal ad effectum videndi, siendo recibida en fecha 28.05.2008, por lo que, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ AÑEZ, apela en contra de la decisión N° 12-08 dictada en fecha 25 de Marzo de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA AL ACUSADO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, e IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando en consecuencia la APREHENSIÓN JUDICIAL del referido acusado, en base a los siguientes argumentos:

Señala en el aparte denominado como “FUNDAMENTO DEL RECURSO” que, en fecha 17.03.2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, acordó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°; y que en fecha 19.09.2007, encontrándose el conocimiento de la causa seguida al referido acusado, en fase de juicio interpuso escrito ante el tribunal de Juicio en fecha 10.10.2007, donde solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación contenida en el numeral 8° de la norma adjetiva, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 259, relativa a la prestación de caución juratoria por parte del acusado.
Sostiene que, en fecha 19.10.2007, el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la modificación de la medida cautelar sustitutiva solicitada, y en fecha 07.11.2007, la defensa compareció ante el Juzgado de Juicio en compañía de la progenitora del acusado, ciudadana Haydee María Áñez, titular de la cédula de identidad N° 11.288.868, a los fines DE que ésta se comprometiera con el tribunal, a los efectos de solicitar la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme al artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, en fecha 12.11.2007, la ciudadana Haydee Áñez, se comprometió ante el tribunal de Juicio a vigilar a su hijo RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ y a hacerlo comparecer ante el despacho, ordenando en la misma fecha, la libertad inmediata del acusado.
Indica que se observa que una vez otorgada la libertad, el Tribunal no le impuso la obligación del cumplimiento de las condiciones relacionadas con la medida cautelar sustitutiva acordada, y con ello, la respectiva apertura de página en el Libro de Presentación de Acusados llevado por el Tribunal de Juicio, o su registro en el Sistema Computarizado por el cual actualmente se controlan las presentaciones en la sede del Palacio de Justicia; que es por ello que con ocasión de la fijación de actos procesales, el Tribunal de Juicio no ha tenido respuesta efectiva de las boletas de notificación libradas al acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ, por lo que concluye, que siendo que la notificación personalísima, hasta el momento no consta en actas que el acusado haya sido notificado efectivamente para los actos fijados por el Tribunal.
Menciona que, en fecha 17.03.2008 se encontraba fijado el acto de audiencia oral de Constitución de Tribunal Mixto, el cual no se llevó a cabo, por inasistencia de los ciudadanos llamados a conformar el Tribunal Mixto y por cuanto el acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ no compareció, observando en actas, que la boleta de notificación remitida al referido acusado, nunca fue recibida por éste, ni por ninguna otra persona, al manifestar el Alguacil encargado de la práctica de la misma, que no se había hecho efectiva por cuanto la dirección es inexistente, no obstante que en actas cursa recibo de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, donde se puede tomar el código del poste de luz de la vivienda de la progenitora del acusado; y que sin embargo, el Ministerio Público en el acta de diferimiento del acto de Constitución de Tribunal, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad acordada al acusado, observando que el Tribunal no dio oportunidad a la defensa, para realizar los alegatos respectivos con relación a lo planteado por el Ministerio Público, violándose con ello, el derecho a la defensa y el respeto a las partes dentro del proceso, procediendo el Tribunal de Juicio en fecha 25.03.2008, a revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a su defendido, el acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ, indicando el Tribunal en su decisión que el acusado se comprometió a someterse a las medidas acordadas, cuando el Tribunal nunca lo impuso de las mismas, y señalando la negativa del acusado de concurrir a los actos fijados por el Tribunal, cuando ninguna de las notificaciones realizadas, se ha hecho efectiva.

Finalmente, solicita se admita el presente Recurso de Apelación y una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa y los alegatos de la defensa, sea declarado Con Lugar, y decretada la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 25.03.2008, por el Juzgado Décimo de Juicio, mediante la cual revocó al acusado la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ AÑEZ, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
En el aparte denominado como “CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSORA DEL ACUSADO RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ ÁÑEZ” sostiene que, considera que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Juicio, se encuentra ajustada a Derecho pues la defensora de manera muy ligera (SIC) realiza alegatos desatinados pues al examinar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, la cual fue realizada en fecha 17.03.2008, fecha en la cual, una vez más hubo la necesidad de diferir el acto de constitución de Tribunal con escabinos, por la incomparecencia del acusado y el acta se encuentra debidamente suscrita por la defensora del caso, preguntándose el Ministerio Público, cómo puede alegarse que no se le dio la oportunidad de ejercer la defensa y que además hubo irrespeto hacia las partes, cuando posterior a la petición Fiscal en fecha 25.03.2007, siete días después de la solicitud, la Juzgadora dicta una resolución fundada revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra su defendido, preguntándose nuevamente, si aplicar el ordenamiento jurídico para restablecer el orden procesal por parte de los operadores de justicia constituye un irrespeto.

Señala que, la defensora pública yerra al alegar como defensa, que no le fueron impuestas las obligaciones a su defendido y que no se abrió página de presentación justificando de esta manera su incumplimiento, pero es el caso que sólo ésta fue una de las obligaciones impuestas a las cuales se sometió, no sólo el acusado sino también la persona que se comprometió a someterlo a los actos del proceso, los cuales no se traducen únicamente, en una presentación periódica ante el Tribunal de la causa, sino mucho más allá, a ser consecuente con los actos del proceso penal que se sigue en su contra, situación que nunca acató pues como se dijo en la parte narrativa del presente escrito de contestación, no queda duda alguna de la intención manifiesta del acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ AÑEZ de no someterse a los actos del proceso penal que se sigue en su contra, con lo cual queda demostrado el peligro de fuga, que haría ilusoria la aplicación de la justicia, ya que desde el día que le fue otorgada la libertad, a sabiendas del compromiso que estaba asumiendo nunca ha concurrido a las convocatorias del Tribunal, y es por ello que debe nuevamente privarse de su libertad para de esta manera garantizar las resultas del proceso.

Observa que, se encuentran llenos los extremos contemplados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (en cuanto sean aplicables a la Fase de Juicio), para considerar que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de la causa, ya que en la misma el Juez establece de manera clara, directa y puntual, las razones de hecho y de derecho por las que decidió REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ AÑEZ, por lo que finalmente solicita SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ AÑEZ y se mantenga así la decisión del Juzgado Décimo de Juicio.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente así como la contestación a los mismos, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa alega que en el presente caso se ha violentado el derecho a la defensa y el respeto a la partes dentro del proceso, ya que la recurrida señala que revoca la medida cautelar sustitutiva por incomparecencia del acusado siendo que éste nunca fue notificado de los actos del Tribunal, que no le dio oportunidad a la defensa para realizar ningún alegato acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, violentándose el derecho a la defensa y el respeto a las partes dentro del proceso, toda vez que al serle otorgada la medida cautelar a su defendido nunca fue impuesto por el Tribunal de las medidas impuestas así como tampoco se apertura la Página en el Libro de Presentaciones de Acusados llevado por el Tribunal de Juicio, así como tampoco el Registro en el Sistema Computarizado por el cual actualmente se controlan las presentaciones en la sede del Palacio de Justicia; y por ello, solicita sea declarado con lugar el presente recurso, siendo anulada la decisión recurrida.

Observa este Órgano Colegiado, que el día 25 de Marzo de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronunció acerca de la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde plantea se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado RAFAEL RAMÍREZ, y al respecto procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

“(Omissis)… Ahora bien, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es procedente siempre que resulte acreditada la comisión de un hecho punible, de acción Pública (SIC), no prescrito, por lo que evidenciándose de las actas que conforman la causa que se cometió un hecho punible, este Tribunal con el fundamento que se hace la solicitud, y existiendo elementos de convicción que hacen suponer la participación del acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ AÑEZ, en la comisión del mismo, y que así mismo, a la fecha, con su comportamiento y su negativa a asistir a la audiencia de constitución del Tribunal, se evidencia un peligro de fuga, que haría ilusoria la justicia, considera procedente revocar la medida cautelar sustitutiva decretada al acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenado (SIC) en consecuencia la APREHENSIÓN JUDICIAL del referido acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ AÑEZ.
Ahora bien, teniendo en la cuenta (SIC) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1° del artículo 44 prevé que la Libertad personal es Inviolable, en consecuencia "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial...", y que el objetivo de la Aprehensión es lograr la finalidad del proceso, como lo es garantizar la asistencia personal del imputado, impidiendo su fuga y obstaculización del proceso, el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión, todo de conformidad alo (SIC) establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem; y cumpliendo con las formalidades de ley, es procedente en derecho acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y ORDENAR LA APREHENSIÓN del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)”

Analizados los argumentos esgrimidos por la Juez A quo y respecto al señalamiento de la defensa, con relación a que el Tribunal no lo impuso de la obligación del cumplimiento de las condiciones relacionadas con la medida cautelar otorgada, y así mismo la apertura de página en el Libro de Presentación de acusados llevado por el Tribunal de Juicio o su registro en el Sistema Computarizado por el cual, se controlan las presentaciones en el Palacio de Justicia, este Órgano Colegiado quiere señalar, que el imputado conocía la situación de estar sometido a un proceso penal, que si bien, su progenitora se comprometió por éste, a los fines de cumplir con el requisito del ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr la libertad en razón de no poseer medios económicos para cumplir con el requisito previsto en el ordinal 8 del citado artículo, referido a la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento; y por ello, esta Sala solicitó la causa principal que cursa por ante el Juzgado A quo constatándose de los folios (281 y 282) que el Tribunal mediante decisión N° 91-07 de fecha 12.11.2007 acordó cambiar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem por la prevista en los ordinales 2 y 3 del citado artículo 256 a favor del acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ, observándose de la parte motiva de la referida decisión la obligación de presentarse cada treinta días por ante el Juzgado de Juicio.

Por tanto, considera esta Sala que el argumento de la defensa acerca del desconocimiento del imputado acerca de sus obligaciones, fue lo que trajo como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar menos gravosa de la cual gozaba, ya que se trata de una oportunidad que le fue acordada y que éste no aprovechó, sometiéndose como es debido al proceso lo cual es el fin último de las medidas cautelares durante el proceso, y por otro lado tal argumento desmerece de la labor que tiene asignada la defensa técnica y así mismo del juramento de desempeño fiel que se realiza ante el Juez.
Con relación al argumento acerca de la falta de notificación del acusado a los actos del Tribunal, como se mencionó éste posee el conocimiento de que se encuentra sometido a un proceso penal desde fecha 17.03.2007, fecha en la cual se realizó su presentación ante un Juez de Control quien acordó una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y posteriormente en fecha 07.11.2007, la progenitora de éste se comprometió ante el Tribunal que poseía la causa, comprometiéndose a vigilar a su hijo RAFAEL RAMÍREZ y hacerlo comparecer ante el Tribunal, todo ello para así lograr su libertad, constatándose que en esa misma fecha, en la cual el Tribunal decide cambiar la medida cautelar, también se dicto la obligación de presentarse cada 30 días; con lo cual resulta forzoso concluir que en el presente caso, el ciudadano antes mencionado, al no ponerse a Derecho, está realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso penal en su contra.

Quiere expresar este Tribunal Colegiado, que el Juzgado de Juicio posee la potestad que le otorga la Constitución y el Código Adjetivo Penal, de aplicar los correctivos jurisdiccionales correspondientes, en razón de la conducta del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ que al no presentarse a los llamados del Tribunal, ni estar atento y pendiente del proceso que se le sigue, fue contumaz por lo que ese Juzgado procedió a revocar la libertad otorgada, y una vez ejecutada la orden emitida, podrá efectuarse la constitución del Tribunal Mixto para lograr la celebración del juicio oral y público, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a la recurrente en sus planteamientos, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ AÑEZ y en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ AÑEZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida N° 12-08 dictada en fecha 25 de Marzo de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA AL ACUSADO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, e IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando en consecuencia la APREHENSIÓN JUDICIAL del referido acusado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JULIO MORALES FERRER.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
SECRETARIA (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 171-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

La Secretaria (S),


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ