REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 28 de Mayo de2008
198º y 149º

Decisión N° 168-08 Causa N°: 2Aa-4029-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

En fecha 22 de Mayo de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, con el carácter de defensor del acusado CARLOS ENRIQUE MANRIQUE, contra el Auto de Acumulación dictado en fecha 16 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2007-000903, seguida en contra del referido acusado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, cometido en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE MÉNDEZ RODRÍGUEZ.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante auto expresa lo siguiente:
“AUTO DE ACUMULACIÓN
Revisadas como ha sido las presentes actuaciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, observa que el acusado CARLOS ENRIQUE MANRIQUEZ o también identificado en actas como ANTHONY DAVID DURÁN PERDONMO (SIC), la cual (SIC) se encuentra incurso en otra causa signada con el N° VP11-P-2007-001819 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, ejecutado en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de CHIQUINQUIRA DEL VALLE MENDEZ RODRÍGUEZ la cual cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, este Despacho Judicial, por cuanto observa que ambas causas se encuentran en la misma etapa procesal se acuerda realizar la ACUMULACIÓN de la causa en referencia con el presente asunto penal seguida en contra del Acusado CARLOS ENRIQUE MANRIQUEZ o también identificado en actas como ANTHONY DAVID DURÁN PERDONMO (SIC), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos MARYIL JAIMEZ y ELIO PIÑERO, a los fines de garantizar la Unidad del Proceso. (Omissis).”


Los miembros de este Órgano Colegiado consideran oportuno citar el contenido del artículo73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. “

De la cita ut supra realizada se concluye en primer lugar que la unidad del proceso se trata de una institución, establecida en el Capítulo de nuestro Código Adjetivo Penal referido a la competencia por la Materia, observando que la doctrina ha señalado:

“Juzgar separadamente a los diversos autores de un mismo delito o a los involucrados en delitos conexos, puede dar lugar a que se produzcan sentencias contradictorias, lo que, amén de afectar la majestad de la justicia, podría conducir al absurdo de que tales sentencias, por contradictorias fuesen inejecutables, lo que se constituiría en un motivo de impunidad. El principio de la unidad del proceso determina que siempre se siga un único proceso aunque haya varios imputados en la comisión de un delito o falta o aunque un solo imputado hubiere cometido varios delitos o faltas, salvo las excepciones que establece este mismo código.
Si a uno o varios imputados se imputan varios delitos cuyo conocimiento correspondiera a tribunales diversos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”. (Autor Gamal Richani Nassar, Análisis y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, páginas 114 y 115)

Y por ello, los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la providencia o pronunciamiento que pretende recurrir la defensa, se trata de un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, esto es, en el Título II del Libro Cuarto del ut supra señalado Código y éste texto procedimental señala taxativamente cuáles son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: el recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

En este sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

A este tenor, el artículo 435 del citado Código Adjetivo Penal, señala cómo deben interponerse los recursos existentes en este Código, y al efecto establece:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, el autor Carlos E. Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano, Manual Teórico-práctico”, describe a los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“(…) Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio (…)”


A su vez, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Pág. 694, los define de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”.

En tal sentido, se procede a explanar el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Pág. 603, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…
…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ”

Realizadas las anteriores consideraciones legales y doctrinales, los miembros de este Órgano Colegiado, concluyen que el presente caso, se trata de una decisión de mera sustanciación dictado por el A quo, pues tratándose de un auto de mero trámite, sólo procede el recurso de revocación, por lo que, resulta forzoso concluir que la mencionada decisión resulta inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, que señala lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden precisan que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, con el carácter de defensor del acusado CARLOS ENRIQUE MANRIQUE, contra el Auto de Acumulación dictado en fecha 16 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2007-000903, seguida en contra del referido acusado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, cometido en perjuicio de la adolescente quien vida respondiera al nombre de CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE MÉNDEZ RODRÍGUEZ; en razón de que contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en el Título II del Libro Cuarto ejusdem, encontrándose el escrito presentado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el literal “c”.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación /Ponente/Presidente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 168-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

La Secretaria (S),


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ