REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2Aa-4024-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado OTHONIEL JOSÉ MENESES MONTIEL, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2008, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de mayo de 2008, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
La Defensora Pública, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa, y señala que: ”…en exposición realizada por esta defensa en descargo de la imputación fiscal, se señaló que en el Acta (sic) Policial (sic) se evidencia que los funcionarios actuantes simplemente señalan que mi defendido presentó una cédula de identidad que presentaba signos de falsedad, pero sin señalar en que consistía dicha falsedad, es decir, cuales eran los datos presuntamente falsos o adulterados como lo señala el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no encontrándose acreditado en consecuencia la comisión de algún hecho punible por parte de mi defendido y adicionalmente a pesar que los funcionarios actuantes manifestaron que era un documento falso hacen llamada a SIPOL suministrando el número de cedula presuntamente falso, donde se les informa que el ciudadano OTHONIEL JOSÉ MENECES MONTIEL, se encuentra solicitado por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, no entendiendo la Defensa como si se trataba de una cédula de identidad supuestamente falsa, fue utilizada para dejarlo detenido por encontrarse supuestamente requerido …”.
Alega que: “…de lo anteriormente expuesto, y con fundamento a la violación de derecho antes denunciada, considera que en el presente proceso no se encontraban dados los supuestos establecidos en el artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Argumenta que: “…en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional N° 3, no se evidencia que se haya consultado ante la Onidex la verificación del documento a los fines de determinar si era falso…”; la defensa cita el artículo 45 de la Ley de Identificación.
Indica que: “…de las actas que contiene la causa a mi defendido, no se evidencia ningún elemento en el cual se pueda subsumir la conducta realizada por mi representado en algún tipo penal, por cuanto no se determinó en actas y (sic) ni mucho menos se practicó experticia donde se evidenciara que (sic) defendido haya hecho uso de una cédula de identidad, cuyos datos sean falsos o estén adulterados. Aunado a ello, tampoco se evidencia que el imputado de autos haya usurpado la identidad de una persona distinta a él…”
Por último, solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, y sea acordada la libertad plena al imputado OTHONIEL JOSÉ MENECES MONTIEL.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la Defensora el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad recaída sobre el ciudadano antes mencionado, y en tal sentido observa:
Riela a los folios diecinueve (19) al veintiocho (28) decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2008, en la cual dejó plasmado lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2 Fundados elementos de convicción de que el ciudadano OTHONIEL JOSÉ MENESES MONTIEL es participe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 16-04-2008 de los corrientes, se deja constancia de que los Efectivo (sic) Militares Adscritos (sic) al Destacamento de Fronteras N° 31 Cuarta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, funcionarios Cabo Segundo TORRES SÁNCHEZ LUIS Y Distinguido SALINAS DÍAZ JUBERTH, se encontraban de servicio en el punto de servicio de control de GUARERO visualizaron un vehículo de transporte público solicitándole los documentos personales a los mismos identificándose como OTHONIEL JOSÉ MENESES MONTIEL con una cédula signada con el N° 7.718.210 la cual según los funcionarios actuantes presenta signos físicos de falsedad igualmente al efectuar llamada a SIPOL informaron que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado 11 de Control del Estado Zulia y por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco según Memo (sic) 1678 de, fecha 28-02-2005 y según expediente G-441.881 y oficio 864-04 de fecha 16-03-2005 por el delito de Actos Lascivos que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran (sic) estar incurso en la comisión del delito ya citado, por lo que este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OTHONIEL JOSÉ MENESES MONTIEL, antes identificado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deben (sic) cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días y las veces que sean convocados; y 2.- Prohibición de salida del país sin permiso del tribunal de conformidad con los numerales (sic) 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECLARA. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez revisado el recurso de apelación, y las actas que integran el presente asunto, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que es cierto, que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como se desprende de las actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 16.04.2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar, en la que fue detenido el imputado de autos, ut supra señalada; 2.- Copia de la evidencia de la cédula de identidad que portaba el ciudadano Othoniel Meneses, para el momento de la detención, la cual al solicitarla al Sistema de Información Policial (SIPOL) resultó solicitada, inserta al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación.
Ahora bien, analizados los elementos y la norma antes mencionada, a los fines de determinar la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el mencionado Juzgado de Control, la Sala señala que efectivamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al principio de afirmación de libertad, deja establecido que la restricción de la libertad o de otro derecho del imputado de manera preventiva, tienen carácter excepcional y por ello sólo pueden ser interpretadas restrictivamente y con aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. De dicha redacción se evidencia que las medidas de coerción personal ya sean éstas sustitutivas de la privativa de libertad o privativas de libertad tienen como finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso, y no pueden transformarse en instrumentos de pena anticipada, o métodos de mantener ligado al proceso a quien no es reputado como imputado.
En el caso de autos aparece de la decisión dictada, que el ciudadano OTHONIEL JOSÉ MENESES MONTIEL, identificado en actas, se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo la finalidad de las medidas cautelares asegurar la presencia del imputado para los actos del proceso, pudieran ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código, esto significa que tratándose de medidas de coerción personal el legislador estableció taxativamente las razones que las hacían procedentes y una vez constatadas las mismas, siendo posible asegurar la finalidad del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, procedería la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que refiere el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que se evidencia de las actas que el imputado de autos se le sigue una causa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, por tanto no le corresponde al mencionado imputado la libertad plena solicitada por la defensa.
Al respecto, se observa que el imputado OTHONIEL JOSÉ MENESES MONTIEL, identificado en actas, tiene su arraigo en el país, ya que consta en actas, su residencia fija, como se evidencia del acta de presentación de imputados específicamente al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, observándose asimismo que el mismo no tiene los medios o modos para sustraerse de la justicia; por tanto, consideran quienes aquí deciden que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de presunción de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano OTHONIEL JOSÉ MENESES MONTIEL, identificado en actas, que en razón de lo expuesto, hacían y hacen procedente la imposición de una medida cautelar y que en este caso consideró como suficiente la medida sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de salir sin autorización del país, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.
Así las cosas, una vez verificados los supuestos ante los cuales se hacía necesario decretar una medida cautelar en contra del ciudadano OTHONIEL JOSÉ MENESES MONTIEL, identificado en actas, esta Alzada considera que lo procedente era dictar la mencionada medida, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado OTHONIEL JOSÉ MENECES MONTIEL, identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2008, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado OTHONIEL JOSÉ MENECES MONTIEL, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2008; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Presidenta de Sala
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones(S)/Ponente
LA SECRETARIA (S),
Abog. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ,
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 167-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S),
Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.
GSC/jadg