REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

Decisión N° 165-08 Causa N°: 2Aa-4023-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: ADONIS JOSÉ GENES CABRALES, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Vendedor de Tortas, hijo de Esilda Cabrales Otero y Adonis José Genes Martínez, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 07, casa N° 5-49, al fondo del Hotel Hotelería del Norte, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, Compañía Anónima (MERCAL).

Defensa: Profesional del Derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMÍREZ Defensor Público Suplente de la Defensoría Vigésima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho ELSA CASILLA MONTERO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 16 de Mayo de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMÍREZ Defensor Público Suplente de la Defensoría Vigésima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ADONIS JOSÉ GENES CABRALES indocumentado, en contra del acta signada con el Nº 397-08 levantada con motivo del diferimiento de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, erróneamente denominada por el Juzgado A quo como “ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL, ART. 313 CON ORDEN DE CAPTURA”, levantada en fecha 17 de Abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordada al imputado de autos, y en consecuencia ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, difiriendo la misma y acordando su nueva fijación una vez ejecutada la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido ciudadano a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de MERCAL.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 19 de Mayo de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa, interpone el recurso de apelación en contra del acta sin número levantada con motivo del diferimiento de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, erróneamente denominada por el Juzgado A quo como “ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL, ART. 313 CON ORDEN DE CAPTURA”, levantada en fecha 17 de Abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordada al imputado de autos, y en consecuencia ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
En el aparte denominadO como “DE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA” señala que, su defendido fue presentado en fecha 26.09.2005 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Hurto Calificado, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, Compañía Anónima (MERCAL), y en esta oportunidad el Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido y con fundamento en los señalamientos realizados por cada una de las partes, el Tribunal finalmente decretó la privación judicial preventiva de libertad del mismo.

Indica que, una vez presentado el escrito de acusación Fiscal, en donde se acusara a su representado únicamente por el delito de Hurto Agravado previsto en el Numeral 3 del artículo 452 del Código Penal, en fecha 01.12.2.005 se llevó a cabo la audiencia preliminar, y en ese acto el Ministerio Público realizó un cambio de calificación jurídica en cuanto a los hechos imputados a su defendido y solicitó el enjuiciamiento del imputado Adonis José Genes Cabrales por la comisión del delito de Hurto previsto en el artículo 451 del Código Penal.
Refiere que, en virtud de ello y en atención a que los bienes hurtados no alcanzaban para ese momento el valor de una (1) Unidad Tributaria (U.T), pues de conformidad con la experticia y avalúo real de los mismos, sólo alcanzaron el valor de cinco mil Seiscientos bolívares (Bs.5.600,00) -actualmente cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos de bolívar (Bs.F. 5,60)-, el Tribunal acordó, una vez admitido por éste los hechos imputados por el Ministerio Público, la medida alternativa a la prosecución del proceso llamada Suspensión Condicional del Proceso.

Cita las condiciones impuestas a su defendido conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a realizar una cita textual de éstas, refiriendo que vencido como se encontraba el lapso del régimen de prueba impuesto a su defendido, en fecha 18.09.2.007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, libró un auto (folio 55) a través del cual convocaba a las partes para la celebración de una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizaría el día 06.11.2007 a las 10:00 a.m, ordenándose la notificación de las partes, indicando una serie de situaciones concluyendo con ellas, que la Defensa Pública nunca fue convocada para la celebración de la referida audiencia oral.

Señala una serie de circunstancias presentadas en la causa, originadas por la implementación de las directrices acerca de la Agenda Única, relativas a los continuos diferimientos de la señalada audiencia oral y concluyendo que con ello se violentó el debido proceso y al derecho a la defensa de su defendido, para llegar así a la decisión recurrida, pasando a realizar una cita textual de la misma, indicando que de una simple lectura de los hechos referidos en cuanto a las fechas que fueron fijadas las diferentes fechas para la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así como cada uno de los motivos que ocasionaron los diferimientos de las mismas, de lo que puede apreciarse con meridiana claridad que ninguna de las audiencias fue diferida por causa imputable a su representado.
Concluye manifestando, que ello reduciría la inasistencia del imputado a una sola de las audiencias efectivamente convocada, es decir, a la audiencia fijada para el día 17.04.2008, "audiencia" que celebrara la Jueza Rubis Gómez Vivas con su única presencia, y sin la notificación de convocatoria a la celebración de la misma del defensor del imputado de autos, es decir, sin la notificación del representante de la Defensoría Pública Vigésima Quinta (25a) de la Unidad de la Defensa Pública [antes Defensoría Pública Cuadragésima Tercera (43a)] y sin la presencia del Ministerio Público, quien era quien en última instancia podía haber solicitado que el Tribunal expidiese la orden de aprehensión de su representado, y en la circunstancia de haber sucedido de esa manera la defensa, de haber sido notificada, se hubiese opuesto a la misma, sobre la base de que los diferimientos lo habían sido por autos del Tribunal.

Igualmente relata que, del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01.12.2005, puede apreciarse claramente que en ninguno de los puntos comprendieron lo resuelto por el Juzgado de Control, se desprende que a su presentado le haya sido impuestas una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad con fundamento en lo establecido en el artículo 256 de la norma Adjetiva Penal, sino que muy por el contrario, en el punto quinto de la referida decisión se desprende que el Tribunal ordenó la libertad inmediata de su representado sin medida cautelar alguna, y que en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal no se consagra en modo alguno, entre las condiciones a imponer a cualquier imputado, que el mismo deba presentarse ante el propio Juzgado que acuerda la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, pues, lo que sí se establece en la referida norma, es que el imputado durante la vigencia del régimen de prueba, debe someterse al control y vigilancia de un delegado de prueba designado por el Tribunal.
En el aparte denominado como “PETITORIO” con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos, los cuales evidencian la carencia de fundamento serio de argumentos esgrimidos por la Juzgadora A quo para dictar su decisión, pues no es cierto que los diferentes diferimientos de la audiencia oral fueran imputables a su representado, aunado a la particular circunstancia de que la Defensoría Pública Vigésima Quinta nunca fue notificada para tales audiencias, violándose de esta manera el derecho al debido proceso y a la defensa de su representado; y muy especialmente ante la inexistencia de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea revocado el auto fundado signado con el número 397-08 de fecha 17.04.2008, y se deje sin efecto la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad y sea anulada la Orden de Aprehensión librada en contra del acusado Adonis José Genes Cabrales, librada con fundamento en los falsos argumentos esgrimidos por la juzgadora a quo y ante la falta de solicitud fiscal de la misma.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la defensa alega que, no es cierto que los diferentes diferimientos de la audiencia oral hayan sido imputables a su defendido, que la Defensoría Pública nunca fue notificada para la realización de la referida audiencia oral, que no existe una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que concedida la suspensión condicional del proceso a su defendido la misma no fue impuesta, es por lo que solicita sea revocado el auto fundado signado con el número 397-08 de fecha 17.04.2008, y se deje sin efecto la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad así como la nulidad de la Orden de Aprehensión librada en contra del acusado Adonis José Genes Cabrales, librada con fundamento en los falsos argumentos y ante la falta de solicitud Fiscal de la misma.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión dictada en fecha 01.12.2005 con motivo de la audiencia preliminar y en la cual se otorgó una medida alternativa a la prosecución del proceso, con vista a la admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, y en la cual entre otras cosas se señaló:
“(Omissis) Oídos los fundamentos de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal, en presencia de las partes, procede a decidir conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el escrito presentado por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al Imputado ADONIS JOSÉ GENES CABRALES, por el Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de MERCAL. SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR por ser LEGALES, NECESARIAS Y PERTINENTES las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público descritas en el escrito acusatorio, como Declaraciones Testimoniales, Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral y las personas en ellos indicadas fueron ofrecidas como testigos y aceptadas por el Tribunal, considerando que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado tanto por el imputado como la Defensa en cuanto a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Pena (SIC), por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el citado artículo, y en este mismo acto, conforme a criterio de racionabilidad mediante la cual se le impone las siguientes condiciones al hoy acusado, de las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1-. Residir en un lugar determinado. 2. Prohibición de frecuentar el Establecimiento Comercial MERCAL, ubicado en el Core 3, vía el Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia; 3. Abstenerse De (SIC) consumir drogas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. CUARTO: Se le impone un régimen de prueba de UN (1) año contados a partir de la presente fecha, mediante el cual el imputado se presentara por ante este tribunal, los primeros tres meses cada TREINTA (30) días, después de los tres meses CADA SESENTA (60) Días, contados a partir de la presente fecha, asimismo se le impone al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso por el incumplimiento en forma injustificada de las obligaciones impuestas, precediéndose en consecuencia a la reanudación del mismo y a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, al momento de solicitar la medida. QUINTO: Se ordena la Libertad inmediata del Ciudadano ADONIS JOSÉ GENES CABRALES, por cuanto se encuentra sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas en este acto, y en consecuencia se ordena Oficiar al centro (SIC) de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEXTO: Se ordena expedir la Copia Simple solicitada por la Defensa en este acto. (Omissis)”

Así mismo a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

“(Omissis) En el día de hoy, Jueves (17) de Abril del año dios mil ocho, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, con motivo de haber finalizado el Régimen de prueba el cual era por e! lapso de un año, el día 01 de diciembre 2006, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ADONIS JOSÉ GENES CARRALES, por la presunta comisión del delito de HURTO , previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio MERCAL. Acto seguido verificada la presencia de la partes, el Tribunal deja constancia que no se encuentran presentes ciudadano (SIC) Abog. EDICTA QUIROGA Fiscal 24° del Ministerio Público, así como la ciudadana CELINA TERÁN, Defensora Público No. 17 de la unidad de Defensa Pública, igualmente no se encuentra presente el imputado de actas ADONIS JOSÉ GENES CABRALES, quien no pudo ser notificado por presentar dirección errada, y por cuanto en actas no consta una dirección exactas, ya que en el acto de Presentación la dirección aportada es insuficiente .-Vista la incomparecencia del imputado (SIC).- En este estado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, hace el siguiente pronunciamiento: Se evidencia de la revisión efectuada a la presente causa que se ha diferido la Audiencia en reiteradas oportunidades por causas imputables al acusado, así como también que el acusado a (SIC) incumplido con la obligación de presentarse en el tribunal por el lapso de (SIC) un impuesta durante la audiencia preliminar, debiendo el tribunal ante el incumplimiento de la obligación impuesta por parte del acusado ADONIS JOSÉ GENES, decidir sobre la revocatoria de la medida de suspensión del proceso o la ampliación del régimen de prueba , para lo cual debe ser oído la victima la Fiscalía y el acusado, ante la imposibilidad de ubicar al acusado siendo que la dirección aportada por el acusado es incorrecta, se ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordada al imputado y en consecuencia se LIBRA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado, remitiéndola a los organismos competentes, para su ejecución, por lo que se ACUERDA DIFERIR la presente Audiencia Oral, acordando fijarla audiencia oral de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal penal (SIC) una vez ejecutada la orden de aprehensión.- Se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes presentes en este acto (SIC). Se leyó, terminó y conformes firman. (Omissis)”.

Luego de realizado un minucioso análisis de ambas decisiones, puede observarse en principio que el argumento de la Juez A quo resulta contradictorio, toda vez que señala en la recurrida el procedimiento a seguir previsto en el contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en primer lugar que había que oírlo para luego concluir revocando la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad o ampliando el régimen de prueba y luego ordena la revocatoria de la medida acordada y ordena su aprehensión, señalando esta Alzada, que lo procedente era ordenar su aprehensión y una vez capturado, convocar a la audiencia oral para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 01.12.2005 y a tal efecto, proceder conforme lo pautado en los numerales 1 y 2 del citado artículo 46 ejusdem.

Consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión donde el Juzgado A quo le correspondía determinar y garantizar las garantías constitucionales de todas las partes en el proceso, y al evidenciarse que la recurrida fue dictada con una serie de violaciones al debido proceso denunciadas por la defensa, referidas a la notificación de las partes a los actos fijados por el Tribunal, e igualmente, la Juez A quo se extralimitó en sus funciones al asumir cargas que se encuentran ceñidas al Ministerio Público como titular de la acción penal, puede observarse que concretamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el principio de proporcionalidad que señala que no podrá decretarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y al respecto la doctrina ha señalado, que respecto de la proporcionalidad genérica es función del Legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del Juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas y con ello quiere aclarar esta Sala que no se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto con el sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas de prisión y de presidio según el caso, que constituyen una sanción muy severa.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMÍREZ Defensor Público Suplente de la Defensoría Vigésima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado ADONIS JOSÉ GENES CABRALES, y por ello SE ANULA LA decisión recurrida de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso; en consecuencia deja en plena vigencia la decisión dictada Nº 3174-05 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, celebrada en fecha 01.12.2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto al otorgamiento de la alternativa a la prosecución del proceso, esto es, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; se repone la causa hasta el estado de que un Juez distinto al que pronunció el acto anulado, proceda a convocar a las partes a fin de la efectiva celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas en fecha 01.12.2005 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, QUINTO: ordena librar BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano ADONIS JOSÉ GENES CABRALES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMÍREZ Defensor Público Suplente de la Defensoría Vigésima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado ADONIS JOSÉ GENES CABRALES, SEGUNDO: SE ANULA LA decisión recurrida de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso; TERCERO: en consecuencia deja en plena vigencia la decisión dictada Nº 3174-05 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, celebrada en fecha 01.12.2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto al otorgamiento de la alternativa a la prosecución del proceso, esto es, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; CUARTO: se repone la causa hasta el estado de que un Juez distinto al que pronunció el acto anulado, proceda a convocar a las partes a fin de la efectiva celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas en fecha 01.12.2005 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, QUINTO: ordena librar BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano ADONIS JOSÉ GENES CABRALES.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/ Ponente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
SECRETARIA (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 165-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

La Secretaria (S),


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ