REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

Decisión N° 163-08 Causa N°: 2Aa-4014-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputadas: 1.- MARIELIS DEL VALLE ROMERO FERRER titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.986.188, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: sin oficio, hija de Marbelys JOSÉfina Romero Ferrer y de Rafael Valle, residenciada en el Barrio San Pedro, detrás del Colegio Zulia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 2.- WILMERY DEL VALLE MARÍN OSUNA titular de la Cédula de Identidad N° V-22.080.375, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Oficio del Hogar, hija de Maria Auxiliadora y William José Marín, residenciada en el Barrio La Misión, casa 101-60, Avenida 49, cerca de la Agencia de Lotería La Conga y a una Cuadra del Depósito de Licores Don Julián, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 3.- BIYENIS CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ CHAVEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-20.863.009, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Recepcionista de la Línea de Taxi “Taxi Tour”, residenciada en el Barrio San Pedro, detrás del Colegio Zulia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia

Víctima: VINICIO AMÉRICO VALBUENA MACHADO.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Defensa: Profesional del Derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 12 de Mayo de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de las imputadas 1.- MARIELIS DEL VALLE ROMERO FERRER titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.986.188, 2.- WILMERY DEL VALLE ROMERO FERRER titular de la Cédula de Identidad N° V-22.080.375, y 3.- BIYENIS CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ CHAVEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-20.863.009; en contra de la decisión N° 1548-08 dictada en fecha 17 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas de autos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano VINICIO AMERICO VALBUENA MACHADO.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 12 de Mayo de 2008, en tal sentido cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia defensora de las imputadas de autos, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 1548-08 dictada en fecha 17 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas de autos, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala en el punto denominado como “PRIMER MOTIVO DEL RECURSO” que, se le causa gravamen irreparable a mis defendidas cuando se viola el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en razón de ello la defensa fundamenta la violación del precepto constitucional en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, las cuales evidencian por sí sola que sus defendidas no fueron detenidas ni en virtud de una orden judicial ni mucho menos “in fraganti” los cuales son los únicos dos supuestos que estipula la norma constitucional para que un individuo sea privado de su libertad.

Aduce que, a este respecto, se observa de las actas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, específicamente el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16.04.2008, inserta a los folios 3 y 4, que no establece la hora en que se realizó el procedimiento que nos ocupa, lo que indica es la hora, en la cual el TSU DETECTIVE JOSÉ VEGA, inicia la trascripción del acta en la sede policial, donde procede a dejar constancia que estando en labores de investigación de campo relacionado con los delitos sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en el Barrio San Pedro de esta Ciudad, sostuvieron entrevista con una persona que solo fue identificada como JOEL CARVAJAL, y les informó que al final de la avenida 50B, en una casa de color blanco y rejas de color verde, detrás de la Cárcel se encontraba un vehículo, MARCA MITSUBISCHI, MODELO LANCER, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS IAB-17F, producto de robo y que allí se encargan de guardarlos hasta pedir recompensas por su rescate, y en tal sentido notificaron a sus Jefes Inmediatos, Inspector Jefe Lic. MIGUEL BENITREZ (SIC), Jefe de investigaciones, ordenándoles que procedieran a verificar dicha información, y localizaron la referida vivienda la cual esta completamente cerrada por una pared, optando por observar la misma, logrando avistar el vehículo requerido el cual al ser consultada sus matrículas IAB-17F, en el sistema de información policial, manifestó el funcionario PEDRO FERNÁNDEZ funcionario de enlace de la Policía Municipal de Maracaibo, que dicho vehículo se encuentra solicitado según llamada telefónica del día de anterior (15-04-2008) en horas de la noche, por el delito de robo.

Manifiesta que, tal como puede observarse del referido Informe resulta indudable que el organismo policial se encontraba en labores de investigación relacionadas con el expediente H-803.249, relacionado con el robo del vehículo descrito en actas, por lo tanto se encontraba determinado el lugar donde necesitaban ingresar, por lo que era obligatorio solicitar la respectiva orden de allanamiento o registro, y no justificar su violatorio proceder al establecer en la aludida acta que ingresaron a la vivienda amparados en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones para prescindir de la orden escrita del Juez.

Por otro lado señala, que en ese sentido es importante destacar que la violación del domicilio así como la aprehensión ilegitima de sus defendidas no se realizó para impedir ninguna perpetración de un delito, toda vez que en primer lugar y para el caso de la ciudadana WILMERY DEL VALLE MARIN OSUNA, esta no reside en dicha residencia, sino que se encontraba casualmente llevando unas cosas a su amiga la ciudadana MARIELIS ROMERO, que reside allí en calidad de inquilina, con BIYENIS SUAREZ CHAVEZ, es decir que la residencia donde fue encontrado el vehículo de actas no es propiedad de ninguna de las referidas ciudadanas, circunstancias que tampoco alego el Ministerio Público, en segundo lugar, tratándose de un delito doloso, tampoco fue acreditado en actas que mis defendidas tuvieran conocimiento de la procedencia del vehículo y de quien lo dejo allí, o que estas hubieran convenido en recibir o esconder el vehículo en cuestión, ya que también fue evidenciado que en la residencia vive alquilado un ciudadano que apodan “CHEITO”.

Pasa a mencionar lo referido en la denuncia interpuesta por el ciudadano VINICIO VALBUENA MACHADO (víctima) y observa que, tal como se desprende de la referida acta policial levantada por el funcionario competente, se desprende que la recuperación del vehículo, ocurrió en fecha, lugar y hora diferentes al plasmado en el acta policial por lo que se procedió a la aprehensión de sus defendidas WILMERY DEL VALLE MARIN OSUNA, MARIELIS DEL VALLE ROMERO FERRER y BIYENIS CHIQUINQUIRA SUARESZ CHAVEZ, cuando la primera indica que sólo estaba saliendo de la casa después de haber llevado una bolsa a su amiga Marielis, y las otras referidas se encontraban durmiendo en el cuarto de la residencia donde estaban en calidad de inquilinas, tal y como se dejó constancia en las declaraciones que rindieron las mismas, en el derecho que les asiste de desvirtuar las imputaciones de las que han sido objeto, aunado no se le incauto objeto alguno de interés criminalístico.

Refiere que tampoco fue acredita en actas, el INFORME DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, donde presuntamente fue encontrado el vehículo, para determinar las características del lugar, el tipo de residencia o habitación y establecer sin lugar a dudas la posición exacta del objeto, determinar si es un lugar cerrado o abierto, destinado a vivienda de interés familiar o para alquiler de sus habitaciones, todo lo cual evidentemente en el presente caso no se ajusta a la flagrancia como institución estipulada en la Carta Magna como un presupuesto necesario para la aprehensión de un ciudadano y ni siquiera al “momento después” que estipula la ley, y que la doctrina ha denominado cuasi flagrancia; por lo que esta defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS Y LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA de sus defendidas; y ante esta solicitud el Tribunal de Control al negar la misma motivó tal decisión con la propia acta policial la cual lo único que demuestra es la clara violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidas, como son el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que, el fundamento que argumenta la Juez de Control en su decisión, se consolida en la única acta policial violatoria, alegando además que se trata de un delito pluriofensivo, sin mediar ningún otro elemento, como la declaración de testigos civiles, que hayan presenciado y corroboren las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrolló este procedimiento que nos ocupa, así como tampoco del presunto ciudadano JOEL CARVAJAL, sin mas datos, y que presuntamente informó a la comisión policial, para dar origen al proceder ilegitimo ya denunciado, lo cual demuestra por sí misma que la medida privativa de libertad no esta ajustada a derecho, toda vez que el proceso desde su inicio, es decir, desde el momento de la detención de sus defendidas estaba viciado de nulidad absoluta por incumplimiento de una norma constitucional, ya que la violación de este artículo trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar, que debió ser declarada por el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, citando para reforzar su argumento un extracto de la sentencia N° 003 de fecha 11.01.2002, solicitando la nulidad absoluta de las actas y la libertad plena e inmediata de sus defendidas.
En el aparte denominado como “SEGUNDO” señala que, resulta discordante el hecho que en el acta policial exprese que fueron aprehendidas sus defendidas, cuando se encontraban en el interior de una vivienda que no esta identificada y de lo cual no se consignó un ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, el día posterior al que señala el denunciante que recuperó su vehículo, sin embargo la Juzgadora al fundamentar la decisión en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que, de las actas se evidencia, que no se encuentran acreditados los elementos convicción a que se refieren los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que sus defendidas, imputadas de autos, sean las autoras o partícipes del delito de APROVECHAMIENTO DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al no ser sorprendidas en flagrancia, no pudiéndose demostrar en primer término la comisión del hecho punible y en segundo lugar la participación de las mismas en el referido hecho, todo lo cual no demostró el Ministerio Público en el acto de presentación.

Narra que, ha sido conteste la jurisprudencia al sostener que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso, citando para reforzar su argumento, un extracto de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.05.2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Refiere que en relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizando nuevamente una cita de un extracto del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como de la decisión de fecha 02.12.2005 dictada por la sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita la LIBERTAD INMEDIATA de sus defendidas por haber violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido violadas formalidades esenciales respecto a la detención de sus defendidas, del procedimiento de registro o allanamiento, establecido en la norma adjetiva y en su defecto, si se considerase que la investigación debe continuar en su contra, solicita sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, que sea menos gravosa a sus personas, ya que en este caso se ha iniciado un proceso en su contra por un hecho que no cometieron.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa alega que la Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a las imputadas 1.- MARIELIS DEL VALLE ROMERO FERRER, 2.- WILMERY DEL VALLE ROMERO FERRER y 3.- BIYENIS CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ CHAVEZ, quienes fueron presentadas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, indicando por una parte, que se violentó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido detenidas sin orden judicial ni mucho menos fueron sorprendidas in fraganti, señala que el acta policial contiene una serie de incoherencias con las cuales lo que se demuestra son las violaciones constitucionales sufridas por sus defendidas, y que en relación a estas no existe peligro de fuga ya que indicaron en la audiencia de presentación su dirección específica; solicitando en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA de sus defendidas, o en su defecto sea acordada una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

Este Cuerpo Colegiado observa que del folio catorce (14) al veinticinco (25) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

“…(Omissis) “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se (SIC) encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos son autoras o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia del Acta de Investigación de fecha 16 de Abril del 2008 levantada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Zulia, la cual corre inserta a los folios 3 y 4 y la misma señala que siendo las 12:30 horas de la tarde, en la residencia la precitada imputadas antes identificadas, en virtud que los funcionarios policiales, se encontraban realizando labores de patrullaje en el precitado sector cuando se entrevistaron con el ciudadano José Carvajal, quien les informó que en las adyacencias del lugar específicamente en la avenida 50B, se encuentra una vivienda de color blanco, detrás de la cárcel de esta ciudad, y en la misma hay un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, clase Automóvil, placas IAB-17F, producto del robo, por lo que se trasladaron hasta la referida vivienda a fin de constatar la información, al llegar se percataron de la existencia de dicho vehículo y al consultar ante el sistema de información policial de la Policía Municipal de Maracaibo, corroboraron que el referido vehículo se encuentra SOLICITADO, por el delito de Robo de fecha 15/04/08, por lo que realizaron un llamado a dicha vivienda, donde fueron atendidas por las imputadas, a quienes le solicitaron información del referido vehículo no respondiendo a tal solicitud, así mismo realizaron una inspección al vehículo observando un talonario a nombre de Taxi Maruma, por lo que llamaron a los números de esa línea de taxi, conversando con el ciudadano VINICIO AMERICO VALBUENA MACHADO, quien indicó ser propietario del dicho automotor y que el día anterior dos sujetos armados lo habían despojado del mismo.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. (SIC) “. . . siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputados...”; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa.(…) Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) tal y como lo establece el articulo 251, Parágrafo Primero.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. (SIC) “. . . siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputados...”; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa.(…) Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) tal y como lo establece el articulo 251, Parágrafo Primero.
De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA (SIC) CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: WILMERY DEL VALLE MARÍN OSUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas la imputada de auto se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y para las Imputadas MARIELIS DEL VALLE ROMERO FERRER y BYENIS CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ CHAVEZ, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta (SIC) el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Pública. ASI SE DECLARA. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente del contenido de la decisión ut supra citada, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar el siguiente extracto jurisprudencial:

“(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (Omissis) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano (…), al verificar –aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado (Omissis)”. (Sentencia N° 452, de fecha 10-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).


Con relación a la existencia o no de los tres (3) extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor señala:

“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”

Considera este órgano Colegiado, en principio que respecto al primer y segundo supuesto del citado artículo, se encuentra evidenciado, dada la presunción de la existencia del hecho punible, donde un vehículo se encontraba estacionado en una vivienda detrás de la cárcel, siendo reportada tal situación ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, por el delito de Robo en fecha 15.04.2008; lo cual esta reflejado en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se apersonaron en el sitio indicado donde presuntamente se encontraba el vehículo, y realizaron el procedimiento policial, todo conforme a lo establecido en las excepciones establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público, quedó configurado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, delito este de carácter permanente, configurándose de esta manera la situación de flagrancia, por cuanto el mismo se estaba cometiendo, toda vez que el bien jurídico objeto de tutela penal perdura en el tiempo en este tipo de delitos por voluntad del sujeto activo, por lo que la aprehensión que la autoridad o el particular haga de su presunto autor al momento que se observe su comisión se haya plenamente ajustada a derecho, por lo que lo señalado por la defensa respecto del acta policial debe ser declarado SIN LUGAR.

Así mismo, y como corolario de lo anteriormente señalado, puede observarse de actas, que el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización; que viene dado en la posibilidad cierta o no que detenta el o los imputados para salir del país, y a su reticencia o no a permanecer y a someterse al proceso, puede constatarse que las imputadas de autos tienen arraigo en el país, por tener su residencia fija, así como se evidencia que no poseen medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso. Por tanto, al no evidenciarse en principio que posean antecedentes de conducta predelictual; constituyen elementos que en su conjunto hacen presumir a las miembros de esta Sala, que existe la posibilidad favorable de que éstas se sometan al proceso, lo cual constituye el fin último de las medidas cautelares en esta fase incipiente del proceso.

En tal virtud, por considerarlo procedente, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:

“De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida”. (Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

“El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1927 de fecha 14-08-02).

“(Omissis)…Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como pre supuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. (Omissis). (Sentencia N° 1998, de fecha 05-1663, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López).

Finalmente, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputadas 1.- MARIELIS DEL VALLE ROMERO FERRER, 2.- WILMERY DEL VALLE ROMERO FERRER y 3.- BIYENIS CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ CHAVEZ, y en consecuencia SE DEBE REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° 4C-254-08 dictada en fecha 02 de Marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su lugar impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control cada quince (15) días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización por escrito de este; no obstante queda en plena vigencia el Procedimiento Ordinario decretado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de a las imputadas 1.- MARIELIS DEL VALLE ROMERO FERRER titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.986.188, 2.- WILMERY DEL VALLE MARÍN OSUNA titular de la Cédula de Identidad N° V-22.080.375 y 3.- BIYENIS CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ CHAVEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-20.863.009; SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° 4C-254-08 dictada en fecha 02 de Marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que decretó la privación de libertad en contra de las referidas imputadas; TERCERO: otorga a las referidas imputadas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada quince (15) días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización por escrito de este; CUARTO: queda en plena vigencia el Procedimiento Ordinario decretado. En tal sentido se ordena librar las Boletas de Libertad y remitirlas con Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y líbrense las correspondientes Boletas de Libertad remitiéndose con Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
SECRETARIA (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 163-08, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo y se libraron las Notificaciones N° 281-08 y 282-08 remitidas con Oficio N° 546-08, y se libraron las Boletas de Libertad N° 011, 012, 013 remitida con Oficio N° 544-08.

La Secretaria (S),


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ