CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2As-3891-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Dr. Juan Barrios León, resignándose la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Febrero 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÈREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS LEAL PETIT, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2007.
En fecha 21 de Febrero de 2008, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible y se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 452 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 25 de Marzo de 2008, con la presencia de la ciudadana Abogada Maria Eugenia Morales, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, igualmente se deja constancia de la inasistencia del Abogado Humberto Darry Pérez, en su carácter de Defensor Privado y del ciudadano José Luis Leal Petit.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÈ LUIS LEAL PETIT, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-12-1971, titular de la cédula de identidad Nª 11.867.526, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gilberto José Leal Vargas y de Maritza de Jesús de Leal, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 171, Nª 42-22, diagonal a Polisur, municipio San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: HUMBERTO DARRY PÉREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. DAIANA VEGA. Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante interponen su recurso conforme a los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes planteamientos:
Alega que: “...el Tribunal a quo omitió el cumplimiento de formas sustanciales que dejaron en estado de indefensión a nuestros defendidos, (sic) pues luego de admitida la acusación fiscal, los imputados no fueron (sic) impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, del procedimiento de la admisión de los hechos Un Cuando (sic) Mi defendido Tuviese la Intención de la Admisión de los hechos, no fue realizado en la oportunidad legal Correspondiente…”.
Indica que: “…en el presente expediente acta de audiencia preliminar, realizada ante el Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control, en donde consta que luego de admitida la acusación fiscal, EL A QUO, NO CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN LEGAL, derivada del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de imponer a los imputados (sic) del procedimiento por admisión de los hechos, a los fines de que ellos (sic), libres de apremio y coacción manifestasen si querían o no acogerse a lo previsto en la norma inaplicada; y, en consecuencia esta omisión produce que la decisión pronunciada con posterioridad se encuentre viciada de nulidad absoluta por estar fundada en un acto procesal (audiencia preliminar) en el que se quebrantaron las formas y en el que dejó en indefensión a nuestros (sic) representados al no hacer de su conocimiento TODOS LOS MEDIOS DEFENSIVOS que la ley le consagra. Recordemos además que silos (sic) legos tienden a desconocer normas sustantivas y adjetivas de su propio país, el estado INDEFENSIÓN en que se deja a dos ciudadanos ucranianos, que ni siquiera manejan una raíz común a nuestro idioma y que trabajan en Alta Mar durante la mayor parte del año, es manifiesto (sic) …”
Argumenta que: “…constituye una Obligación del juez de control, el informar a los imputados de las medidas alternativas del proceso, luego de admitida la acusación fiscal y ello deriva de la propia naturaleza jurídica de la figura de autocomposición procesal bajo comentarios, es decir, estrictamente defensiva, al erigirse como una opción que la ley le da al imputado, cuando de su voluntad se requiere para terminar anticipadamente el proceso penal y conseguir una decisión que favorezca su posición jurídica al obtener una rebaja considerable de la pena, concedida por el Estado al evitarse un gasto adicional por todo el tiempo que dure el proceso, y obtener así una sentencia rápida, que ponga fin a la situación jurídica debatida mediante la imposición de la voluntad concreta de Ley aplicable al caso…”; continúa la defensa citando los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta: “…que el derecho a la defensa resulta inviolable en todo estado y grado del proceso, por mandato de la norma suprema de la República y concatenado lo anterior con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS que la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por parte del juez, al término de la audiencia preliminar resulta una formalidad esencial de exigibilidad previa a la conclusión definitiva de la citada audiencia, y la omisión de esta obligación por parte del juez produce una violación del ORDEN PÚBLICO, al restringirle al imputado algunos medios establecidos legalmente para su defensa procesal….”; la defensa cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros.
Sostiene que: “…este criterio constituye la reiteración del criterio sentado por la misma Sala de Casación al (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, establecido, entre otras, en la sentencia 430 del 12 de noviembre de 2004, criterio que garantiza el derecho a la defensa del imputado en todo estado y grado del proceso, imponiéndole a los jueces la obligación de manifestarles las medidas alternativas a la prosecución ya que los imputados poseen una legítima expectativa de ser informados por el juez de la causa de todos aquellos medios de defensa que la ley les brinda, y así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal dispone corno (sic) obligación del juez de control de imponerle al imputado “una vez admitida la acusación” de este medio de defensa…”
Establece que: “…la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra viciada de nulidad absoluta por adecuarse la situación denunciada a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal…”
Por último con respecto a este punto solicita la defensa sea declarado CON LUGAR la presente denuncia, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar para su defendido, en donde se respeten todos sus derechos constitucionales y garantías procesales establecidos en el ordenamiento jurídico patrio.
En el punto denominado como “ II INMOTIVACIÓN VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, refiere que: “…de igual manera esta defensa, tal como lo explano en su escrito de defensa y donde la Juzgadora del Tribunal Décimo Primero en funciones de Control de este circuito judicial, si realizó el pronunciamiento en cuanto al requerimiento. Donde El Ministerio Público Cercenando (sic) el Derecho de Propiedad, que le Asiste (sic) sobre los bienes incautado preventivamente en ningún momento demostró de la investigación realizada (sic) se nos cerceno (sic) el Derecho de una Tutela Judicial Efectiva, presta (sic) en la carta Fundamental, y donde el juzgado esta obligado en esta fase Intermedia, del conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde tiene que resolverse o decidirse lo pertinente a la Medida de Aseguramiento recaída sobre la los bienes y cuentas de mis (sic) defendido, vulnerando de esta manera el derecho al debido Proceso Constitucional y Legal…”
Sostiene que: “…de la Investigación se puede evidenciar, que no existe ningún elemento de convicción, que pudiese ser atribuido al Propietario y/u Armador de la Embarcación, ya que de las entrevistas realizadas a los funcionarios que laboran en la empresa SERVINAVE, a través de estos testimonios, se deviene de estos que lejos de tener una participación, siempre el Propietario han colaborado de manera, activa con las autoridades para el esclarecimiento de los hecho (sic) que dieron origen a la causa penal, y como prueba de ello, las inspecciones sub- acuáticas, efectuadas los días 123 y 13 de agosto de los corrientes, realizadas por la empresas_____________ (sic), no fueron producto de actuaciones u (sic) investigación de inteligencia policial, sino que mas bien son efectuadas por estos funcionarios policiales, previa solicitud y son canceladas por el Propietario u Armador para evitar este tipo de inconvenientes, ya que cada vez que va ha (sic) zarpar un buque de gran calado, se realiza esta inspección por requerimiento del propietario de la embarcación.
En el punto denominado como “PETITUM”, solicita sean admitidas todas las pruebas presentadas en el recurso de apelación y en consecuencia sea declarado con lugar el mismo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Representantes del Ministerio Público procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Señalan: “…que la defensa realiza denuncias totalmente infundadas, que una u otra forma del acta de celebración de Audiencia Preliminar y más aún de la decisión recurrida se desprende que dichas denuncias son injustificadas, específicamente en cuanto a la presente denuncia, desprendiéndose que el Tribual A Quo dejó constancia que la Juez A Quo expuso (sic) al acusado las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que “la misma expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de hechos contenida en los artículos 39, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto...” de los cual se desprende que el mismo SI fue informado sobre los medios alternativos a la Prosecución del proceso así como el PROCEDIMIENTOS POR ADMISIÓN DE HECHOS, de los que se desprende que en todo momento el acusado de autos le fueron garantizado (sic) sus derechos, por lo que mal pudieran (sic) la defensa invocar en la presente dicha omisión…”
Indican que: “…se evidencia la incongruencia, por parte de la defensa al momento de exponer sus pretensiones, ya que, de la misma Acta de Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y no por el Juzgado Segundo de Control tal y como le expone la defensa, se evidencia que el hoy penado JOSÉ LUIS LEAL PETIT NUNCA le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales que le asistían como imputado para dicho momento procesal. Siendo que, pareciera que la defensa - hoy accionante - no se percató del hecho que su defendido JOSÉ LUIS LEAL PETIT, ADMITIÓ LOS HECHOS, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, y siendo que el ciudadano JOSÉ LUIS LEAL PETIT, manifestó en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22/10/2.007, que Admitía los Hechos imputados por el Ministerio Público, es en base a su declaración que el mismo es condenado a sufrir la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, desprendiéndose que efectivamente al imputado para ese momento se le hizo del conocimiento de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso así como por el Procedimiento por Admisión de Hechos, siendo prueba de ello que el ciudadano luego de conversar con su defensa (hoy accionante) le manifestó su deseo de reconocer su responsabilidad. Observándose de la Sentencia N° 032-07, de fecha 02/11/2.007, que la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de decidir en la celebración de la Audiencia Preliminar, lo realiza bajo el siguiente orden y términos: Primero: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS LEAL PETIT, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, Segundo: Admite todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Tercera, para la demostración del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y luego de admitir la acusación así como todos y cada uno de los medios de prueba, la Juez A Quo, deja constancia que, “verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el imputado CON LA PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSA en el escrito presentado por la Representantes del Ministerio Público , expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal con relación al delito al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano....”
Refieren que: “…la Juez A Quo una vez admitida la Acusación Fiscal, se pronuncia en cuanto a la manifestación de voluntad realizada por el ya acusado JOSÉ LUIS LEAL PETIT, la juez se pronuncia y procede a aplicar el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con ello con lo establecido con la norma indicada…”
En el punto denominado como “SEGUNDO PARTICULAR”, señalan que: “…una vez más, la defensa del hoy penado JOSÉ LUÍS LEAL PETIT, pretende confundir a los magistrados de la Corte de Apelaciones, al argumentar que le fue vulnerado el derecho a la propiedad de su defendido, al momento que la juez A Quo decreto la Confiscación de los bienes correspondientes a Un (01) vehículo, Marca: HOVER, Modelo: CUV, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Color: ROJO, Placas: N° VCW-709, Serial de Carrocería: LGWFF3A547B064486, Serial del Motor: 4G64S4MSDA3073, Año 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.”
En el punto denominado como “PETITORIO”, solicitan sea ratificada la sentencia N° 032-07, de fecha 02-11-07, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS LEAL PETIT.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ interpone el recurso de apelación, contra la decisión N° 032-07, dictada por el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2007, por considerar que el Juez A-quo omitió imponer a su defendido del procedimiento por admisión de hechos, así como inmotivación por existir Violación al Derecho de propiedad, donde el juez está obligado en la fase intermedia resolver o decidirse lo pertinente a la medida de aseguramiento recaída sobre los bienes de su defendido.
Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala, de la decisión recurrida, en fecha 02 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios veintidós (22) al treinta y cuatro (34) de la presente causa, se observa lo siguiente:
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA explanada en el escrito recursivo por el abogado defensor del acusado de autos, relativo a que la Juez de Control, una vez admitida la acusación, no impuso a su representado de la institución de la admisión de los hechos; los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
Con el nuevo sistema de enjuiciamiento se ha querido que a la fase de juzgamiento llegue el proceso lo más depurado posible y que no se ponga en movimiento el aparato judicial del Estado, sino para casos realmente relevantes, así se tiene que si el Juez de Control, no instruye a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso o sobre la institución de la admisión de los hechos, estaría lesionando severamente el derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagrada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imposición tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento de admisión de los hechos, dará al aprehendido la oportunidad de optar por una de ellas y de esta forma se concluirá con una causa en ese mismo momento, en cumplimiento de los principios y garantías del debido proceso, igualdad entre las partes y economía procesal, evitándose gastos de tiempo y materiales a favor de la víctima, del acusado y del Estado.
Realizadas las anteriores consideraciones y una vez analizadas las actas que integran la presente causa, observan quienes aquí deciden que a los folios once (11) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación riela el acta de audiencia preliminar, donde al folio doce (12) de la referida acta la Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó sentado lo siguiente:
“…Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. PATRICIA NAVA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos, contenida en los artículos 39, 42, y 376 del Código- orgánico Procesal penal, de igual modo la trascendencia de dicho acto (Las negrillas son de la Sala).
En aras de dar respuesta a este primer punto del recurso, los integrantes de este Tribunal Colegiado, estima oportuno explanar el siguiente extracto jurisprudencial:
“…Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…
…De este artículo se desprende, que tanto el juez de control como el juez de juicio, según se lleve a efecto la audiencia preliminar, o en el procedimiento abreviado por calificación de flagrancia con pase directo a juicio, y siempre antes del debate, tienen el deber de instruir, explicar o ilustrar a los imputados o acusados sobre esta figura especial de la admisión de los hechos. Esta Sala al respecto, en reiterada jurisprudencia (Sentencias 0108 del 23 de Febrero de 2001, 023 del 30 de Enero de 2003, entre otras) ha establecido que la inaplicación de esta norma implica violación al debido proceso, y que tal figura comprende tanto la materialización del principio de celeridad procesal, como el beneficio de disminución de la pena aplicable al imputado o acusado por la aceptación de los hechos objeto de la acusación, de manera pura y simple, sin argumentos o eximentes susceptibles de ser debatidas en juicio, por ello el vicio advertido por esta Sala acarrea la nulidad de la audiencia preliminar y actos siguientes, dada la infracción al debido proceso verificada por la falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 195, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol). (negrillas de la Sala).
De todo lo anteriormente expuesto se colige que efectivamente la Juez A- quo cumplió con su obligación de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como sobre la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 y el encabezamiento del artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que tal circunstancia se haya verificado al inicio de la realización de la audiencia preliminar, no afecta las garantías básicas del debido proceso y del derecho a la defensa inherentes al acusado de autos, por cuanto una cosa es la información que debe suministrar y explicar el Juez en cuanto a las formas alternativas a la prosecución del proceso, y a la institución de la admisión de los hechos, y otra muy distinta es el momento en el cual debe admitir los hechos el acusado o manifestar que se acoge a una de las fórmulas alternativas que el ordenamiento jurídico le confiere.
De autos se evidencia que la Juez A-quo cumplió con el deber de informar al ciudadano JOSÉ LUIS LEAL PETIT, sobre el procedimiento de la admisión de los hechos, situación que se puede corroborar en el acto de la audiencia preliminar, donde éste se encontraba presente, debidamente asistido con sus Abogados defensores, quienes también tuvieron conocimiento de los hechos punibles que se les atribuían a su representado, por cuanto conocían el contenido de la acusación, constituyéndose tal circunstancia en una garantía a favor del equilibrio que debe existir entre el acusador y los acusados, pues una vez conocida la imputación, el justiciable tendrá la posibilidad de su descargo u ofensiva, del uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso o de la admisión de los hechos.
Finalmente, quienes aquí deciden, acotan que aceptar la postura asumida por el recurrente conllevaría a revestir de un exceso de formalismo los requisitos de los actos procesales, por cuanto una vez explicadas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos, al principio de la audiencia, exponerlas nuevamente luego de admitida la acusación sería redundar y hacer interminables los actos en los tribunales de instancia, donde inclusive, en casos como el de autos se encontraba fehacientemente garantizado el derecho a la defensa por cuanto el acusado contaban con la presencia de sus representantes legales, hoy apelantes.
De manera pues que, con relación a la denuncia interpuesta y admitida por esta Sala, referida a que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber informado al acusado de la existencia de la institución de la admisión de los hechos, los miembros de este Cuerpo Colegiado son del criterio que una vez admitida la acusación e informado como había sido el ciudadano JOSÉ LUIS LEAL PETIT de dicha posibilidad, quien se encontraba debidamente asistido de su defensa técnica, no se le conculcaron al acusado de autos las garantías constitucionales alegadas por la defensa.
Al efecto, quiere dejar claramente establecido esta Sala que en la presente denuncia no se discute cual es el momento para que el acusado pueda admitir los hechos el cual no es otro, para el caso del procedimiento ordinario, que la audiencia preliminar y con posterioridad a la admisión de la acusación eso no se discute, lo que ha subido al conocimiento de esta Alzada, a través de la denuncia realizada por el defensor del acusado, es que la A-quo no cumplió con su obligación legal de imponer al imputado del procedimiento por admisión de hechos. En efecto, no aparece reflejado de manera expresa en el texto adjetivo cual debe ser la secuencia para el cumplimiento de dicha formalidad pues el artículo 376 sólo indica que debe realizarse en la audiencia, ni tampoco aparece en el citado código, norma alguna que señale que la consecuencia de hacerlo al inicio de la audiencia acarree la nulidad de lo actuado, por lo que, al observar que en el caso de autos, la Juez procedió a informar al acusado de tal posibilidad al inicio de la audiencia, y dejó expresamente establecido, como ya se indicó anteriormente, en el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar realizada, que dicho encausado había sido instruido sobre el procedimiento especial de la admisión de hechos, tal situación no acarrea la nulidad de la audiencia preliminar en razón de los argumentos anteriormente explicados.
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 070 del 26-02-03, dejó sentado que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Desprendiéndose de lo expuesto que la institución de la admisión de los hechos lo que persigue es evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal y no tendría ningún sentido en este momento, retrotraer el presente caso al estado de que se vuelva a realizar la audiencia preliminar, visto que en el caso bajo estudio el acusado sí fue debidamente informado de la admisión de los hechos, pues tal situación no se correspondería con el principio de celeridad procesal.
De conformidad con lo anteriormente expuesto los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concluyen que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular primero del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE
En relación a la SEGUNDA DENUNCIA relativa a VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD; observa esta alzada que la A-quo en el acto de audiencia preliminar la cual riela al folio dieciocho (18) donde la juez de instancia practicó una incautación preventiva, y posterior confiscación de los bienes, capitales y haberes bancarios adjudicándolos al órgano correspondiente tal como lo establecen los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuando establece:
“Vista la solicitud realizada en cuanto a la incautación Preventiva para el posterior decomiso de los siguientes objetos y Bienes: de conformidad con lo establecido en los Artículos 63 y 66 de la Ley especial que rige la materia de Drogas en relación con el Articulo 19 y 20 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada, SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN sobre….Se acuerda oficiar a la mencionada Oficina, específicamente a la Dirección de Administración de Bienes Asegurados e Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas a cargo de la Abogado. Rosa Febres., por lo que se ordena oficiar a dicha oficina, y DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal…” (negrillas de la Sala).
Ahora bien para mayor ilustración esta Alzada trae a colación los artículos 63 y 66 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
“Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”
“Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”
Asimismo esta Alzada refiere a manera informativa lo que se define como Confiscación e incautación y así lo expresa el autor “Guillermo Cabanellas” en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, de la siguiente manera:
“Confiscación: Adjudicación que se hace el Estado de la propiedad privada, más que por causa de delito, por razones políticas internas o internacionales, en caso de ocupación de territorios enemigos.”
“Incautación: Toma de posesión forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos ilegítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento, o necesarios para remediar una escasez, combatir el acaparamiento y la especulación, o para otros fines de interés público.”
De manera que mal podría la Juez de Instancia, entregar al acusado JOSÉ LUIS LEAL PETIT los bienes incautados, máxime si no se demostró su lícita procedencia los cuales fueron descritos de la siguiente manera en el acto de la audiencia preliminar en el particular Tercero de la siguiente manera: “Vista la solicitud realizada en cuanto a la incautación Preventiva para el posterior decomiso de los siguientes objetos y Bienes: de conformidad con lo establecido en los Artículos 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas en relación con el Artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SE ACUERDA LA CONFISCACION sobre 1.- el vehículo Marca: HOVER, Modelo: CUV, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT-WAGON, Color: Rojo, Placas: N° VCW-709, Serial de Carrocería: Nro. LGWFF3A547B064486, Serial del Motor: 4G64S4MSDA3073, Año: 2007, incautado el día del procedimiento al imputado JOSE LUIS LEAL PETIT, por haber sido utilizado en la comisión del delito imputado, 2.- Un (01) teléfono Móvil marca Sony Ericsson Cyber-short, color negro, Serial N° S/N CB5IOJVRYA, con una batería Sony Ericsson RST-33, Li-Polymer 3.6. V Type CBA0001003, Serial N° S/N061236PTLDLV07WI1, Made in China, con línea Movistar bajo el número 0414-3620389,2, 2.- Cartera tipo Billetera de material de cuero color marrón con una raya negra. 3.- Un cargador marca Sony Ericsson BML 162/2 R3A TYPE CAA-00022002-US, serial N° S/N2507W0913244, Made un China, Una (01) cámara fotográfica marca Kodak Power Flash, de plástico color negro, con una etiqueta adhesiva de color amarillo y fucsia con la marca Kodak y las instrucciones de uso y Un (01) dispositivo tipo grabadora portátil marca Sony IC Recorder ICD-B7, color gris, Serial Visible en el comportamiento para baterías N° 519972, con dos baterías triple AAA marca Duracell, evidencias estas incautadas el día del procedimiento al imputado JOSE LUIS LEAL PETIT, por haber sido utilizado en la comisión del delito imputado y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 19 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se ACURDA LA CONFISCACION de las Cuentas Corrientes N° 0102-0145-41-00-00030795 y N° 0102-0306-61-00-00002752, ambas del Banco de Venezuela Grupo Santander, y Cuenta Corriente N° 0134-0077-6-3-0773153892, la cual posee depositado la cantidad de de (sic) Cuatrocientos Dos Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos con Cincuenta y Cinco Céntimos (402.425.452.55 Bs.), correspondiente al Banco BANESCO, Banco Universal, pertenecientes al ciudadano hoy imputado JOSE LUIS LEAL PETIT; y todos estos bienes serán puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de se (sic) su uso, guardia y custodia, y se acuerda oficiar a la mencionada Oficina, específicamente a la Dirección de Administración de Bienes Asegurados e incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, a cargo de la Abogado, Rosa Febres., por lo que se ordena oficiar a dicha oficina, y DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal…”, por tanto se evidencia que el Sentenciador sí realizó el debido pronunciamiento sobre los bienes incautados, cuando refiere en la parte motiva específicamente en el punto tercero de la audiencia preliminar, una vez admitido los hechos por el encausado que: “…todos estos bienes serán puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de se (sic) su uso, guardia y custodia, y se acuerda oficiar a la mencionada Oficina, específicamente a la Dirección de Administración de Bienes Asegurados e incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, a cargo de la Abogado, Rosa Febres., por lo que se ordena oficiar a dicha oficina, y DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal…”; en tal sentido, no se vulneró garantía constitucional establecida en nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
Estima esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de los anteriores fundamentos de derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ en su carácter de Defensor del acusado JOSÉ LUIS LEAL PETIT, identificado en actas; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2007, donde condenó al ciudadano JOSÉ LUIS LEAL PETIT, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO DARRY PÈREZ en su carácter de Defensor del acusado JOSÉ LUIS LEAL PETIT, identificado en actas; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2007, donde condenó al ciudadano JOSE LUIS LEAL PETIT, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en el archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez (s) de Apelación/ Ponente
LA SECRETARIA (S),
Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 017-08, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.
GSC/jadg
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