REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 159-08 CAUSA N° 2Aa.4022-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JHON HENRY SEMPRÚN de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.258.604, fecha de nacimiento 12-12-83, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Lucrecia del Carmen Semprún y de José Hernández, residenciado en el sector El Marite, calle 79B, casa N° 103-95, cerca de la agencia Yorman, en Maracaibo, Estado Zulia.

DENNYS MANUEL RINCÓN INCIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.280.438, fecha de nacimiento 01-06-87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lisbeth Inciarte y de Danilo Rincón, residenciado en Los Haticos por abajo, calle 120, casa N° 18-136, cerca del abasto El Chino, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMAS: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: ROBO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora de los imputados JHON HENRY SEMPRÚN y DENNIS MANUEL RINCÓN INCIARTE, contra la decisión N° 1411-08, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Abril de 2008.

En fecha 15 de Mayo de 2008, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de Mayo del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Alega que a través de una decisión contradictoria se pretenden desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno por quien recurre, lo que ha traído como consecuencia la violación de derechos fundamentales de sus representados.
Continúa y expone que la motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, pero es el caso, que la decisión recurrida, incurre en el vicio de motivación errónea que se traduce en un error in indicando (sic), es decir, referido al error en la premisa menor del silogismo judicial, por las razones que se exponen a continuación:
1.- La Juez tomó en consideración para formarse su convicción el acta policial, de fecha 12 de Abril de 2008, según la cual se dejó constancia de la aprehensión de sus defendidos, mientras estos caminaban por los pasillos del Unicentro Las Pulgas, pero no tomó en cuenta los parámetros de valoración de las pruebas en el proceso que la Sala de Casación Penal ha establecido de forma pacífica y reiterada, como lo es, que en los casos en que los órganos de policía practiquen un procedimiento, en el acta respectiva, se debe dejar constancia del testimonio de dos testigos como mínimo, ya que el sólo dicho de los funcionarios no basta, citando para reforzar sus alegatos la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Enero de 2000.
Agrega que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio.
2.- Como segundo particular, la Juez A quo consideró para dictar la privación de libertad de sus defendidos, el hecho que el denunciante señala que fue despojado de la cantidad de 140 BF, y que a uno de sus representados le incautaron esa cantidad, pero no tiene lógica que el ciudadano Jhon Semprún, después de cometer el hecho se quede en el lugar, además el denunciante reconoce ser amigo del referido ciudadano, por lo que estima, respecto a este hecho, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no consideró la aplicación de la lógica, el conocimiento común y las máximas de experiencias, ya que a nadie se le ocurre despojar de sus pertenencias a un ciudadano, que además son amigos y mucho menos quedarse en el lugar del hecho, sino que buscaría huir o emprender veloz huida.
Concluye este particular, afirmando que su defendido Jhon Semprún no cometió el hecho punible imputado, es decir, los hechos denunciados no configuran un tipo penal, ya que no se materializó el elemento fundamental del delito, (dolo-intención delictiva), por consiguiente los hechos sucedidos no se pueden calificar como un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no configurándose el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia inmediata que no se pueden configurar los tres numerales del mencionado artículo.
3.- Igualmente, consideró la Juez A quo, que existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, en el caso del delito de Hurto (sic), previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, transcribiendo para ilustrar sus alegatos el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acotando en tal sentido, que de la ultima norma citada, puede observarse que la misma es clara al establecer la pena, cuyo límite máximo es de 8 años, siendo improcedente, en su criterio, aplicar la presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar el peligro de fuga de su defendido.
4.- También esgrime que la sentenciadora invocó en su fallo los principios de proporcionalidad y estado de libertad, aplicando la excepción de la privación de la libertad y desaplicando la regla general según la cual toda persona deberá ser juzgada en libertad, sin tomar en cuenta que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia deberán ser interpretadas restrictivamente.
Expresa la apelante que en la presente causa, no se observó la presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y el principio del estado de libertad, así como tampoco se observó el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta que el único delito que cometió su representado Dennys Rincón, fue declarar que es consumidor por lo que le asisten beneficios procesales, inclusive el procedimiento especial en materia de droga, circunstancias que ayudan a determinar la poca gravedad del delito imputado.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que por la poca gravedad del delito imputado, se aplique en la presente causa el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como se refirió anteriormente, el delito no está dentro de la categoría de los delitos considerados como graves, y la sanción probable no excede de los 10 años en su límite máximo, sino que se reduce a 8 años.
Señala la Defensora Pública que para que proceda un decreto de privación de libertad contra un ciudadano, es menester que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
También indica, que para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha llamado “sus columnas de Atlas” del proceso penal como son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Esgrime la apelante que estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona, sin la otra, las cuales constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Plantea que a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares.
Expone la accionante que de todo lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que no se verifican en el caso de autos, los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que se deben acreditar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y el relativo al peligro de fuga.
Reitera que no existe peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido se encuentra en la ciudad de Maracaibo, y no aplica la presunción legal por la pena aplicable en el delito de Hurto de Vehículo Automotor (sic) como erradamente lo estableció el Aquo.
En criterio de la apelante, al no haberse acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de libertad de sus representados debe cesar.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto solicita la revocatoria de la medida impuesta, y se le otorgue a sus representados la libertad plena, en razón de haberse violentado lo previsto en los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se conculcó el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, así como también se violentaron los artículos 1, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren al debido proceso, la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, la finalidad del proceso y el control de la constitucionalidad que corresponde a los Jueces.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos Jhon Henry Semprún y Dennys Rincón.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la defensa y revisada la decisión impugnada, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer argumento, plasmado por la recurrente en su escrito de apelación, relativo a que el decreto de privación de libertad de los ciudadanos JHON HENRY SEMPRÚN y DENNYS MANUEL RINCÓN, está basado en una motivación errónea, y no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanto importancia como lo es el de presentación ante el Juez, de una persona determinada; en tal sentido, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que riela a los folios quince (15) al veinticuatro (24) de la causa, acto de presentación de imputados, de fecha 13 de Abril de 2008, en el cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente: “…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic), oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible (sic), perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se (sic) encuentra (sic) evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia del Acta Policial (sic) que corre inserta al folio N° 02, en la cual consta que los ciudadanos JHON HENRY SEMPRÚN y DENNYS MANUEL RINCÓN INCIARTE, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, ya que le fueron incautado en su bolsillos la cantidad de 140 BF a ambos imputados y al ciudadano DENNYS MANUEL RINCÓN INCIARTE le fue incautado en sus bolsillos de su (sic) pantalón tres (03) envoltorios de cocaína; igualmente consta a (sic) las actas, Acta de Denuncia Común (sic) la cual corre inserta al folio N° 03 la cual se explica por sí sola.
Por lo que la acción desplegada por los hoy imputados de autos, tal y como ha quedado demostrada de todas y cada una de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción pública, pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio, considerando quien aquí decide que de las mismas surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación del hoy imputado de autos (sic), para estimar que los mismos se encuentra (sic) incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el (sic) cometido presuntamente por el ciudadano DENNYS MANUEL RINCÓN, igualmente le imputó al mencionado ciudadano así como a JHON HENRY SEMPRÚN la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y toda vez que dicho delito In Comento (sic), excede de tres (03) años en su límite máximo, lo cual lo (sic) excluyen del Improcedencia (sic), previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR (sic), los alegatos planteados por la Defensora Pública (sic) DR. ROLANDO PRIETO, en cuanto a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Surgiendo (sic) de esta manera Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “Columnas de Atlas” del Proceso Penal (sic), condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral (sic) 3 del artículo 250 Ejusdem (sic), se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con (sic) la magnitud del daño causado y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto (sic) pueda sustraerse a la acción de la Justicia (sic), y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad (sic), no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad (sic) del proceso, como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez planteado un extracto de la decisión recurrida, los miembros de este Cuerpo Colegiado observan, en relación al argumento de la recurrente, relativo a que el fallo impugnado presenta una motivación errónea, que efectivamente la Juzgadora A quo, en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos JHON HENRY SEMPRÚN y DENNYS MANUEL RINCÓN INCIARTE, dado que en su criterio se encontraba acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera expuso que en el caso bajo estudio, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al observar los miembros de este Tribunal Colegiado que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, este particular primero del escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo explanado por la recurrente, como segundo particular de su escrito de apelación, relativo a que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los integrantes de esta Alzada, al constatar la forma como ocurrieron los hechos, extraídos de la decisión recurrida, estiman que los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos.

En este sentido, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos JHON HENRY SEMPRÚN y DENNYS MANUEL RINCÓN INCIARTE en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos y los cuales hacían, como en efecto así lo consideró la Juez A quo, procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los representados de la recurrente, pues los elementos valorados por el Juzgado de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como lo fue la de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación a la autora Magali Vásquez González, quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, pág 130, expuso:
“Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en este sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (artículo 256), en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desintitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos.
Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva pueda ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad que:

“...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).



La misma Sala en sentencia N° 130, de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado lo siguiente:


“De la libertad puede privarse, en cierto casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de la legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que dada la forma como se verificó la aprehensión de los imputados de autos, en razón del señalamiento de la víctima, quien alega conocer a uno de los imputados, aunado a la cantidad de dinero incautada, hicieron formar la convicción en la Juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles, y dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en modo alguno significa un adelanto de una posible sanción, quienes aquí deciden en sintonía con la doctrina y jurisprudencias anteriormente expuestas, estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este particular segundo del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo manifestado por la Defensora Pública, en cuanto a que la Juzgadora no tomó en cuenta que con respecto a los parámetros de valoración de las pruebas en el proceso penal la Sala de Casación Penal ha establecido de forma pacífica y reiterada, que en los casos que los órganos de policía practiquen un procedimiento, en el acta respectiva se debe dejar constancia del testimonio de dos testigos, ya que el dicho de los funcionarios no basta; en tal sentido aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el procedimiento llevado a cabo en el caso bajo estudio por los funcionarios actuantes, fue bajo la figura de la flagrancia, en las inmediaciones de la avenida Libertador, a la 1: 15 de la mañana, por tanto resultaba cuesta arriba, localizar a dos testigos, adicionalmente, la sentencia que plasma la recurrente en su escrito recursivo, para reforzar sus alegatos de fecha 19 de Enero de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que al dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, la misma no resulta aplicable por cuanto, el presente caso se encuentra en fase preparatoria y en este estadio procesal no pueden valorarse pruebas para establecerse la responsabilidad de los imputados.

Finalmente, resaltan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la apelante solicita la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto el delito objeto de la presente causa es el Hurto de Vehículo Automotor, sin embargo, de las actas que integran la presente causa, se observa que los delitos imputados por el Ministerio Público son el Robo y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto tal solicitud no resulta procedente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NANCY ACOSTA, se debe declarar SIN LUGAR y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente lo solicitado por la apelante, en cuanto a que se otorgue la libertad plena a sus representados. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHON HENRY SEMPRÚN y DENNYS MANUEL RINCÓN, contra la decisión N° 1411-08, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Abril de 2008, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente lo solicitado por la apelante, en cuanto a que se otorgue la libertad plena a sus representados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 159-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.