REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
Causa N° 2Aa-4015-07
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
Se ingresó la presente causa en fecha 12-05-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado GUSTAVO JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, identificado en actas, a quien se le atribuye ser autor en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el ordinal 7º del artículo 46 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2008, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, esta Sala para decidir observa:
Que en fecha 13 de Mayo de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la defensora en su escrito, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2008, por cuanto en su criterio no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GUSTAVO JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, identificado en actas, se autor del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente caso y en el punto denominado “Motivación del Recurso afirma que: “…del Acta Policial se pueden evidenciar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos limitándose a contradecir lo alegado por la defensa sin explicar los motivos o fundamentos de su decisión, igualmente alega el Tribunal que la acción desplegada por el imputado queda demostrada de todas y cada unas de las actas policiales, ahora bien esta defensa se cuestiona ¿Cuáles son todas y cada una de las Actas Policiales? si sólo existe una Acta Policial la cual posee una narración ambigua, y carente de elementos de convicción, para imputar a mi defendido del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS …”.
Argumenta: “…dichos funcionarios alegan que el individuo (sic) le entrega de la parte externa a mi defendido un envoltorio en forma de cubo (sic), percatándose el funcionario de esto dándole la voz de alto, señalando que el recluso suelta el envoltorio y el individuo se da a la fuga, para luego revisar el contenido del envoltorio determinando que se trataba de presunta droga denominada Marihuana, procediendo a informarle a la Fiscal del Ministerio Público la cual le imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, privándole de su libertad el Juez de Control, ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción, debido a que no hubo algún testigo por lo menos dos que dieran veracidad sobre el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que mal puedierase (sic) suponerse que fue sembrada o que dicha droga iba dirigida a otra persona, es por lo que esta defensa considera que dicha detención no está ajustada a derecho, siendo conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de los funcionarios no configuran un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano,. Como es el caso de marras , y en este sentido se ha pronunciado en sentencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2004.Exp. N° 04-0127, la (sic) Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León…”
Aduce que: “…del Acta Policial se evidencia con (sic) primer lugar que los funcionarios actuantes no indican la hora en que ocurrió el hecho imputado sólo el día, es por lo que esta defensa se cuestiona ¿En qué momento y cómo ocurrieron los hechos en realidad?, en virtud que el acta no señala de una manera clara y precisa el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho punible atribuido, puesto que solamente señalan la hora en que dichos funcionarios salen para pesar la presunta droga (14:15 Hrs)la cual según estos iba dirigida supuestamente a mi defendido y posteriormente informan a las 15:05 Hrs, al Ministerio Público …”.
Por último solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Instancia y se le otorgue a su defendido la libertad plena.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.
Las Abogadas DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (S) y Fiscal Auxiliar (S) Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Manifiestan que: “…esta Representación Fiscal consideran que, de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la participación y responsabilidad del hoy imputado GUSTAVO JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, desprendiéndose de la recurrida, que la Juez A Quo una vez valorada todas y cada unas de las catas (sic) policiales emanadas de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela …”
Alegan: “…que los delitos previstos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos que lesionan al Estado, es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Condicional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, son limitados para los imputados de los delitos en cuestión la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad.…”
Manifiestan que: “…la juez a quo luego de analizar las actas, la misma llegó a la convicción que existen fundados elementos para presumir que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, está incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, evidenciando que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valoró todos los elementos que rielan en autos, para decretar dicha medida, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para poder el Juez de Control dictar la Privación Preventiva Judicial de Libertad de un imputado, tiene que acreditarse la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, elemento este que no reviste mayor (sic) complicaciones, por ser de lógica apreciación; 2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el o los imputado han participado de alguna manera en dicho delito, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, y que en este caso el juez las consideró, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en la norma procesal; aunada al tercer requisito, que establece el mismo Artículo (sic), en la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la naturaleza del caso en particular, en la pena que podría imponerse y en la obstaculización de la investigación que pudiera poner en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud del daño causado; cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos para dictar dicha providencia, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que afecta no sólo a la colectividad, sino también al Estado Venezolano, al propio imputado y a sus familiares por igual, y de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto el delito señalado por esta Representante Fiscal (sic) TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de PRISIÓN DE OCHO (08) a DIEZ (10) años, siendo el término medio NUEVE (09) años. Asimismo, el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, por argumento en contrario, aquellos que excedan de dicho límite se les impondrá una Medida Privativa de libertad, todo ello en cuanto al imputado GUSTAVO JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ....”
Señalan que: “…la presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador, olvida la defensa que la presencia de testigos es necesaria sólo en casos determinados como la inspección en lugares y de allanamientos (artículos 202 tercer aparte y artículo 210, ambos del mismo COPP)…”; Las representantes del Ministerio Público continúan transcribiendo un extracto del libro “Estudio del Código Orgánico Procesal Penal “Reformado el 14/11/2001. Belén Pérez Chiriboga. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Página 240, siendo el autor “Dr. Jesús Eduardo Cabrera”.
Las representantes del Ministerio Público continúan argumentado que: “…la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció por lo que mal puede la accionante alegar que la Juez A Quo no se pronunció puesto que del acta de presentación de imputado se evidencia que la misma Si (sic) se pronunció declarando sin lugar las pretensiones de la defensa…”
En el punto denominado como Petitorio, solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lucy Blanco, Defensora Pública Trigésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, e igualmente solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los folios veinticuatro (24 al treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas realiza los siguientes pronunciamientos:
“…Por lo que la acción desplegada por el hoy, imputado de autos, tal y como ha quedado demostrada de todas y cada una de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las mismas surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación del hoy imputado de autos para estimar que él mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el ordinal 7° del Articulo (sic) 46 de las Ley Especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y toda vez que dicho delito In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del (sic) Improcedencia, previsto (sic) en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Pública DRA. LUCY BLANCO, en cuanto a la Inmediata Libertad Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena!, en relación con el Numeral 3° (sic) del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así como la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal….
…..En este sentido y como quiera que esta Juzgadora luego de analizar todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagrada en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso….
…. De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GUSTAVO JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el ordinal 7° del Articulo 46 de las Ley Especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencias tendiente para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforman al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Pública. ASÍ SE DECLARA. (Omissis)”.
Observa la Sala que la recurrente, fundamenta su motivo del recurso, manifestando que no están llenos los extremos exigidos para decretar la detención a su defendido GUSTAVO JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, identificado en actas.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y que acompañan el presente recurso de apelación, se evidencia de las mismas que el imputado GUSTAVO JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, identificado en actas, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 35 del Comando Regional N° 3 de La Guardia Nacional, quienes actuaron con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia; en tal virtud, no se observa violación de garantías constitucionales, como lo establece la defensora pública en su escrito recursivo.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente;
ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”
Igualmente, esta Alzada observa de los hechos narrados, que el presente caso se trata del llamado en doctrina DELITO FLAGRANTE, que es, aquel en el cual el imputado es detenido en el momento de haberse cometido el hecho punible, o en el sitio de la comisión del delito con objetos ligados a aquel.
Por su parte el autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas …” (p. 18).
Por lo que a criterio de esta sala, en el caso bajo estudio no se ha violentado ninguna de las disposiciones constitucionales ni legales, denunciadas por la recurrente; de igual forma, se evidencia de las actas que el procedimiento policial fue realizado dentro de los parámetros legales; por lo que, en razón de ello resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR los motivos del citado recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegada por la recurrente, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, los autores GIOVANNI RIONERO LEAL y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ, en su obra “EL PROCESO PENAL”, señalan lo siguiente:
“…Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad. Asimismo, El Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer limites a la libertad individual; para ello el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitiva, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta predelictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar garantizar las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material….
….ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, reitera en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.” (p.261-262)
Por otra parte, en sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, donde resultó detenido el ciudadano Gustavo José Henríquez Fernández, identificado en actas; observándose entonces, según las normas antes citadas, las doctrinas y jurisprudencia ut-supra señaladas, que, se encuentran dados los supuestos que establece la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida otorgada al imputado de autos, ya que se trata de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 7º del artículo 46 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del ilícito penal en cuestión, como lo es: el acta policial realizada por los funcionarios de La Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Segunda Compañía, en fecha 11-03-2008, en la cual dejaron constancia del modo y la forma en que quedó detenido el imputado de autos; por otra parte, se presenta el peligro de fuga desde el punto de vista objetivo, pues dadas las circunstancias de que se trata de un detenido dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud el daño ocasionado, en tal virtud, concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación.
Así mismo, y a mayor abundamiento se evidencia que el A-quo analizó de forma detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera suficiente su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado en la presunta comisión de un hecho punible, aunado a la circunstancia de que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, ya como presunto autor o como partícipe en el hecho imputado, y que debido al daño social que se causa y a la magnitud de la posible pena a imponer así como la conducta asumida por el mismo, se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que no asiste la razón a la apelante de autos, y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado GUSTAVO JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, identificado en actas, y en consecuencia se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-04-2008. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado GUSTAVO JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, identificado en actas, a quien se le atribuye ser autor en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 7º del artículo 46 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-04-2008; y SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente
LA SECRETARIA (S),
Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 156-07 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA (S),
Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
GSC/jadg