REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 154-08 CAUSA N° 2Aa-4013-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDWIN o NERWIN ORDOÑEZ ARGOTE, de nacionalidad boliviana, natural de La Paz, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico, titular de la cédula de identidad N° E.-81.945.443, hijo de Jorge Ordoñez y Mirtha Argote, residenciado en el Hotel Aurora, casco central, detrás de la catedral, habitación 25, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN o NERVIN ORDOÑEZ ARGOTE, contra la decisión N° 1552-08, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Abril de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Denuncia que durante el acto de presentación de su representado, la Representación Fiscal, lo dejó a disposición del Tribunal, basado en las actas policiales, en las cuales se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal es el caso, que en dicha acta de fecha 16 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, únicamente se dejó constancia del momento en el cual fue aprehendido el ciudadano EDWIN o NERWIN ORDOÑEZ ARGOTE, así como de la inspección corporal realizada al mismo, en presencia de la ciudadana MAIRELY LEXILEC SÁNCHEZ TORRES.
Continúa y expone que su representado, seguidamente, fue impuesto de sus derechos, previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las garantías constitucionales prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, a lo que el ciudadano expresó: “Yo no tengo conocimiento de lo que se me acusa, yo nada más estuve en el centro de copiado para sacarle fotocopia a la cédula de identidad y de unas constancias de trabajo para ingresarlas a una empresa de refrigeración y aire acondicionado para solicitar trabajo en dicha empresa, los funcionarios entraron al centro de copiado, me dijeron que les entregara mis documentos personales se los entregué y me detuvieron”.
Agrega que posteriormente se le concedió la palabra a la defensa, alegando ésta que en las actas presentadas no se encontraba acreditada la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinaran la participación de su representado en los delitos que se le atribuyen, y debido a esta situación, y percatándose el Representante Fiscal de tal ausencia, presentó a la Juez de Control otros elementos, como el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas (sic), el acta de inspección ocular y el acta de entrevista de la ciudadana MAIRELY LEXILEC SÁNCHEZ TORRES, de fecha 16 de Abril de 2008, pero es el caso, que una vez consignadas dichas actas, la Juez no notificó a su representado de los nuevos elementos de convicción entregados en su contra, tampoco fue informado de manera específica y clara acerca de los nuevos hechos que se le imputaban, para que pudiera acceder a los medios adecuados para ejercer su defensa, esto es, volver a prestar declaración y poder pronunciarse la defensa sobre los nuevos elementos entregados.
Estima la apelante que en el caso de autos, se transgredieron y violentaron los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, no comprendiendo la accionante en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme, sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose.
Señala que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por los delitos de Forjamiento de Documentos y Usurpación de Identidad, al considerar que se encontraba lleno el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resalta que a su defendido se le imputan dichos delitos por habérsele incautado presuntamente unas copias fotostáticas de cédulas de identidad, motivo por el cual considera la recurrente, que no existe una adecuación de los delitos que dio el Tribunal por acreditados, oponiéndose en tal sentido a la calificación jurídica, ya que de las actas que conforman el expediente, se desprende que no existen las fotocopias de las cédulas de identidad a las que se hace mención en el acta policial, así como tampoco, corren insertas en la causa, documentos originales de dichas cédulas que den lugar a establecer que se forjaron documentos o se usurpó alguna identidad.
Insiste la Defensora Pública, que del acta policial de fecha 16 de Abril de 2008, se desprende que los funcionarios actuantes efectuaron un procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, y al momento de realizarle la inspección corporal, le incautaron impresiones de cédulas plastificadas, que no reposan en el expediente, y que por lo tanto no pueden ser valoradas como elementos de convicción suficientes para atribuirle a su representado la comisión de los delitos que se le imputan.
Por otro lado, indica que el acta de entrevista realizada en fecha 16 de Abril de 2008, a la ciudadana MAIRELY LEXILEC SÁNCHEZ TORRES, sólo refiere que su representado llegó a la tienda con un pen drive, para imprimir varios archivos, al bajar la información y entregársela al ciudadano EDWIN o NERWIN ORDOÑEZ ARGOTE, llegaron los funcionarios policiales, llevándoselo detenido, por cuanto la información que se imprimió era de varias cédulas de identidad, pero es el caso, que durante el procedimiento no le fueron incautados al momento de su inspección corporal cédulas de identidad originales que hicieran presumir que su defendido forjaba algún documento o usurpaba alguna identidad.
Bajo este marco de consideraciones, pide que en el caso bajo estudio sea declarada la imposibilidad de acreditar el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se puede establecer la presunta ocurrencia de los delitos de Forjamiento de Documentos y Usurpación de Identidad, por cuanto de actas se evidencia, que no existen los supuestos establecidos en las normas que consagran la conductas delictuales anteriormente mencionadas.
Expresa que cuando la Juez de Control procede a pronunciarse sobre el segundo supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los elementos de convicción, el mismo se apoya en las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público señaladas anteriormente, es decir, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 16 de Abril de 2008, en donde sólo dejan constancia de haber aprehendido a un ciudadano al cual le incautaron copias fotostáticas de cédulas de identidad, las cuales no reposan en las actas, por lo que considera que no existen fundados y suficientes elementos de convicción para considerar a su representado como presunto autor de los delitos imputados.
Concluye en cuanto a este segundo particular, argumentando que en vista de la ausencia de fundados elementos de convicción, en especial, la falta de declaraciones de otros testigos de los hechos y la ausencia de recolección de evidencias materiales con base a la normativa legal que asegure la obtención lícita de la prueba, que la Juez A quo, debió forzosamente señalar que no se encontraba suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea igualmente, que el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe existir para el dictado de una medida privativa de libertad, una presunción razonable de peligro de fuga, pero en el caso bajo estudio, se evidencia el domicilio de su defendido, estando ubicado en el Hotel Aurora, casco central, detrás de la catedral, habitación 25, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que tal requisito se encuentra desvirtuado.
Agrega que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, establece que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, no existiendo dicho presupuesto en el presente caso, ya que las penas que establecen los delitos imputados a su representado, son de uno a tres años para el caso de forjamiento de documento, y de quince a treinta meses de prisión para el caso de usurpación de identidad, por lo cual resulta, en su criterio injusto e indebido mantener privado a su defendido, por un hecho en el cual no se encuentra demostrada su participación, y en el cual tampoco existen elementos de convicción suficientes que permitan atribuirle la responsabilidad en el hecho, todo ello atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la obstaculización de la investigación, esgrime que se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, ya que éste cuenta con cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.
Expone que de todo lo anteriormente explicado, se desprende que tampoco se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la medida privativa de libertad decretada al ciudadano EDWIN o NERWIN ORDOÑEZ ARGOTE, debe cesar.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión N° 1552-08, de fecha 17 de Abril de 2008, acordando, en consecuencia, la libertad plena e inmediata al ciudadano EDWIN o NERWIN ORDOÑEZ ARGOTE.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifiesta que del análisis realizado tanto a lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, como la decisión recurrida, se evidencia que no se le violaron al imputado de autos su derechos y garantías constitucionales, ya que de la misma acta de presentación de fecha 17 de Abril de 2008, se observa que la Juez de Control le impuso de sus derechos, tal como lo prevé el artículo 49 de la Carta Magna, igualmente puede observarse que la Defensora Pública ejerció el derecho de desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público, por lo que mal puede ésta manifestar que a su defendido se le violaron normas y garantías constitucionales.
En relación a los objetos incautados en el procedimiento por los funcionarios adscritos al Comando de Motorizados de la Policía Regional, señala la Representante del Ministerio Público, que éstos tienen el deber, la obligación de resguardar y asegurar los objetos activos y pasivos que son parte de la investigación, es decir, tienen que seguir el procedimiento de la cadena de custodia, remitiendo las evidencias a la sección de objetos recuperados del Comando Policial que le corresponda, en este caso, a la Policía Regional, por lo tanto, estas evidencias serán peritadas en su oportunidad legal tal como lo ordena el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de investigación, para ser ofertadas en el acto conclusivo correspondiente, tal como lo prevé el artículo 242 del referido código, no es en el acto de presentación que se deben llevar estas pruebas ya que esto traería como consecuencia que las mismas puedan desaparecer o verse afectadas por el manejo de personas que desconocen el control que se debe seguir a las mismas.
Continúa y expone que el Juez A quo valoró los elementos presentados por el Ministerio Público, los cuales constan en el acta policial, de fecha 16 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estando facultados por la Ley de Órganos de Investigaciones Penales, aprehendieron al ciudadano EDWIN o NERWIN ORDOÑEZ ARGOTE, en flagrancia en la ejecución de los delitos imputados, además consta la entrevista de la ciudadana MAIRELY LEXILEC SÁNCHEZ TORRES, testigo presencial de la aprehensión y quien manifestó que el imputado acudió al centro de copiado y solicitó que le bajaran de un pen drive varios archivos, los cuales contenían información relacionada con varias cédulas de identidad, elementos estos de convicción que consideró la Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del citado ciudadano EDWIN o NERWIN ORDOÑEZ ARGOTE, aunado a esto, de las actas que conforman el expediente se observa que existe el peligro de fuga, ya que el imputado se identificó con cédula de extranjero, y se encuentra residenciado en el Hotel Aurora, es decir, no tiene residencia fija ni asiento de trabajo estable, esto significa que al estar hospedado en un hotel no tiene residencia fija en la ciudad, lo que pudiera traer como consecuencia su fuga y por ende su no comparecencia al proceso, por lo que esta situación llevó a la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a decretar la privación de libertad, en aras de garantizar las resultas del proceso.
En el aparte del “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano EDWIN o NERWIN ORDOÑEZ ARGOTE, la cual fue decretada en fecha 17 de Abril de 2008, según Resolución N° 1552-08.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el recurso de apelación, así como el escrito de contestación al mismo, observa la Sala que el primero de los mencionados versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa al decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre su representado, en razón de considerar procedente el dictamen de una medida cautelar a favor del mismo; en tal sentido y en aras de dilucidar el planteamiento alegado, estiman quienes aquí deciden, pertinente resaltar los fundamentos utilizados por la Juzgadora para fundar su fallo:
“…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic), oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un (sic) hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos imputados, todo lo cual determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que consta en el folio N° 02 de fecha 16 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado, donde señala que el ciudadano Edwin Ordoñez argote (sic), hoy imputado fue detenido por incautársele cédulas de identidad señaladas en la cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 16-04-08, a nombre del ciudadano Barahona Angelaid Mónica Isabel, igualmente corre inserta al folio N° 03, inspección ocular practicada en el sitio del suceso de fecha 16-04-08. Asimismo la Representante Fiscal procede a consignar en este acto el acta de cadena de custodia, la cual fue consignada con las actuaciones confortantes (sic) del procedimiento levantado por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de los presuntos documentos incautados en poder del hoy imputado de autos, así como la entrevista rendida por el ciudadano ERWIN GONZÁLEZ (sic), de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o partícipe de la presunta comisión del delito (sic) que imputa el Ministerio Público, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose (sic) una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la (sic) búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente (sic), es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la (sic) investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN ORDOÑEZ ARGOTE, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez analizada la decisión recurrida, consideran pertinente quienes aquí deciden, resaltar que independientemente de las bondades o no de la precalificación jurídica impuesta al ciudadano EDWIN o NERWIN ORDOÑEZ ARGOTE, el caso sometido a estudio, se encuentra en fase preparatoria y no es sino hasta la presentación del acto conclusivo, una vez culminada la investigación por parte del Ministerio Público que se conocerá la calificación por la cual será acusado el ya citado imputado, en caso que así sea requerido en virtud de los elementos recabados durante la fase investigativa, y posteriormente corresponderá al Juez de Juicio luego de oír las pruebas presentadas por las partes, dictar una calificación definitiva, sin embargo, resulta impretermitible ajustar a la presente causa el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de la medida privativa de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo como lo es el caso de autos.

Por lo que, en consonancia con lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, en garantía del principio de proporcionalidad, el cual “…se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia” (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, criterio que fue ratificado mediante decisión de la misma Sala en fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz), y dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano EDWIN o NERWIN ORDOÑEZ ARGOTE, lo ajustado a derecho es decretar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, es procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta interesante explanar lo afirmado por María Trinidad Silva de Vilela, en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 198, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, solo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque, lo procedente en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. De esta manera pues, que lo legalmente procedente es que la autoridad judicial frente a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analicen primero la posibilidad de aplicar medidas cautelares sustitutivas y sólo si a través de ellas no puede garantizarse el proceso, entonces procedan a imponer la privación de libertad…
Cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser “razonablemente satisfechos”, está claro que lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Las garantías materiales que deben darse para privar de manera legítima la libertad personal, igualmente deben estar presentes en la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, dado que como ya se ha sostenido, ellas constituyen verdaderas restricciones al derecho a la libertad, porque limitan y regulan las actividades del imputado y les impide realizar una serie de acciones que en principio son perfectamente lícitas y que les están permitidas a la generalidad de las personas. En este caso se trata de impedir que el imputado se fugue o que obstaculice la obtención de la verdad del proceso, pero para ello se le prohíben una serie de actividades que no se consideran ilegales, sino que están admitidas para el común de las personas ya que se consideran parte integrante de la dinámica humana y del libre desenvolvimiento de la personalidad”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 397, de fecha 21 de Junio de 2005, fijó el siguiente criterio:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviere condenado por sentencia firme, por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que en el proceso penal venezolano, la única razón que legitima la privación de libertad es la protección de ese proceso, no obstante ello, la aplicación de medidas de privación preventiva de libertad en contra del imputado, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina, que el o los imputados deben ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, sino a través de una sentencia definitiva, con la cual quede evidenciado que efectivamente ese o esos imputados participaron en el delito, por tales razonamientos, y dado que en el caso de autos y a consideración de esta Sala, la finalidad del proceso puede preservarse con el dictado de una medida menos gravosa, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN o NERWIN ORDOÑEZ ARGOTE, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida, dictándose a favor del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, cuyo cumplimiento se verificará por ante el juzgado A quo, ORDENÁNDOSE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, remitiéndose la misma con oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN o NERWIN TERÁN CAMARGO, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida decretándose a favor del mencionado ciudadano medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, cuyo cumplimiento se verificará por ante el juzgado A quo. ORDENÁNDOSE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, remitiéndose las mismas con oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 154-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró boleta de libertad No. 009-08, remitida con oficio N° 521-08.

LA SECRETARIA (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.