REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 155-08 CAUSA N° 2Aa.4003-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.089.436, de estado civil soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carolina González y de Ramón Hernández, domiciliado en el barrio Brisas del Norte, calle 28, casa 21A-98, entrando por el depósito Taguala Guayu, detrás de la bomba Caribe, en el Estado Zulia.

DEFENSA: FREDDRY OCHOA PERALTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.650.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia con Categoría de Proceso y Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 en concordancia con el numeral 9 del artículo 9, 30, 31 y 65 todos de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como en los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas.

Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de Mayo de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público, JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, contra la decisión N° 709-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que la apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Realiza en primer lugar, un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, posteriormente, transcribe extractos de la decisión recurrida, para luego agregar que la decisión N° 709-08, de fecha 07/04/08, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa un gravamen irreparable que atenta contra la tutela judicial efectiva y en consecuencia contra el debido proceso.
Argumenta que la recurrida lejos de garantizar que se de cumplimiento al Estado Social de Derecho y de Justicia que impone la Carta Fundamental, arropa e incita a que se configure la impunidad de los partícipes activos de la comisión de un hecho punible, trastocando con ello normas constitucionales y procesales, a las cuales está llamado el Juez a velar por el estricto cumplimiento de éstas.
En aras de reforzar sus alegatos transcribe el contenido del acta policial, de fecha 05 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se dejó asentada la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, estima que de la misma se desprende que el imputado de autos opuso resistencia ante el procedimiento policial, agrediendo físicamente a los Guardias Nacionales, situación que en su criterio no fue apreciada por la Juzgadora, al sólo tomar en consideración la agresión en contra de los efectivos actuantes, por parte de la multitud que aparece posteriormente, ya habiendo causado el imputado con anterioridad maltratos físicos a los Guardias Nacionales, quienes intentaban su aprehensión en virtud de estar cometiendo flagrantemente el delito de Transporte Ilícito de Materiales Peligrosos.
Continúa y expone la apelante que no cabe duda, que el ciudadano José Manuel González, como conductor de un vehículo que transportaba ilícitamente materiales peligrosos, al no contar con los permisos emitidos por las autoridades competentes para el ejercicio de tal actividad, quien al verse descubierto por los funcionarios castrenses, intentó eludir el procedimiento emprendiendo huida y posteriormente agrediendo físicamente a los Guardias Nacionales.
Estima preciso resaltar la falta de motivación de la decisión recurrida, en lo que al argumento anteriormente expuesto se refiere, toda vez que el Tribunal confunde la existencia de un hecho punible con la pluralidad de elementos suficientes para individualizar a determinada persona como responsable de algún delito.
Insiste que la Juez de Control debió motivar la decisión, y determinar por qué la norma penal invocada e imputada por el Ministerio Público al ciudadano José Manuel González, no se subsumía en la conducta desplegada por éste, vale decir, la Juez debió realizar un simple análisis de la estructura de la norma penal, cuestión elemental de la teoría general del delito, y determinar si la descripción de ese hecho, se adecuaba en la ley penal.
Igualmente, señala la Representante del Ministerio Público, que la ausencia en la motivación, en la cual incurrió la Juez de Instancia en cuanto a la no existencia de delito, de igual manera es invocada por la Fiscalía, en relación al siguiente argumento: El Juzgado A quo estimó que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, en el entendido que realmente lo que quiso explanar el Tribunal en la decisión al afirmar que los actos violentos dirigidos a que no se materializase la aprehensión del imputado, sólo fueron ejercidos por la multitud que agredió a los efectivos militares, lo cual es rechazado por la apelante, por cuanto efectivamente el imputado con actitud violenta y causando daño físico a los funcionarios de la Guardia Nacional se resistió en el intento de fugarse con el fin de que no se hiciese efectiva su detención preventiva.
En opinión de la recurrente, los vicios antes mencionados, conllevan a la violación del debido proceso, el cual está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
Manifiesta que la conducta desplegada en fecha 05-04-08, por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, según se desprende del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, al agredir a los funcionarios que intentaban su aprehensión en la comisión flagrante del delito de Transporte Ilícito de Materiales Peligrosos, encuadra en el tipo penal denominado Resistencia a la Autoridad, por tanto, estima que en el caso de autos existe la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resultando en tal sentido procedente apelar de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por causarle ésta un gravamen irreparable a la administración de justicia y a los intereses colectivos.
En el aparte denominado “Pedimento Fiscal”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia atribuya al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala observa que el recurso de apelación versa sobre los cuestionamientos efectuados por el Ministerio Público, en torno al pronunciamiento realizado por la Juez de Control en la decisión recurrida relativo a la falta de suficientes elementos de convicción que evidencian, la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, cuestiona la calificación jurídica atribuida al imputado de autos, así como también cuestiona la falta de motivación de la decisión recurrida, en cuanto a la inexistencia del mencionado delito; en tal sentido este Tribunal Colegiado considera pertinente, a fin de dar respuestas a ambos argumentos por encontrarse estrechamente vinculados, hacer las siguientes observaciones:

En la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas se cita a la autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.

…Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los Miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que si están facultados los tribunales de control, para cambiar la precalificación dada a los hechos, y en el caso de autos el A quo al estudiar las actas, dictaminó la modificación planteada; no obstante también destacan los integrantes de este Órgano Colegiado que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos o incluso indicar una nueva y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación o el Juez de Juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

Es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se condena al acusado, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen los miembros de esta Sala que el pronunciamiento efectuado por la Juez de Control constituye una precalificación y ésta puede ser inclusive cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio.

Por otra parte se observa en la presente causa que no obstante que se realizó un cambio de la precalificación jurídica, ello no causa agravio alguno al Ministerio Público, pues como ya se indicó el Representante Fiscal puede acusar por aquellos delitos que hayan quedado evidenciados luego de culminar con su investigación y será en definitiva en el juicio oral y público donde se dilucide la calificación jurídica definitiva del delito.
Finalmente y con respecto a la falta de motivación de la decisión impugnada, por cuanto en criterio de la Juzgadora, no existen en el caso de autos suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado de autos; acotan quienes aquí deciden que efectivamente la Juzgadora A quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los razonamientos que en su criterio, hicieron procedente tanto el dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, como la desestimación del delito de Resistencia a la Autoridad, por lo tanto la resolución impugnada tiene una expresión razonada de las circunstancias que la fundan, así como los basamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, sin embargo, conviene recalcar, tal como se expresó anteriormente, que la calificación jurídica tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público.

Por lo que realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuestos por la fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público, JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público, JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, contra la decisión N° 709-08, dictada en fecha 07 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidente/ Ponente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 155-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ