REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

Decisión N° 152-08 Causa N°: 2Aa-3987-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: ADELSO DE JESÚS RIVERO de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.252.523, de profesión u oficio trabaja en un Taller de Mecánica y Refrigeración, residenciado en el Barrio Libertad, calle Páez con Avenida Colón, casa S/N, cerca de la Clínica Colón, Teléfono: 0416-961.15.47, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: Adolescente JERRY JOSÉ LANDAETA VIELMA.

Defensa: Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.093.

Delito: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ministerio Público: Profesional del Derecho GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOD, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 30 de Abril de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.093 en su carácter de defensor del imputado ADELSO DE JESÚS RIVERO titular de la Cédula de Identidad N° V-10.252.523, en contra de la resolución N° 4C-254-08 dictada en fecha 02 de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JERRY JOSÉ LANDAETA VIELMA.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se solicitó al Juzgado A quo copia debidamente certificada de todas las actuaciones correspondientes al Asunto Principal N° VP11-P-2008-001344 seguida al ciudadano ADELSO DE JESÚS RIVERO, las cuales fueron recibidas en fecha 09.05.2008 y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 12 de Mayo de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA, actuando con el carácter de defensor del imputado JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ, apela de la decisión N° 4C-254-08 dictada en fecha 02 de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, bajo los siguientes argumentos:

Señala en el aparte denominado “DECISIÓN DE LA JUEZ” que, no se realizó la audiencia de fecha 02.02.2008 sino que lo único que realizó la Juez, fue efectuar una Boleta de Notificación de fecha 06.03.2008 librada a su persona, que por sí sola se produce (SIC), en donde resuelve continuar con el procedimiento ordinario y la continuación de la privación de libertad de su defendido.

En el aparte denominado como “DERECHOS VIOLADOS” señala que, la detención de una persona para luego privarla de su libertad amerita una decisión judicial, mediante una sentencia interlocutoria que contenga su parte motiva y su parte dispositiva, en este caso la decisión no se realizó, donde se pronuncie “en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, en su parte dispositiva previa motivación de la tipificación del delito, para así poder establecer la responsabilidad penal y en este caso no existe en actas.

En el aparte denominado como “DE LA NOTIFICACIÓN” indica que en actas solamente se evidencia una notificación que se le hizo, que además no se realizó la audiencia prevista por el Tribunal para el día 02.03.2008, en donde se tomaría la decisión del Tribunal; señala que de la notificación sólo se evidencia que se mencionan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se evidencia el artículo referido en el texto sobre la responsabilidad penal que se le imputa a su defendido, que a todo evento se tendría que recurrir a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual tampoco se establece por cuanto se evidencia en actas que no se cometió delito alguno.

Sostiene de seguidas que, la notificación se realiza y tiene fecha de 06.03.2008, pasado siete días de la fecha de presentación, que la Juez de Control tiene la notificación como sentencia (SIC), y en este caso la decisión la tomó a las 168 horas y no a las 48 horas (SIC) que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa que se violó lo concerniente a la formalidad prevista en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fecha de entrega de la notificación.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITUM” solicita por violación de los artículos 177, 179 y 373 en su primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su defendido por violación del debido proceso, así como el derecho a ser juzgado en libertad y que no existe magnitud del daño causado.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA, actuando con el carácter de defensor del imputado JHONY JOSÉ RODRÍGUEZ PÁEZ: y lo realiza bajo los siguientes términos:
Menciona que, visto el escrito interpuesto por la defensa mediante el cual solicita a la Corte de Apelaciones: "Restablezca el Orden Jurídico infringido" por la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, de fecha 02.03.2008, mediante Resolución 4C-1254-08, y Asunto Principal: VP11-P-2008-001344, asimismo la solicitud de libertad del ciudadano ADELSO DE JESÚS RIVERO, por violación del debido proceso, y en caso de no le sea concedida libertad, solicita que sea juzgado en libertad, promoviendo como prueba, la existencia del Examen Médico Forense efectuado en la sede de dicha delegación forense situada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Cabimas, para que la Corte lo solicite.
Sostiene que, la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto, a los aspectos que consideraron que el imputado fuera impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la presunta participación o autoría del ciudadano Imputado de autos en el hecho que se le imputa, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y se motivó los aspectos referentes al peligro de fuga, de todo lo cual se puede apreciar no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.
Indica que, en relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación donde establece: "Solicito se ordene la libertad de mi defendido por violación de un debido proceso, así como el derecho que le consagra de ser juzgado en Libertad”, destaca que el Ministerio Público en la solicitud realizada al momento de la presentación del ciudadano ADELSO DE JESÚS RIVERO se fundamentó en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES; asimismo la existencia de elementos de convicción para estimar que el IMPUTADO ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de un hecho punible, como lo son: el Acta de Denuncia Verbal realizada por el representante de la victima, la entrevista del adolescente victima, acta policial donde los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia narran como fue la aprehensión del ciudadano después de observar que el mismo se encontraba en el interior de un vehículo automotor en compañía del adolescente JERRY JOSÉ LANDAETA VIELMA, a quien incitaba para realizarle el sexo oral, todo lo cual constituyen elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control, con sede en Cabimas la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del Imputado de autos, por observarse una presunción razonable del peligro de fuga, pues el hecho investigado merece pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede a los diez años, aunado al peligro de obstaculización, por todo lo cual considera que es muy acertada la Juez de Control quien acogió la solicitud Fiscal por considerar procedente en derecho, la aplicación de la Medida Privativa, y no así las medidas contentivas en el articulo 256 Código Procesal Penal.
Manifiesta que, en relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación donde establece:”Ahora bien para buscar otros aspectos de carácter Críminalísticos ya existía un examen Medico Forense en la sede de dicha delegación forense situada en el C.I.C.P.C. de la Ciudad de Cabimas - Zulia.
Por lo que en este acto la promuevo como Prueba…” considera necesario destacar que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, solicitó oportunamente la práctica del Reconocimiento Médico Legal al adolescente JERRY JOSÉ LANDAETA VIELMA (Victima), y tomando en consideración la fase preparatoria de la investigación, el Ministerio Público aún se encuentra en dicha fase, por lo que será sólo en esta fase la que arroje todos los elementos de culpabilidad o inculpabilidad que ayuden a esclarecer el hecho que hoy nos ocupa.
Finalmente, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sea ratificada la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa alega que el Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ADELSO DE JESÚS RIVERO, quien fue presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando por una parte, que en actas solamente se evidencia una notificación que se le realizó, que además no se efectuó la audiencia prevista por el Tribunal para el día 02.03.2008, en donde se tomaría la decisión del Tribunal; que de su notificación sólo se evidencia que se menciona los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en donde resuelve continuar con el procedimiento ordinario y la continuación de la privación de libertad de su defendido, pero no el artículo referido en el texto sobre la responsabilidad penal que se le imputa a su defendido, por otra parte solicita por violación de los artículos 177, 179 y 373 en su primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su defendido por violación del debido proceso, y al derecho a ser juzgado en libertad ya que no existe magnitud del daño causado.

Observa este Órgano Colegiado, que corre inserta en actas, copia certificada de las siguientes actuaciones: 1.- acta policial de fecha 27.02.2008 suscrita por los funcionarios JHON LUGO y JUAN SOTO adscritos al Comando Motorizado del Municipio Lagunillas de la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- Oficio N° ZUL-F43-0355-08 de fecha 28.02.2008 emanada de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informa al Jefe del Comando de Motorizados de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Lagunillas, donde señala el ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN en la causa 24-F43-0132-08 y así mismo ordena practicar seis diligencias de investigación; 3.- Oficio N° ZUL-F43-361-08 de fecha 29.02.2008 mediante el cual el Ministerio Público le solicita al Director del Retén Policial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas el traslado del imputado de autos, a la sede del Juzgado de Control de la ciudad de Cabimas a los efectos de realizar su presentación en fecha 29.02.2008; 4.- acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 29.02.2008 levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual finalmente la Juez señala:

“(Omissis) Seguidamente la Juez señala: -"Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a resolver en los siguientes términos de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición" y en consecuencia dictara su resolución el día domingo (SIC) así mismo se ordena Oficiar al Retén Policial de Cabimas, participándole que el imputado deberá ser trasladado el día domingo (SIC) 02 de Febrero a la 10 de la mañana, así mismo se ordena su reintegro. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión. Culminó el presente acto. (Omissis)”


De todo lo cual, puede evidenciarse que los lapsos procesales referidos al momento de la aprehensión que se evidencia de actas, que fue realizada en Flagrancia, así como la presentación ante el Juez de Control, se realizaron dentro de los lapso legales previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta indefectible concluir que respecto al alegato de la defensa acerca de que se violentó el debido proceso en razón de que la transgresión de los lapsos procesales, resulta imperioso aclararle a la defensa que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece una serie de lapsos perfectamente diferenciados; uno referido al lapso de presentación del imputado ante el Juez de Control y el otro referido al lapso al cual se acogió la Juez A quo para dictar su pronunciamiento, con lo cual se concluye que no existe la violación a normas procesales y constitucionales alegadas como violentadas por la defensa, y debe declararse este aspecto de su recurso de apelación SIN LUGAR.

Corre inserta en actas, la decisión recurrida, dictada en fecha 02 de Marzo de 2008, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con vista a la circunstancia de haberse acogido al lapso previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis) Realizada la audiencia en fecha 29-02.08, la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar incurso en el Delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando igualmente la tramitación de la Causa por el Procedimiento ORDINARIO.
Así mismo la Defensa del Imputado de autos, solicitó al Tribunal, en la Audiencia, le fuese decretado a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto solo el dicho de los funcionarios policiales no era suficiente para que procediera la Medida solicitada por el Representante del Ministerio Público y que en consecuencia solicitaba al Tribunal el Decreto de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal (SIC).
Para resolver lo peticionado por las partes el Tribunal observa.,(SIC) que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Considerando así mismo que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo que deberá el Representante del Ministerio Público realizar una serie de diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos investigados., (SIC) igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es Privar preventivamente de libertad al ciudadano Imputado ADELSO DE JESÚS RIVERO, (Omissis), por cuanto estima se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

Consideran los miembros de esta Alzada necesario dejar sentado que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Por ello, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo donde las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia, por lo que cabe citar lo que ha establecido la doctrina la cual señala: “(…) la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Así lo viene expresando de manera reiterada y pacífica la doctrina establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo que prescribe, entre otros fallos, el dictado con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la causa 01-0897, mediante fallo de fecha 27 de noviembre de 2001. En efecto, el citado fallo establece, lo siguiente:

… (Omissis)… En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar).
(Omissis)
Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
(Omissis)
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.
(Omissis)
Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. (27.11.2001, causa 01-0897)” (Las Negrillas son de esta Sala).

Con vista a lo anteriormente señalado, y luego de efectuado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, con especial atención en el contenido de la decisión recurrida ut supra citada, del acta policial levantada, con motivo del procedimiento practicado, los miembros de este Tribunal Colegiado, observan por una parte que los funcionarios policiales actuantes, al ser informados por un ciudadano acerca de la circunstancia que se encontraba un vehículo Malibú de color blanco, estacionado en una zona oscura diagonal al Edificio de PDVSA, con vidrios ahumados y se encontraba apagado, con las ventanas cerradas, trasladándose hasta el sitio e indicándole a viva voz a los ocupantes que descendieran del vehículo, quienes hicieron caso omiso por lo que procedieron a abrir la puerta del lado del chofer del vehículo, percatándose que dentro del mismo se encontraba un adolescente y un adulto, ambos del sexo masculino y en ese momento el adolescente le practicaba sexo oral al adulto, quien era el conductor, de todo lo cual se infiere, la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia en contra de un adolescente, por lo cual es de obligatorio cumplimiento, la aplicación de la LOPNA en la toma de cualquier decisión, para garantizar el interés superior del mismo y asegurar de esta manera su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías , tal y como lo establece el artículo 8 de la precitada ley.

Consideran los miembros de esta Sala, pertinente explanar lo señalado por la autora MARÍA G. MORAIS DE GUERRERO, en su Obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, páginas 58 al 60, quien señala:

“(Omissis) El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ellos diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal. (Omissis)”.

Esta Sala de Alzada observa, que el punto determinante en la presente causa, es la determinación de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa que sí están dados todos los elementos previstos en el referido artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar, por una parte, la comisión de un hecho punible, así como elementos de convicción que señalan la participación del imputado en el hecho punible que se investiga la entidad del delito, así como la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual consta de las actas que fueron solicitadas ad efectum videndi por esta Sala; siendo necesario citar al autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL en su Obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” que señala:

(Omissis) En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. (Omissis)”.

Concluyendo los miembros de este Tribunal Colegiado, que la medida decretada por el Juzgado A quo constituye una vía para garantizar las resultas del proceso, por lo que a tal efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1998 en el expediente 05-1663 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López que entre otras consideraciones estableció:

“Dicho lo anterior, debe afirmarse en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge corno presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán tiene un alto rango entre los derechos fundamentales… (Omissis).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. (Omissis).” (Las negrillas son de esta Alzada).

En consecuencia, conforme a los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestos, cabe destacar que en el acto de presentación de imputado, se constituía el momento en el cual el Juzgador A quo debía examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justificaban o no, el dictado de la medida cautelar solicitada, y a través de la imputación formal por un delito in fraganti con la cual se inició la audiencia, el ciudadano ADELSO DE JESÚS RIVERO, tuvo conocimiento de los hechos por los cuales es investigado y de los elementos que lo relacionaban con el desarrollo del presente proceso, por lo que estima la Sala que lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.093 en su carácter de defensor del imputado ADELSO DE JESÚS RIVERO identificado en autos, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada con el N° en contra de la resolución N° 4C-254-08 dictada en fecha 02 de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ut supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.093 en su carácter de defensor del imputado ADELSO DE JESÚS RIVERO, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada bajo el N° 4C-254-08 dictada en fecha 02 de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
SECRETARIA (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 152-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

La Secretaria (S),


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ