REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2Aa-4010-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Se ingresó la presente causa en fecha 09 de mayo de 2008 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ RODOLFO GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.624.708, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES PAZ.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensora en su escrito que, apela de la decisión N° 1.351-08, dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de abril de 2008, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido por la presunta comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8° del Código Penal.

La defensora comienza su escrito describiendo los hechos acontecidos en la presente causa y continúa señalando en el punto denominado como “Motivación del Recurso” que: “…De actas se desprende, que el Juez de la recurrida considera que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye entonces que existe la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad.
Motivo por el cual, la Defensa se pregunta ¿Cuales son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de mi defendido en el delito imputado por el Representante de la vindicta Publica, es decir, HURTO AGRAVADO? Si el artículo 452 del Código Penal refiere que este delito tendrá una pena de dos a seis años si el mismo se ha cometido apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública. Pero es el caso, que los funcionarios policiales al suscribir el acta policial refieren haber estado realizando labores de patrullaje aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana por la calle 61 con avenida 41 de la urbanización (sic) Coromoto, cuando vieron un ciudadano el cual tenia en sus manos una batería de vehículo y un neumático, el cual al percatarse de la comisión policial arrojó dichos objetos y emprendió veloz huida a pie por los alrededores, no pudiendo determinar los mismos que mi defendido haya sido la persona que se apoderó de los objetos.…” .

Argumenta que: “…para el caso en cuestión no existe una adecuación del delito que pre calificó el Juez de Control a los hechos ocurridos, por lo tanto se opone la Defensa a la calificación jurídica del delito de Hurto Agravado, ya que de la misma acta policial, así como de la denuncia efectuada por la víctima se evidencia claramente que durante la comisión del hecho no hubo testigos que vieran a mi defendido hurtar los objetos sustraídos de la vivienda de la ciudadana…”

Arguye que: “…se evidencia del acta policial de fecha 12 de abril de 2008, que los funcionarios actuantes no vieron a mi defendido sustrayendo la batería y el neumático dentro de la vivienda de la ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES PLAZA PAZ, únicamente refieren haber visto un ciudadano el cual tenia en sus manos una batería de vehículo y un neumático, el cual al percatarse de la comisión policial arrojó dichos objetos y emprendió veloz huida, por otro lado, al realizarle la inspección corporal a mi defendido, no se le incautó algún objeto de interés criminalístico, es decir, alguna llave de cruz, alicate, destornillador o llave, con el cual mi defendido hubiera podido desprender o quitar dichas piezas…” (negrillas de la Alzada).

Indica que: “…considera y así pido sea declarado, la imposibilidad de acreditar el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se puede establecer la presunta ocurrencia del delito de HURTO AGRAVADO por cuanto de actas se evidencia que no existen los supuestos en la norma…”

Menciona que: “…cuando el Juez de Control procede a pronunciarse sobre el segundo supuesto previsto en la norma referida, como los (sic) son los elementos de convicción, se apoya en las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, señaladas anteriormente, es decir, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en donde solo dejan constancia de haber avistado un ciudadano el cual tenia en sus manos una batería y un neumático, a quien al realizarle la inspección corporal no le incautaron algún objeto de interés criminalístico, que les hiciera presumir que fue la persona que le quitó la batería y el neumático al vehículo, tales como, alguna llave o destornillador, igualmente, refirió como elemento de convicción la denuncia formulada por la ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES PLAZA, quien no se percató del hurto por cuanto se encontraba durmiendo, ya que eran las tres de la mañana, por otro lado, refiere en su denuncia que no hubo testigos que presenciaran los hechos y que pudieran señalar a mi defendido como el autor del hecho punible, por lo que considera esta Defensa que no existen elementos suficientes de convicción para considerar a mi defendido como presunto autor del delito imputado…”

Relata que: “…en vista de la ausencia de fundados elementos de convicción, en específico, la falta de declaraciones de otros testigos de los hechos, y la ausencia de recolección de evidencias materiales con base a la normativa legal que asegure la obtención lícita de la prueba, el Juez a quo, debió forzosamente concluir en que (sic) no se encuentra suficientemente acreditado el numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Sostiene que: “…esta Defensa considera que no puede acreditarse la comisión del HURTO AGRAVADO, por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, a que se refiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Establece que: “…al no haberse acreditado los numerales 2° (elementos de convicción) y 3° (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) de los (sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 251 y 252 la medida cautelar privativa de la libertad de mi defendido debe cesar…”

Por último, solicita sea admitido el recurso de apelación y sustanciado conforme a derecho, se anule la decisión N° 1351-08, y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordene la libertad plena a su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Comienza su escrito de contestación realizando una breve relación de los hechos y continúa manifestando que: “…se observa del acta policial de fecha 12 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal San Francisco actuantes en el procedimiento por flagrancia donde resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ RODOLFO GRATEROL RAMÍREZ, en la calle entre ellos una batería y un neumático lo cual fue sustraído de la residencia de la ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES PLAZA PAZ….manifestándole la ciudadana antes mencionada a los funcionarios que los objetos eran de su propiedad, es decir, esta claramente evidenciado en la referida acta que el imputado de auto fue la misma persona que se introdujo en la residencia marcada con el numero (sic) 161-98, ubicada en la misma calló donde fue aprehendido, es decir, el hecho que la víctima no se haya percatado cuando el imputado ingreso a su residencia no le quita participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, desvirtuándose de esta manera lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, igualmente se observa del acta policial que la residencia del imputado la cual está ubicada en el Barrio Sierra Maestra calle 17 con avenida 19, se encuentra retirada de la Urbanización la coromoto (sic) donde se cometió el delito por el cual fue aprehendido, no justificando su estadía en la mencionada urbanización, evidenciándose con esto que existen elementos que hace presumir la autoría del imputado JOSÉ RODOLFO GRATEROL RAMÍREZ, en el delito in comento.…”

Indica que: “…es obvio, lo expuesto por la defensa cuando expone en su escrito que no existen testigos presenciales que hayan observado al imputado sustraer la batería del vehículo y un neumático, e igualmente que la ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES PLAZA PAZ, no lo vio por que se encontraba durmiendo a las 03:30 de la mañana, como puede existir testigo a las tres de la mañana cuando a esa hora la comunidad se encuentra descansando y lo dicho por la propia víctima en su denuncia que se encontraba durmiendo. Se pregunta esta suscrita ¿ tiene que estar la víctima de un hecho punible despierta a las 3:30 de la mañana para percatarse de que va hacer (sic) objeto de un delito? …”

Por último solicita la representante del Ministerio Público, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada al ciudadano José Rodolfo Graterol Ramírez.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis) SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Lev, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic) y Oída (sic) la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión de los delitos (sic) de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal N° 8° del Código Penal; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen al decreto de la Medida Cautelar tenemos que sólo obra el dicho de los funcionarios elementos que devienen del acta policial emanada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, cuando se encontraban de servicio de patrullaje y avistaron a un ciudadano que cargaba una batería y un neumático, que momentos (sic) de observar la unidad policial arrojó los objetos y emprendió veloz huida por los alrededores del lugar y procediendo a bajarse de la unidad policial y realizar la persecución del ciudadano a pie logrando aprehenderlo a pocos metros seguidamente le realizaron una inspección corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos (sic) adherido a su cuerpo asimismo al realizar un patrullaje por los alrededores específicamente por la calle 161, avenida N° 38, de la misma Urbanización se logra observar una camioneta Marca: Ford, Modelo F- 150, la cual estaba dentro de una vivienda con el capota (sic) abierto además faltándole los dos neumáticos delanteros por lo que a (sic) llamaron a la ciudadana propietaria de la vivienda para informarle de lo sucedido quien se identifico como: LUISA DE LOS ÁNGELES PLAZA, la cual la misma (sic) manifestó que los objetos eran de su propiedad y de inmediato detuvieron del (sic) mencionado ciudadano, del mismo modo se evidencia denuncia verbal realizada por la ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES PLAZA la cual se encuentra al folio (06) de la causa. Del análisis de lo anterior surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho aquí ventilado, como lo es el hecho mismo de haber sido detenido a las 3:30 de la madrugada con los objetos hurtados del vehículo antes identificado en los mismos alrededores sin explicación alguna para el hecho, elementos estos que devienen del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas, existiendo o configurándose el Peligro de Fuga por cuanto el ciudadano en cuestión aportó datos falsos en cuanto a su domicilio, no pudiendo comprobar existencia de residencia alguna, hechos estos contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal como elementos para que el Juez asuma la existencia del Peligro de fuga, en el artículo 251 Parágrafo Segundo, en cuanto al hecho de aportar datos falsos al Tribunal, y la falta de domicilio que se define como falta de arraigo en el país, contemplado en el numeral uno del mismo artículo, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos (sic) 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ RODOLFO GRATEROL RAMÍREZ, Y (sic) declarándose sin lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo la (sic) LIBERTAD INMEDIATA, la misma se DECLARA SIN LUGAR, por los fundamentos de derecho ut supra esgrimidos….Y evidenciándose del (sic) Peligro de Fuga por cuanto no posee arraigo dentro del país, por cuanto se (sic) este Tribunal verificó los dos números de teléfonos aportados por el mencionado imputado, donde al número 0261-7357723, fue atendido por la ciudadana de nombre MARIELA y comunicado con la ciudadana NELIDA GRATERON (sic), quien manifestó ser la Tía del mencionado imputado y declaró que el mismo no residía allí desde hacía algún tiempo y apuntó no hacerse responsable por el ciudadano JOSÉ RODOLFO GRATERON (sic), por cuanto es un ciudadano que en varias oportunidades las había robado a los Familiares y vecinos del sector. Del mismo modo este Tribunal verificó el numero 0424-6524110, en el cual fuimos atendido por la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano ya identificado en actas, aclarando que el mismo no residía allí y que por motivos de salud, y por no encentrarse (sic) dentro de esta ciudad de Maracaibo manifestó vía telefónica a este Tribunal no querer hacerse responsable por el ciudadano JOSÉ RODOLFO GRATEROL. Razón por la cual este juzgador tal como a quedado establecido considera llenos los supuestos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. . (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde resultó detenido el ciudadano JOSÉ RODOLFO GRATEROL RAMÍREZ.

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)

Con referencia a lo anterior esta Alzada trae a colación a la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, en el que se dejó plasmado lo siguiente:

“…La regulación de las medidas de coerción personal constituyen un indicativo de lo más o menos democrático que puede ser un procedimiento penal. Dentro de tales medidas destaca la privación de la libertad.
Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva, en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos”
Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
El Código Orgánico Procesal Penal obliga a que toda medida cautelar de la que se haga uso sea proporcional, en tal virtud se prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, de la misma manera, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (p.126)

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

Observándose finalmente, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma y que refieren la doctrina y las jurisprudencia anotadas, para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES PAZ; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido hecho delictivo, como lo es el acta policial practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, ut-supra citada en la decisión dictada por el A-quo; así como la denuncia interpuesta por la víctima LUISA DE LOS ÁNGELES PAZ, inserta al folio dieciocho (18) de la presente incidencia, cuando relata lo siguiente: “…el oficial me dijo que había agarrado un chamo con un caucho y una batería, por lo que fue a revisar y me percaté que faltaba un caucho y la batería, el oficial me mostró lo que le habían quitado al chamo y yo le dije que si eran de mi propiedad, por lo que viene a colocar la denuncia…”; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado JOSÉ RODOLFO GRATEROL RAMÍREZ, identificado en actas, por cuanto pretendió huir al ver la presencia policial, aunado al hecho de que sus familiares manifestaron vía telefónica que el imputado de autos no residía con ellas, tal como se evidencia del acta de presentación de imputados, por lo que no tiene arraigo y por ende se presenta el peligro de fuga con respecto a dicho ciudadano; por otra parte la Sala deja sentado, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si el ilícito penal se subsume en el delito antes mencionado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público, por lo que de todo lo anterior concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas …” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos .

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y que acompañan el presente recurso de apelación, se evidencia de las mismas que el imputado de autos fue detenido a poco de haber sucedido el hecho punible imputado, recuperándose los bienes pertenecientes a la víctima, por lo que se evidencia que el imputado de autos fue detenido en flagrancia con los elementos mencionados en el acta policial. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ RODOLFO GRATEROL RAMÍREZ, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES PAZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ RODOLFO GRATEROL RAMÍREZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2008, signada con el N° 1351-08; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala.

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/ Ponente


LA SECRETARIA (S),

Abog. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 153-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA (S),

Abog. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.

GSC/jadg