REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 2Aa-3974-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Se ingresó la causa en fecha 25-04-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL ANTONIO LABARCA CHACIN, identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.085; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo de 2008, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: marca: Ford, modelo: Granada, clase: Automóvil, año: 1982, tipo: Sedán, color: Plata, placas: MEL-907, serial de carrocería: AJ26CS28118; uso: PARTICULAR, al ciudadano JOEL ANTONIO LABARCA CHACIN.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo de 2008, y lo realiza bajo los siguientes términos:

El recurrente comienza transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, y señala lo siguiente: “…que el vehículo no está en su estado original, no es menos cierto el hecho que el ciudadano JOEL ANTONIO LABARCA CHACIN, fue sorprendido en su BUENA FE y no es más que otra víctima de un sin número de esta población que son víctimas de este tipo de actuación de personas inescrupulosas que se dedican a estafar a otros y que aparte de que son estafados por .el Estado no debería retenerles los vehículos, previa demostración de que no cometió ningún delito, la propiedad del vehículo, es decir, la documentación en regla, en este caso que más nadie ha demostrado ser propietario aún siendo el vehículo adulterado en sus seriales pero que existe pruebas suficientes de la propiedad a favor de JOEL ANTONIO LABARCA CHACIN, corresponde a ustedes ciudadanos Magistrados que efectivamente se realice la justicia, es de hacer notar con el creciente problema que existen en los estacionamientos en primer lugar el desvalijamiento de los vehículos que allí reposan, en segundo lugar el enriquecimiento y aprovechamiento de otras personas sobre bienes de personas sorprendidas en su buena fe aunado al hecho de que otras Instituciones legalizan vehículos en los remates previo requerimientos legales sin pensar en el daño patrimonial que se le causó al adquiriente o propietario del vehículo que durante todo el proceso se dedicó solamente ha (sic) demostrar la propiedad del vehículo, la buena fe en cuanto al momento de la adquisición y el daño patrimonial que le fue causado y que una vez que estos vehículos son rematados las víctimas o solicitantes ven lo que una vez fueron sus vehículos en manos de terceros que aprovechan las oportunidades que presenta la misma ley, por eso es que ciudadanos Magistrados deben tomar en cuenta todas estas circunstancias de Hecho y de Derecho al momento de la decisión. Por lo antes expuesto, existe una contradicción entre la Resolución N° 1560-08 de fecha 27 de Marzo 2008, y los hechos ya que se demuestra suficientemente que la propiedad del mencionado vehículo por la cadena documental es propiedad del ciudadano JOEL ANTONIO LABARCA CHACIN.…”
Por ultimo, solicita el recurrente le sea ordenada la entrega plena del vehículo en cuestión.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

1.- Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 21-10-2003, perteneciente al ciudadano Gilberto Alejandro Pasos Peinado, inserto al folio doce (12) de la causa

2.-Documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, efectuado entre los ciudadanos JOSÉ JESÚS BRICEÑO BRACAMONTE, y JOEL ANTONIO LABARCA CHACIN, de fecha 21-11-2007, anotado bajo el N° 61, tomo 81, inserto a los 42 y 43 de la causa.

3.- Experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento Nro 35, Tercera Compañía, de fecha 26-11-2007, al vehículo que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

- Que la Placa del Serial (VIN), se encuentra..FALSO Y SUPLANTADO.
- Que el Serial Dash Panel se encuentra…..….FALSO SUPLANTADO.
- Que la Placa del serial Body, se encuentra….ALTERADO.
- Que el Serial de Seguridad se encuentra……..ALTERADO.
-Que el serial del Motor se (sic)….6 cilindros
Inserto a los folios 15 al 18 de la causa.

4.- A los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 27 de marzo de 2008, en la cual la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

“Ahora bien, consta a las actas que el vehículo motivo de esta investigación se encuentra identificado como un vehículo CLASE AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, MARCA FORD; MODELO GRANADA, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26CS28118, AÑO 1982, PLACAS MEL-907, USO PARTICULAR; pero de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el mismo se evidencia (sic) que sus seriales se encuentran FALSOS, ALTERADOS y DESINCORPORADOS, y aunado al hecho que si bien, es cierto existe documento de compra venta en la cual el ciudadano JOSE JESÚS JOSÉ (sic) BRACAMONTE,….le vende el vehículo en cuestión al ciudadano JOEL ANTONIO LABARCA CHACIN….siendo este último quien solicita la entrega material del bien, aquí solicitado, no es menos cierto que del resultado de la experticia que le fuera practicado no se logró identificar el bien aquí solicitado. Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la entrega del vehículo CLASE AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, MARCA FORD; MODELO GRANADA, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26CS28118, AÑO 1982, PLACAS MEL-907, USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano JOEL ANTONIO LABARCA CHACIN….todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”.

Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales de identificación suplantados y desincorporados, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento Nro 35, Tercera Compañía; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente –a criterio de la A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto, esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto en el vehículo en cuestión se encuentra falso, suplantado y alterado en todos sus seriales, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no tiene ningún serial de identificación para poder determinar las características del vehículo y poder evidenciar así la propiedad del mismo; en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, en consecuencia lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; (negrillas de la Sala), y no es ésta la situación planteada en el caso de autos.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL ANTONIO LABARCA CHACIN, identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, precedentemente identificado; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo de 2008, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: marca: Ford, modelo: Granada, clase: Automóvil, año: 1982, tipo: Sedán, color: Plata, placas: MEL-907, serial de carrocería: AJ26CS28118; uso: PARTICULAR, al ciudadano JOEL ANTONIO LABARCA CHACIN. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL ANTONIO LABARCA CHACIN, identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, precedentemente identificado; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano JOEL ANTONIO LABARCA CHACIN; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente


LA SECRETARIA (S)

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 151-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.

GSC/jadg