REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 2Aa-3966-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.

Se ingresó la causa en fecha 22-04-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOVANA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 15.525.638, asistida por el Abogado en ejercicio RUBÉN MORENO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889; en contra de la decisión N° 067-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2008, en la cual niega la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA; modelo: FLATBED; año: 1982; serial de carrocería: SMLF314355, serial del motor: No presenta; placas: 81SGAU,clase: SEMIREMOLQUE; a la ciudadana antes mencionada.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2008, y lo realiza bajo los siguientes términos:

La apelante comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiesta que: “…luego ante tal negativa decidí acudir a los tribunales de control en fecha 20 de febrero del 2008, a objeto de que se avocaran al caso y poder así recuperar mi vehículo, pero la sorpresa fue que la juez la Dra. VIRGINIA SUÁREZ RUBIO en su, resolución niega la entrega del mencionado vehículo, fundamentándose en que el fiscal consideró que el vehículo es indispensable para la investigación, pero lo cierto es ciudadanos magistrados que quien habla de indispensable "NO" fue el fiscal que negó la entrega del vehículo, sino el fiscal que hizo el auto de remisión al fiscal que negó la entrega por lo (sic) tanto no entendemos porque la juez de control no hace mención del serial de carrocería falso y suplantado. Por otro lado ciudadanos magistrados la juez se fundamentó en la negativa de entrega del vehículo en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien analizando la norma esta establece muy claro cuando dice: el Ministerio Público devolverá "lo antes posible" los objetos recogidos o que se incautaran. El comentario es nuestro: Devolverán lo antes posible hasta el día de hoy son seis meses de retenido mi vehículo, tiempo suficiente para hacer cualquier investigación. Del mismo modo el mencionado artículo del C.O.P.P. habla de imprescindible para la investigación y no de "indispensable" para la investigación como lo menciona la juez al negar la entrega…”; (negrillas del apelante).

Indica: “…que la juez no fundamentó con elementos jurídicos la negativa de la entrega, del mismo modo desestimó el segundo aparte del mencionado articulo 311 del C.O.P.P., cuando establece que tanto el juez como el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea sugerido…”

Por último, solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en fecha 31-03-2008.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

1.- Documento de compra-venta realizado entre los ciudadanos ORLANDO TALAVERA SOTO, en representación de la Sociedad Mercantil Importaciones y Servicios AAA C.A., y la ciudadana YOVANA ELENA SILVA GALUE, en fecha 20-01-2004, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la causa principal.

2.- Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 09-01-2001, perteneciente a la empresa IMPORTACIONES Y SERVICIOS “AAA”, C.A., inserto al folio cuatro (04) de la causa.

3.- Experticia de Reconocimiento, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la causa principal de fecha 27-11-2007, en la cual los expertos concluyen:

“Que el serial de CARROCERÍA …………..falsa y suplantada.”

4.- Experticia de reconocimiento realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, área de experticia de vehículos, de fecha 12-01-08, que esta inserto al folio 36 del cuaderno de apelación, al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

“Conclusión
1.- Presenta serial de carrocería Falso.
No usa motor.
El remolque no se logró identificar.

5.- A los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 31 de marzo de 2008, en la cual la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL OBJETO (BATEA-PLATAFORMA), cuyas características son: marca: FABRICACIÓN CASERA; modelo: FLATBED; año: 1982; serial de carrocería: SMLF314355, serial del motor: No Porta; placas: 81SGAU,clase: SEMIREMOLQUE, solicitado por el ciudadano (sic) YOVANNA (sic) SILVA, antes identificada, por cuanto el MINISTERIO PUBLICO (sic) en fecha 18 de enero de 2008 deja constancia de que el referido objeto es INDISPENSABLE para la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales de identificación falsos, según se desprende de las experticias de reconocimientos practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, y Destacamento 35, y por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ut-supra señaladas; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto la batea-plataforma en cuestión se encuentra falsa en su serial de identificación según se evidencia de las experticias practicadas a la referida batea por los cuerpos policiales antes mencionados, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el objeto (batea-plataforma) de actas no tiene ningún serial de identificación, para poder determinar las características ciertas del vehículo, aunado al hecho de que el Ministerio Público, informó al Tribunal de Instancia que dicha batea es imprescindible para la investigación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, por tanto, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOVANA SILVA GALUE, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio RUBÉN MORENO FRANCO, precedentemente identificado; en contra la decisión N° 067-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31-03-2008, en la cual niega la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: FABRICACIÓN CASERA; modelo: FLATBED; año: 1982; serial de carrocería: SMLF314355, serial del motor: No Porta; placas: 81SGAU,clase: SEMIREMOLQUE; a la ciudadana Yovana Silva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOVANA SILVA GALUE, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio RUBÉN MORENO FRANCO, precedentemente identificado; contra de la decisión N° 067-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31-03-2008, en la cual niega la entrega del vehículo, a la ciudadana Yovana Silva, antes identificada; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO,
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S) /Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 150-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.

GSC/jadg