REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 122-08 CAUSA N° 2Aa 3986-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.

Se ingresó la causa en fecha 30 de Abril de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 57.861, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANDRÉS JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.524.987, y ÁNGEL AUGUSTO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.479.789, contra la decisión N° 211-08, dictada en fecha 24 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Ahora bien, no obstante, que la Sala declaró precedentemente la inadmisibilidad del escrito recursivo respecto del ciudadano Ángel Augusto Palmar, al realizar un análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, observan una nulidad absoluta respecto de la decisión dictada al acusado ANDRÉS JESÚS GONZÁLEZ, por lo que en tal sentido, quienes aquí deciden, realizan de oficio el siguiente pronunciamiento:

Corre inserta a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) acta de matrimonio, celebrado en fecha 10 de Julio de 2007, entre los ciudadanos Andrés Jesús González (acusado) y Rosa Angelina Ramírez (víctima).

A los folios trescientos treinta y nueve (399) al cuatrocientos quince (415) de la causa, riela acta de audiencia preliminar, de fecha 24 de Marzo de 2008, en la cual se realizaron entre otros los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal que pesar sobre los imputados este Tribunal ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad (sic) con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 ejusdem, y en consecuencia se ordena mantener la reclusión de los acusados JOHAN CHAHIN (sic), JOSÉ BOSCÁN y ÁNGEL PALMAR, en el Departamento Policial Rosario de Perijá y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad (sic) al ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, el contenido del artículo 393 del Código Penal, el cual establece: “El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles…”.

En este mismo orden de ideas, resulta interesante plasmar un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Febrero de 2001, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…El recurrente interpuso en el mismo escrito de fundamentación del recurso de casación, como punto previo al mismo, solicitud de cesación del juicio de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente al delito de violación, por haber contraído matrimonio con la ofendida.
Consta en autos al folio 218 de la segunda pieza, el acta matrimonial del acusado, ciudadano JOSÉ CLEMENTE PEÑA RAMÍREZ con la ciudadana LUISA MARÍA OJEDA MONROY, quien fuera la víctima del juicio seguido en su contra. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 del Código Penal (hoy 393), al culpable del delito de violación se le exime de pena si antes de dictarse la sentencia condenatoria contrae matrimonio con la persona ofendida, en el presente caso dicho acto fue celebrado el 26 de Octubre del año 2000 y la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar su apelación y confirmó la condena en su contra fue dictada el 13 de Noviembre de ese mismo año.
Siendo procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE PEÑA RAMÍREZ, en virtud del matrimonio del acusado con la víctima, previa autorización de su representante legal, lo cual trae como consecuencia la cesación de todo punto en lo que se relacione con la penalidad correspondiente al hecho punible…”. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con lo expuesto en la normativa y en la jurisprudencia citadas, La situación anteriormente descrita se traduce indudablemente en violación del derecho al debido proceso, resultando interesante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 607, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien con referencia al cumplimiento del debido proceso, determinó:

“El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

Por su parte el artículo, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 191.- Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Las negrillas son de la Sala)


Así mismo, respecto a las nulidades absolutas, esta Alzada trae a colación la opinión del autor Carmelo Lauría Lesseur, extraída de su ponencia “Nulidad de los Actos por Violación de Garantías Procesales”, la cual se encuentra en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP". Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. pags 206 y 207:

“Se entiende por nulidad absoluta, tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos…”.


De lo anterior se desprende, que todo acto realizado en contravención a los derechos y garantías constitucionales, debe ser declarado nulo, por lo que evidenciada como está la violación del derecho constitucional relativo al debido proceso, y considerando que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 211-08, de fecha 24 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, pero sólo con respecto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad dictada en contra del ciudadano ANDRÉS JESÚS GONZÁLEZ NAVARRO, en el acto de audiencia preliminar, quedando en todo su vigor el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida acta, en consecuencia, y en atención a todo lo anteriormente expuesto, se decreta el sobreseimiento de la causa del ciudadano Andrés Jesús González Navarro, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ordena su libertad plena, de lo cual deberá encargarse el Tribunal de Control correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 211-08, de fecha 24 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, pero sólo con respecto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad dictada en contra del ciudadano ANDRÉS JESÚS GONZÁLEZ NAVARRO, en el acto de audiencia preliminar, quedando en todo su vigor el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida acta, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa del ciudadano Andrés Jesús González Navarro, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad plena, de lo cual deberá encargarse el Tribunal de Control correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/ Presidente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 122-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.